Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: A.R.C.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.557.996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.318.

PARTE DEMANDADA: C.A.A.Á., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.432.168.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

P.I.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.170

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº 22.223

ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre del año 2001, se presentó libelo de la demanda, por ante el Juzgado distribuidor correspondiente, quien lo asignó a este Tribunal. En fecha 14 de enero del año 2002, se admitió la demanda, emplazando a la parte demandada a dar contestación a la demanda en el plazo allí señalado.

Agotadas las diligencias de citación, la parte demandada consignó un escrito en el que propone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En fecha 11 de abril del año 2002, compareció la parte actora y convino en la cuestión previa propuesta, solicitando que la causa continuara su curso de acuerdo con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de abril del año 2002, el Tribunal homologó dicho convenimiento, y dispuso la continuación de la causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril del año 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, constante de cuatro (4) folios útiles. En fecha 31 de mayo del año 2002, se admitió la reconvención propuesta, y se fijó la oportunidad para la contestación. En fecha 7 de junio del año 2002, la parte demandante reconvenida, dio contestación a la demanda.

En fecha 27 de junio del año 2002, la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas. La parte actora reconvenida también consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de junio del año 2004, consta reincorporación del Juez titular de este Juzgado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir, así lo hace este juzgador previa las consideraciones siguientes, en el entendido que la existencia cuestión prejudicial convenida por las partes en juicio, fue resuelta tal como se desprende de autos, a través de las decisiones dictadas por los Juzgados Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre del año 2002, y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito del Estado Miranda.

Señala la parte demandante en su escrito libelar, que el día martes 23 de octubre del año 2001, apareció publicado en un medio impreso “AVANCE”, diario de circulación regional del estado Miranda, una declaración del ciudadano C.A.A.Á., concejal según lo dice, en la que manifiesta que al ciudadano A.R.C.A., lo han acusado de “ABUSO SEXUAL”, y que en la Policía Municipal reposa esta denuncia, en virtud de lo cual, Curra es el menos indicado para cuestionar al desproclamado Alcalde O.U. y al M.V.R., porque tiene rabo de paja.

Dice que el título y los dos primeros párrafos del contenido de esta declaración, atentan contra su moral, buen nombre y reputación, ya que es incierto que exista esa denuncia por ante algún órgano de instrucción penal del Estado Venezolano; que la supuesta denuncia es sólo imaginación del ciudadano Concejal C.A.A.Á., quien incumpliendo todas las normas de civilidad y respeto a los ciudadanos, pretende vulnerar su honor, buen nombre y moral, sólo porque lo considera su adversario político.

Dice que esta injusticia, le ha causado una gran depresión emocional en su persona y en su grupo familiar (Madre, esposa, hijos, sobrinos), siendo asediados por preguntas y maledicencia que tiene su origen en la referida publicación; que este hecho ilícito pretende eclipsar su honorable trayectoria que como docente ha tenido por más de 30 años, en diferentes institutos educativos del país; y en los cuales ha tenido un cordial y respetuoso trato con su alumnado femenino, como masculino, con el personal docente y directivo, que ha sido 10 veces padrino de promociones, asesor de tesis, condecorado por la Cámara Municipal del Municipio autónomo Carrizal, condecorado por la U.E, San P.d.l.A..

Invocó los artículos 57, 26,27 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y finalmente manifestó que el legitimado pasivo en esta acción, ha hecho uso indebido de un medio impreso para proferir señalamientos totalmente falsos que han causado un grave daño a su persona.

Pidió se condenase a la parte demandada a resarcir el daño que le ha causado a su honor, reputación e imagen, mediante el pago de Bs. 40.000.000,00

La parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, manifestando reconvenir a la parte actora, diciendo que en ninguna parte de la declaración, se lee “YO C.A.A. ÁLVAREZ”, he dicho tal afirmación; que objetivamente en dicha declaración no existe nada que pueda atentar contra la reputación del ciudadano A.R.C.A., y que con esta demanda se le ha expuesto al desprecio público, a su persona, a su familia y amigos, y que ha tenido que dedicarse a rechazar este tipo de acusación, ya que esta fuera de derecho, y que es producto de cuestiones personales; manifestó que intentaría una acción privada por difamación e injuria por ante los Tribunales penales. Estimo la contra demanda en Bs. 80.000.000,00.

