Decisión nº PJ0072014000394 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001061

PARTE DEMANDANTE: A.D.I.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-6.247.704, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.974 quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1964, bajo el N° 96, Tomo 24-A, con número de Registro de Información Fiscal J-00048821-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.M.M.S. y J.M.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.322 y 147.410, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda, presentado por el abogado A.D.I.C., mediante el cual demandó a la entidad de comercio denominada CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., por cobro de honorarios profesionales.

En fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la pretensión propuesta y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada.

En fecha 14 de abril de 2014, la parte demandante consignó las expensas necesarias para la práctica de la citación respectiva, y, por actuación de fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano Rosendo Henríquez, en su condición de Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haber practicado exitosamente la citación personal del representante legal de la empresa demandada.

El 03 de noviembre de este mismo año, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial el abogado L.M.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.322 quien, actuando como apoderado de la demandada, presentó escrito donde dio contestación a la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual abrió la articulación probatoria a que hacen referencia los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.

El 19 de noviembre de 2014, el abogado L.M.M.S., actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y, lo mismo hizo la parte actora, mediante actuación de fecha 21 de noviembre de 2014, cuyos escritos fueron debidamente sustanciados por este Tribunal mediante providencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2014.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 25 de enero de 2010, comenzó a prestar servicios profesionales de consultoría jurídica para la empresa CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., para encargarse del análisis, estudio, redacción, incoación, sustanciación, sostenimiento y conclusión de una demanda de cumplimiento de contrato contra la empresa INVERSIONES TUY MERÚN, S.A. Adujo que el aludido juicio se tramitó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 12 de marzo de 2014 dictó sentencia declarando con lugar la demanda; sin lugar la reconvención propuesta y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

En el juicio de honorarios sub examen se observa que el abogado intimante hizo un resumen de las presuntas actuaciones realizadas en aquél juicio, entre las cuales incluyó la presentación del libelo de demanda, el traslado de la comisión para practicar la citación de la parte demandada, escritos de fechas 03 y 07 de junio de 2010, escrito de contestación a las excepciones previas de fecha 29 de junio de 2010, diligencia donde interpuso recurso de apelación, junto con su escrito de fundamentos, diligencia de fecha 28 de abril de 2011, redacción de nuevo poder apud-acta, escrito de contestación a la reconvención, escritos de pruebas de fechas 10 y 21 de junio de 2011, traslado a la evacuación de una inspección judicial, escrito de informes, escrito de fecha 12 de marzo de 2012 y finalmente, adujo la elaboración de noventa y dos (92) diligencias. Igualmente señaló que se eligió una nueva Junta Directiva para su representada, la cual, a su decir, se ha encargado de “pisotear, humillar y escarnecer” su derecho a percibir honorarios. Señala que existió un acuerdo verbal con la anterior Junta Directiva, consistente en el pago de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, por la realización de diversas diligencias ante órganos administrativos, por la redacción de documentos, entre otras muchas funciones. Así mismo, apuntó que existió un contrato verbal en el que se pactó que el abogado intimante tendría derecho a cobrar el treinta por ciento (30%) del monto total de lo litigado; que la nueva Junta Directiva dejó de pagar los mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; que no le asignaron más labores por realizar, lo cual, crea un estado de incertidumbre sobre su derecho a percibir honorarios, sobre su monto y, sobre su cancelación final. Arguye que el CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., celebró transacción judicial con INVERSIONES TUY MERÚN, S.A., homologada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la que expresamente renunció a las costas procesales, dejándolo en un estado de “indefensión y desamparo” con relación al pago de los honorarios profesionales.

Finalmente, en su escrito libelar, estableció la cuantía del juicio principal en tres millones novecientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.920.000,00), concluyendo en que le corresponde cobrar por concepto de honorarios, la suma de un millón ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 1.176.000,00). Con base a todo lo anterior, acude a demandar al CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., para que se declare el derecho que tiene a cobrar honorarios profesionales; los intereses moratorios por la falta de pago; y el pago de las costas procesales.

