Sentencia nº 2164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

El 20 de diciembre de 2000, el ciudadano A.C.V., “representado” por la ciudadana N.C., titular de la Cédula de Identidad No. 11.564.966, interpuso en un mismo escrito, acción de amparo constitucional, recurso de apelación y recurso de casación, con ocasión de la medida de privación de libertad, relativa al cumplimiento de diez (10) años de prisión dictada contra el mencionado ciudadano por el Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 26 de mayo de 2000, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes.

El 20 de diciembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 6 de febrero de 2001, el ciudadano A.C.V. consignó escrito mediante el cual autorizó a la ciudadana N.C., para representarlo ante el Tribunal Supremo de Justicia. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

El 7 de mayo de 2001, el ciudadano A.C.V. consignó escrito mediante el cual “...denunció a la Fiscalía del Estado Anzoátegui, por su administración negligente, burocrática, el menoscabo de los derechos constitucionales, los lapsos dilatorios en los procesos, la privación de libertad a personas sin unos elementos claros de convicción...”.

El 4 de septiembre de 2001, la representante del ciudadano A.C.V. consignó diligencia mediante la cual presentó copias de escrito presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el cual solicitó “...copia fielmente certificada, del acta donde estan consignadas los elementos serios para (mi) imputación...”.

El 20 de septiembre de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto emplazó al “..ciudadano A.C.V., representado por la ciudadana N.C., para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente decisión, señale a esta Sala si lo interpuesto mediante el escrito consignado es un recurso de apelación, de casación, o si se trata de una acción de amparo constitucional...” en cuyo caso, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precise con exactitud el presunto agraviante.

El 17 de octubre de 2001, el alguacil de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó diligencia en la cual expuso que se había trasladado en tres oportunidades a la dirección señalada en el escrito como domicilio procesal, resultando infructuosa la ubicación de los ciudadanos A.C.V. y N.C..

El 24 de octubre de 2001, la ciudadana N.C. en representación del ciudadano A.C.V., consignó escrito en el cual señaló que se trataba de un “...recurso de amparo constitucional...” y que el presunto agraviante era la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de febrero de 2002, la ciudadana N.C. en representación del ciudadano A.C.V., consignó escrito de igual contenido que el del 24 de octubre de 2001.

UNICO La presente acción de amparo es interpuesta por el ciudadano A.C.V. representado por la ciudadana N.C., contra el Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala Constitucional debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo interpuesta contra un Fiscal del Ministerio Público.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en Sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. [hoy C.N.E.] y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(corchetes de la Sala).

En relación con el artículo antes citado, esta Sala asentó, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), lo siguiente:

Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

En la sentencia citada supra se observa, que esta Sala es la competente para conocer de los amparos contra las actuaciones de los funcionarios que actúan por delegación de las atribuciones de dicho alto funcionario, conforme al referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar tal y como lo hizo en decisión del 29 de enero de 2002 (Caso: M.D.C.A.F.D.R., sentencia Nº 108), sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República.

En la decisión ut supra citada se indicó que acorde al artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público se encuentra bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República quien como máximo representante del Ministerio Público ejerce sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determina la Ley del Ministerio Público (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998). En efecto, dicha decisión dejo sentado que:

De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es único e indivisible. En efecto, el Ministerio Público está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario.

No obstante ello, estos funcionarios que auxilian al máximo representante del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales.

Ejemplo de ello, lo encontramos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece las atribuciones de los Fiscales Superiores (artículo 31); de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisdicción contencioso-administrativa, en caso que no intervenga directamente el Fiscal General (artículo 32), de los Fiscales ante las Salas de Casación (artículo 33); de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de ejecución de sentencia, (artículos 34 y otros), y de los Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 44), entre otros.

Igualmente, observa esta Sala que le están conferidas al Fiscal General de la República, facultades o atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal.

Estas actuaciones directas y personales del alto funcionario, están igualmente distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo de dichas facultades, presentar querella contra el Presidente de la República (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal del Ministerio Público suplente, cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal (artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su despacho (Artículo 14 en su numeral 14 eiusdem), designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia (artículo 14 en su numeral 3).

En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República.

Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público

En el presente caso, se denunció la presunta violación al derecho al debido proceso proferida por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio. En ese orden de ideas, se observa que las infracciones constitucionales denunciadas atribuidas al representante del Ministerio Público surgieron con ocasión de la denuncia penal interpuesta por el ciudadano A.C.V. por violentar el derecho al debido proceso en el desarrollo de una investigación penal.

Así las cosas, el Artículo 60.4 y su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 60. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

4º. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.

.

De los criterios jurisprudenciales y de la disposición anteriormente transcritos se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios del derecho al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala Constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por tanto, esta Sala, congruente con lo antes señalado, declara que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.C.V. es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano A.C.V. contra actuaciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y declara que el Tribunal competente es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que éste, de acuerdo con la distribución de ley, remita a su vez el presente amparo al Juzgado de Juicio competente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.E.V.,

J.E.C.R.

Carmen Zuleta de Merchan Magistrado

Antonio José García García Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

IRU/

Exp: 00-3269

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