En la contestación a la reconvención propuesta, la parte actora reconvenida, señaló que negaba, rechazaba y contradecía la reconvención propuesta, manifestando entre otras, que el ciudadano C.A.A.Á., fue el que informó al periodista de los hechos referidos, y que dio origen a la demanda interpuesta. Negó, rechazó y contradijo que con la demanda interpuesta se le haya expuesto al desprecio público, al de su persona, su familia, al de sus amigos y al del p.d.C., diciendo que ninguna demanda puede afectar la reputación de la persona demandada; solicitó que la reconvención fuese declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte reconviniente, dada la temeridad de la misma.

Conforme el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En virtud de los hechos expuestos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, así como en la reconvención y la contestación de ésta, le corresponde a este sentenciador, con vista de los elementos probatorios aportados al juicio, determinar si efectivamente la especie difamatoria emanó de la parte demandada, y si existe la denuncia formulada por ante el órgano de policía que se manifiesta en el texto de la publicación del Diario “AVANCE”, pues el propio demandado, a pesar que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, no desconoce la existencia de la declaración, pues al reconvenir manifiesta que: “Así mismo se puede “leer” objetivamente que en dicha declaración no existe nada que pueda atentar contra la reputación del ciudadano A.R.C.A.. Por estas razones “Reconvengo al ciudadano...”. En este sentido, de comprobar el actor tales circunstancias, habrá lugar a la indemnización reclamada por daños y perjuicios, por el gravamen causado, haciendo en respectivo pronunciamiento sobre la reconvención propuesta.

En diligencia de fecha 11 de enero del año 2002, la parte actora consignó una publicación de fecha 23 de octubre del año 2001, realizada en el diario “AVANCE”, diario de circulación regional del estado Miranda, de cuyo texto se desprende que: “Ex candidato a la alcaldía de Carrizal. ACUSAN A A.C. de abuso sexual. R.P..- Una denuncia por presunto abuso sexual en contra del ex candidato a la alcaldía de Carrizal, A.C., reposa en la Policía Municipal. Al respecto, el e.C.A., dijo que Curra es el menos indicado para cuestionar al desproclamado alcalde O.U. y al MVR, porque tiene rabo de paja...”

Junto con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora consignó marcada con la letra “A”, una comunicación emanada de la Dirección General de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, de fecha 16 de mayo del año 2002, dirigida al promovente, en la que se señala, que en atención a su comunicación de fecha 25 de octubre del año 2001, y de una revisión de sus archivos, no se encontró ninguna denuncia en su contra. Este instrumento lo aprecia este sentenciador, en aquello que está destinado a probar, al estar suscrito por un funcionario público competente para dar la información expuesta, y que además no fue atacada bajo ninguna forma de derecho Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra “B” promovió una comunicación emanada de la Secretaria General del Estado Miranda, suscrita por el P.d.M.A.C., de fecha 5 de noviembre de 2001, dirigida al promovente, en la que se

señala, que en atención a su comunicación de fecha 30 de octubre del año 2001, y de una búsqueda realizada por el funcionario M.L., no se encontró ninguna denuncia en su contra, desde el día 2 de enero del año 1997 hasta el 31 de octubre del año 2001. Este instrumento lo aprecia este sentenciador, en aquello que está destinado a probar, al estar suscrito por un funcionario público competente para dar la información expuesta, y que además no fue atacada bajo ninguna forma de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Desestima este sentenciador las documentales promovidas marcadas con “C”, “D”, “E” y “F”, ya que al tratarse de instrumentos producidos por terceros, debieron ser ratificados en autos mediante la prueba testimonial conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

Las documentales marcadas “G” y “H”, las aprecia este sentenciador en aquello que están destinadas a probar, a saber, que el demandante prestó servicios en calidad de profesor contratado, en la asignatura matemáticas en el Instituto de Mejoramiento del Magisterio, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, así como la relación de cargos que desempeñó conforme lo indica la Dirección General Sectorial, Oficina de Personal del Ministerio de Educación. Y ASÍ SE DECLARA.