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación del CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., negó que su mandante haya tenido la intención de causar un daño al abogado reclamante, pues ha venido cancelando sumas de dinero antes y después de haber concluido el proceso, aún cuando el demandante, habiendo acordado otros montos por concepto de honorarios, ahora pretende proceder con una “temeraria” intimación de honorarios por un millón ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 1.176.000,00). Señala que es falso el supuesto aducido por el reclamante respecto a la falta de asignaciones ya que le fueron encomendadas otras funciones de carácter administrativo. Expone que el CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., ha sido siempre respetuosa con el abogado accionante, aun existiendo malestar e incomodidad que se sentía por un juicio mal llevado, repleto de diligencias innecesarias, lo cual dilataba el tiempo sin que pudiera ejercer el efectivo goce, uso, disfrute y usufructo del hotel objeto de aquella causa. Negó la existencia de un acuerdo verbal en el que se haya pactado el pago de 30% de lo litigado, en tal sentido, realiza un análisis histórico referente a la exigencia de la formalidad escrita para los contratos; que el demandante no tuvo la previsión de suscribir un contrato donde constare la obligación de pago y, por el contrario, opone al actor unos recibos de pago de los cuales se desprende que recibió conforme cada pago, justo desde el inicio de la causa principal, sin que tales cancelaciones correspondieran a diligencias hechas ante órganos administrativos, en tal razón manifiestan que no tiene legitimidad para interponer la acción, toda vez que se han honrado los pagos y han sido aceptados como tal. Acota que de la “RELACIÓN DE CUENTAS POR PAGAR DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013” SE DISPUSO LA SUMA DE CIENTO SETENTA Y SEIS MIL (BS. 176.000,00) QUE SE LE ADEUDABA AL ABOGADO IZQUIEL CASARES Y QUE FIRMÓ LA PRESIDENTE ENTRANTE, CIUDADANA M.L. DÍAZ, DE LOS CUALES SE HAN CANCELADO CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 127.960,92), POR LO QUE HA CANCELADO LA MAYOR PARTE DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS JUDICIALES. QUE SU MANDANTE PRODUJO UN “FINIQUITO ADMINISTRATIVO”, como instrumento de organización administrativa, del cual se desprende, no sólo la intención de generar el pago, sino del proceso de pago que se realizó en los meses subsiguientes, quedando sólo una deuda pendiente de pago de cuarenta y ocho mil treinta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 48.039,08). Negó el cálculo efectuado por el actor para determinar el valor total de la demanda inicial. Realizó un breve análisis en lo que refiere a la probidad y lealtad procesal, solicitó se declare sin lugar la demanda y finalmente se acogió al derecho de retasa.

-III-

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Cursa a los folios 16 al 110, 111 al 140 y 321 al 361, de la primera pieza, copias certificadas expedidas en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al asunto N° AP71-R-2014-000466, donde se sustanció el juicio de resolución de contrato interpuesto por CENTRO TURISTICO HIGUEROTE, C.A., contra INVERSIONES TUY MERUN, C.A. A éstas se adjuntan las copias fotostáticas simples que rielan a los folios 141 al 320, de la misma pieza, así como las instrumentales que cursan a los folios 135 al 137 de la segunda pieza del expediente, correspondientes al poder otorgado por I.C.d.S., actuando en su condición de Presidente del CENTRO TURISTICO HIGUEROTE, C.A., al abogado intimante, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2012, bajo el N° 02, Tomo 67 de los libros respectivos, las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, en tal razón, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia este Juzgado que en ejercicio de aquél mandato, el profesional del derecho demandante realizó diversas actuaciones en el aludido juicio seguido por su mandante, contra la sociedad de comercio denominada INVERSIONES TUY MERUN, C.A., dicho proceso fue declarado con lugar por el Juzgado Quinto de este mismo Circuito Judicial, condenando en costas a la accionada y, finalmente concluyó por acto de auto composición procesal, homologado por el Tribunal Superior Segundo en fecha 19 de junio de 2014.