Aprecia este Juzgador, la notificación de fecha 16 de abril del año 1999, marcada con la letra “I”, en aquello que está destinado a probar, a saber, la entrega al demandante de un reconocimiento con motivo de celebrarse el 10mo Quinto Aniversario de Hit Radio Metropolitana. También aprecia quien suscribe, la notificación de fecha 10 de febrero del año 1995, marcada con la letra “J”, en aquello que está destinado a probar, a saber, la entrega de la orden F.J.P., en su única clase, en sesión solemne. En este mismo sentido, se le concede valor probatorio al instrumento marcado con la letra “K”, respecto del otorgamiento de la condecoración Orden San P.d.L.A., en su Primera Clase. Y ASÍ SE DECLARA.

De las testimoniales evacuadas, se observa lo siguiente:

  1. - C.J.G.P.: Señaló este testigo, entre otras cosas, que conocía al demandante, que leyó una declaración en la prensa, en el Diario “El Avance”, de fecha 23/10/2001, que no había escuchado ningún rumor sobre el accionante respecto de alguna conducta que atentare contra la moral y las buenas costumbres, que es enfermero de la Alcaldía Carrizal, y que lo leído en la prensa fue sobre palabras inmorales e irrespetuosas.

  2. -C.R.V.C.G.: Señaló esta testigo, entre otras cosas, que conocía al demandante de la Unidad Educativa Virgen de la Consagración, que fue alumna de él, durante tres años, y que nunca observó ninguna conducta de parte de su ex profesor que atentare contra la moral y las buenas costumbres, respecto de sus alumnos, profesores, personal administrativo y obrero; dice que él era muy respetuoso y sus alumnos lo respetan también.

  3. - J.G.V.F.: Señaló este testigo, entre otras cosas, que conocía al demandante de la Unidad Educativa Virgen de la Consagración, que recibió clases de él durante dos años, y que nunca observó ninguna conducta de parte de su ex profesor que atentare contra la moral y las buenas costumbres, y que el trato con sus alumnos era muy respetuoso, que había venido por una denuncia por un presunto abuso sexual en el Colegio, y que le había dicho al abogado actor que no sabía nada al respecto.

  4. - C.I.A.: Señaló esta testigo, entre otras cosas, que conocía al demandante de la Federación Venezolana de Maestros, que cursa estudios en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, que no observó ninguna conducta de parte del accionante, que atentare contra la moral y las buenas costumbres, y que no ha escuchado ningún rumor al respecto, dice que vino a declarar por una denuncia en contra del profesor, y que actualmente trabaja en la Unidad Educativa Virgen de la Consagración.

A estos testigos, quien suscribe les concede el valor probatorio que de sus dichos se desprenden, ya que conocen al demandante, en el sentido, que ninguno escuchó rumor alguno respecto de alguna conducta inmoral, o atentatoria de la buenas costumbres, devenidos del ciudadano A.R.C.A. coincidiendo todos en que es un individuo respetuoso con sus alumnos, concretamente los últimos tres, sin que la parte demandada reconviniente pudiese descalificar a los referidos testigos. Y ASÍ SE DECLARA.

Considera pertinente este sentenciador, hacer uso de las facultades que como director del proceso, le confiere los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por norte de sus actos la verdad dentro de los límites de oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en el entendido que la cuestión prejudicial sobre la que convinieron las partes, se refería al proceso penal que produjo dos (2) decisiones, una dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y la otra, por una Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en alzada, y que fueron aportadas a este proceso en copia certificada, de las que se desprende que en aquél juicio penal, actuaron las mismas partes, a saber, A.R.C.A., en condición de querellante en contra de C.A.A.Á., como querellado, por el delito de difamación, respecto de los mismos hechos que aquí se debaten, e inclusive representadas ambas partes por los mismos abogados actuantes en esta sede; y si bien es cierto, la acción penal y sus consecuencias, son independientes de la pretensión que por indemnización de daños y perjuicios se persigue por la vía civil, el principio probatorio de la “prueba trasladada”, permite a quien suscribe, extraer de los dichos expuestos por las partes en el juicio penal, así como de los terceros (testigos), los elementos probatorios pertinentes para la resolución de esta causa, pues las mismas se realizaron ante un Órgano Jurisdiccional competente, y en el desarrollo de un proceso judicial, en el que participaron como ya se indicó, las mismas partes debatiendo sobre los mismos hechos que aquí se encuentran controvertidos, quedando a salvo el derecho a la defensa de ambas partes, al estar en pleno conocimiento de lo debatido y el haber tenido el derecho al control y a la contradicción de aquellas pruebas que fueron promovidas y evacuadas conforme a la Ley. En consecuencia, este Tribunal analizará en aquello que sea pertinente, las declaraciones de las partes, rendidas en sede penal así como la de los testigos que se evacuaron en esa oportunidad, con el objeto coadyuvar a la búsqueda de la verdad y arribar a una sentencia ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

De la copia certificada de la sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2002, que cursa en los autos, en los folios que van del 96 al 106, dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, se desprende entre otras cosas lo siguiente: 1.- A decir del apoderado judicial de la parte demandante, la noticia publicada en fecha 23 de octubre del año 2001, en el diario “AVANCE”, cuya autoría corresponde a C.A.A., fue suministrada por éste al periodista R.P.G., señalando que el querellado no manifestó respeto alguno por su persona y no quiso retractarse o aclarar lo publicado en prensa. 2.- El apoderado judicial de la parte demandada, señaló que el artículo de prensa tiene dos partes, la primera, que no era responsabilidad de su cliente y la segunda parte sí; y que los hechos no encuadran en el supuesto de difamación. Estos dichos fueron recogidos en acta, concretamente en la audiencia del juicio oral y público penal. 3.- El querellado quien declaró con las garantías constitucionales que le asisten, manifestando que sí dio las declaraciones ante el periodista, pero que la primera parte no eran suyas, y que no tenía que retractarse de lo que no dijo. 4.- El ciudadano R.P.G., quien fue promovido por el querellante, señaló entre otras cosas, que él escribió el artículo de prensa, que el Edil dijo lo que él escribió, y que esas declaraciones son de C.A.A..

Ahora bien, del análisis de las probanzas aportadas a este proceso, quien suscribe, es de la convicción que efectivamente la declaración contenida en el artículo de prensa, publicado en el diario “AVANCE”, en fecha 23 de octubre del año 2001, es producto de la autoría del ciudadano C.A.A., lo cual desdice de sus dichos y defensas, asumiendo por disposición de la Ley la responsabilidad por sus dichos conforme el artículo 57 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia, que tales especies estuvieron destinadas a lesionar el honor, la reputación y el buen nombre del ciudadano A.R.C.A., lo cual protege y resguarda el artículo 60 eiusdem, al señalar que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación; con la publicación en prensa de la declaración en referencia, se causó un daño intencional a la persona del demandante, y la Ley dispone su reparo, tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, a saber, el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem que prevé, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, pudiendo el Juez acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, reputación o a los de su familia, entre otros, esto no significa más que la discrecionalidad para hacerlo “en la especie del caso”, según la características particulares de éste, que debe extraer de los datos del proceso y de la experiencia común, por su obligación de procurar el conocimiento de la verdad dentro de los límites de su oficio.