A los folios 18 al 21 de la segunda pieza del expediente, se agregó poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 18, Tomo 59 de los libros respectivos en el cual, la ciudadana M.L.d.F., en su carácter de Presidente del CENTRO TURISTICO HIGUEROTE, C.A., otorgó poder a los abogados L.M.M.S. y J.M.M.M., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 44.322 y 147.410, respectivamente, dichas documentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno surten pleno valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y, se aprecia la veracidad en la representación que ostentan los abogados en nombre de sus mandantes.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada trajo a los autos una serie de documentales de índole privada, las cuales se insertan a los folios 22 al 94 de la segunda pieza del expediente, denominadas por la promovente como “RELACIÓN DE PAGOS EN LA CAUSA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por el ciudadano abogado A.D.I.C., titular de la Cédula de Identidad número 6.247.704”, detallados así:

• Cheque N° 79706934, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 3.000,00, de fecha 03 de marzo de 2010.

• Recibo N° 001, por la suma de Bs. 3.000,00, de fecha 05 de marzo de 2010.

• Cheque N° 74706965, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 07 de abril de 2010.

• Cheque N° 11001991, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 06 de mayo de 2010.

• Cheque N° 17831820, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 500,00, de fecha 04 de junio de 2010.

• Cheque N° 11002025, por la suma de Bs. 500,00, de fecha 21 de julio de 2010.

• Cheque N° 34003070, por la suma de Bs. 500,00, de fecha 07 de septiembre de 2010.

• Cheque N° 01831956, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 500,00, de fecha 30 de septiembre de 2010.

• Cheque N° 11003151, por la suma de Bs. 500,00, de fecha 20 de octubre de 2010.

• Cheque N° 37003182, por la suma de Bs. 500,00, de fecha 16 de diciembre de 2010.

• Cheque N° 17878081, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 28 de febrero de 2011.

• Cheque N° 68002267, por la suma de Bs. 1.500,00, de fecha 29 de marzo de 2011.

• Cheque N° 41003233, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 10 de mayo de 2011.

• Cheque N° 76878148, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 02 de junio de 2011.

• Cheque N° 37003245, por la suma de Bs. 1.200,00, de fecha 26 de julio de 2011.

• Cheque N° 56878218, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 07 de julio de 2011.

• Cheque N° 69878303, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 04 de agosto de 2011.

• Cheque N° 60002463, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 09 de septiembre de 2011.

• Cheque N° 37878338, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 19 de septiembre de 2011.

• Cheque N° 41003284, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 06 de octubre de 2011.

• Cheque N° 13003291, por la suma de Bs. 1.570,92, de fecha 10 de noviembre de 2011.

• Cheque N° 16003302, por la suma de Bs. 1.190,00, de fecha 12 de diciembre de 2011.

• Cheque N° 91003712, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 16 de diciembre de 2011.

• Cheque N° 01002431, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 02 de febrero de 2012.

• Cheque N° 58003755, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 2.000,00, de fecha 13 de febrero de 2012.

• Cheque N° 32002554, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 15 de marzo de 2012.

• Cheque N° 88002561, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 29 de marzo de 2012.

• Cheque N° 40003358, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 03 de mayo de 2012.

• Cheque N° 61002599, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 20 de junio de 2012.

• Cheque N° 68003374, por la suma de Bs. 2.000,00, de fecha 01 de agosto de 2012.

• Cheque N° 28003920, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 09 de octubre de 2012.

• Cheque N° 78002664, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 15 de octubre de 2012.

• Cheque N° 70002679, del banco de Venezuela, por la suma de Bs. 1.500,00, de fecha 05 de noviembre de 2012.

• Cheque N° 3002703, del banco de Venezuela, por la suma de Bs. 3.500,00, de fecha 12 de diciembre de 2012.

• Cheque N° 60002705, del banco de Venezuela, por la suma de Bs. 3.000,00, de fecha 17 de diciembre de 2012.

• Cheque N° 20003412, del banco de Venezuela, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 14 de enero de 2013.

• Cheque N° 77002729, del banco de Venezuela, por la suma de Bs. 500,00, de fecha 14 de enero de 2013.