Para evaluar el perjuicio y el alcance de su reparación, hay que atenerse principalmente a la magnitud y extensión de las consecuencias producidas por el hecho dañoso y no el grado de culpabilidad del agente por la falta cometida. El criterio para establecer la condena es la entidad del daño y sus repercusiones psicológicas en la víctima, deducibles a su vez de la duración y secuelas efectivas, el menoscabo que ésta le haya causado para el desenvolvimiento futuro de su actividad, pero sólo en vista de la perturbación psíquica que se mantenga en condiciones normales, si el daño es reversible o no, pudiendo considerarse además el daño por la perdida manifiesta del gozo vivir, como cuando una persona queda prolongada o definitivamente afectada por limitaciones o nuevas patologías provocadas directamente por un irregular proceder.

De allí que esté sometido a avaluar la verosimilitud o posible certidumbre de las consecuencias del hecho dañoso y no la mera expectativa no fundada de que ellas se produzcan, pues se puede dudar de la efectividad del daño futuro, a menos que se pueda tener en cuenta la probabilidad de sus repercusiones, y entonces debe favorecerse la condición del demandado respecto de la indisposición del actor para dedicarse a sus ocupaciones habituales en el porvenir. Así, para medir en lo posible la magnitud de los efectos del daño en la situación examinada en concreto y determinar el alcance de su reparación, puede el juez conceder la compensación económica que más se ajuste a ellas, según su prudente arbitrio, con el auxilio de los elementos de juicio de que disponga, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, cumpliendo con lo pautado en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en uso de las atribuciones que le confiere a este Juzgador el ya referido artículo 1.196 del Código Civil, se fija como indemnización por el daño producido en la persona del demandante, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), lo cual considera quien suscribe, como una suma justa, capaz de satisfacer la pretensión de la parte demandante, en atención al daño psicológico que ha sufrido el actor en la esfera social.

Adicionalmente, este Tribunal considera pertinente invocar el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la facultad de que dispone el Juzgador, para conceder la indemnización o fijar la forma de reparación del daño producido, en este sentido, en sentencia de fecha los diez (10) días del mes de agosto de dos mil, en el juicio contenido en el expediente Nº 99-896, con ponencia del Dr. F.A. G., estableció:

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

(En negritas del Tribunal).

Al respecto, si bien existe la condena dineraria, este tribunal considera ajustado dispone este Juzgado, que el demandado, publique en el Diario “AVANCE” una nota, con la misma dimensión de la publicación de fecha 23 de octubre de 2001, que dio origen a este juicio, en el cual, se retracte de las declaraciones realizadas y pida disculpas por los dichos señalados en la mencionada reseña periodística, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes, a la oportunidad en que este fallo quede definitivamente firme, y así se decide.

En cuanto a la pretensión reconvencional propuesta por la parte demandada, la cual sustenta en el hecho que la demanda aquí bajo análisis, ha perjudicado su imagen ante su familia y la sociedad en la que se desenvuelve, quien suscribe, considera la misma improcedente, con vista de los hechos comprobados en este proceso, además que en nada atentan contra la reputación de un individuo, la existencia de una demanda en su contra, la cual en definitiva será resuelta por el órgano jurisdiccional competente, quien se pronunciará en definitiva sobre su procedencia o no, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.R.C.A., en contra del ciudadano C.A.A. por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada en contra de la parte accionante. En consecuencia, se condena al ciudadano C.A.A., al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), lo cual considera quien suscribe, como una suma justa, capaz de indemnizar el daño causado y satisfacer la pretensión de la parte demandante. Igualmente el demandado deberá publicar en el Diario “AVANCE” una nota, con la misma dimensión de la publicación de fecha 23 de octubre de 2001, que dio origen a este juicio, en el cual se retracte de las declaraciones realizadas y pida disculpas por los dichos señalados en la mencionada publicación, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes, a la oportunidad en que este fallo quede definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el proceso principal, así como en la reconvención propuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se publicó la sentencia que antecede, siendo la 1:20 p.m.

LA SECRETARIA,

Exp 22.223.-

HAS/CBC/

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