• Cheque N° 33003419, del banco de Venezuela, por la suma de Bs. 500,00, de fecha 21 de enero de 2013.

• Cheque N° 90060785, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 29 de enero de 2013.

• Cheque N° 18003428, del banco de Venezuela, por la suma de Bs. 1.500,00, de fecha 05 de febrero de 2013.

• Cheque N° 13003431, del banco de Venezuela, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 14 de febrero de 2013.

• Cheque N° 74003441, del banco de Venezuela, por la suma de Bs. 3.000,00, de fecha 05 de marzo de 2013.

• Cheque N° 35060845, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 3.000,00, de fecha 18 de marzo de 2013.

• Cheque N° 63060891, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 22 de abril de 2013.

• Cheque N° 63002778, del banco de Venezuela, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 28 de mayo de 2013.

• Cheque N° 20002798, del banco de Venezuela, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 26 de junio de 2013.

• Cheque N° 82060979, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 23 de julio de 2013.

• Cheque N° 18060989, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 06 de agosto de 2013.

• Cheque N° 64002981, del banco de Venezuela, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 20 de agosto de 2013.

• Cheque N° 00128820, del banco Caroní, por la suma de Bs. 10.000,00, de fecha 10 de diciembre de 2013.

• Cheque N° 11128078, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 10.000,00, de fecha 08 de enero de 2014.

• Cheque N° 23128171, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 10.000,00, de fecha 12 de febrero de 2014.

• Cheque N° 75184020, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 7.000,00, de fecha 06 de marzo de 2014.

• Cheque N° 27184058, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 13.000,00, de fecha 24 de abril de 2014.

• Cheque N° 00005765, del banco Caroní, por la suma de Bs. 1.000,00, de fecha 14 de mayo de 2014.

• Cheque N° 58184297, del banco Mercantil, por la suma de Bs. 15.000,00, de fecha 29 de julio de 2014.

Las anteriores documentales, al no haber sido impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad de ley, este Órgano Jurisdiccional les otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Civil y se aprecia que el CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., realizó una serie de pagos al abogado demandante, alcanzando una suma total de ciento veintisiete mil novecientos sesenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 127.960,92).

Se inserta a los folios 95 y 96, documentales aportadas al proceso por la representación judicial de la parte demandada, de las cuales no se evidencia que las mismas incidan de manera determinante en el mérito del juicio, pues, por un lado, se encuentra una constancia emitida a nombre de una tercera ajena al proceso y por otro, existe una relación de cuentas que carece de signo o sello alguno de demuestre su origen, por lo tanto se DESECHAN del proceso.

En lo que respecta al “ACTA DE FINIQUITO ADMINISTRATIVO” que corre al folio 97 del expediente, refrendada con las rúbricas de M.L.D.d.F., M.P.P. y N.M.B., como representantes legales del CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., si bien la misma fue desconocida por el abogado reclamante, se advierte que tal impugnación se realizó fuera del lapso legal previsto para ello, no obstante, no se observa de tal instrumento que el profesional del derecho intimante haya suscrito la misma para que resulte oponible a éste, por ello, al no haber sido traída al proceso bajo las formas de ley, debe ser DESECHADA del juicio por violentar el principio de alteridad que rige el derecho probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad de promover pruebas, el abogado A.I., aportó a las actas las documentales que se insertan a los folios 117 al 134, las cuales atañen a copias certificadas expedidas en sede administrativa, que no guardan vinculación alguna con lo discutido en el juicio, por tanto, al ser esto así, deben ser DESECHADAS del juicio.

-IV-

Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo, en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, tienen vedadas, las partes, la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.

Bajo esta premisa, este Operador de Justicia juzga conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el procedimiento de honorarios profesionales de abogados y en ese sentido se tiene que, el mismo ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía sin estar desarrolladas o vinculadas, necesariamente, a un proceso judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen se puede afirmar, como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T. de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

El legislador, en el artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de distintas interpretaciones y grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos. Por un lado a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el juicio especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual ha venido siendo desarrollado jurisprudencialmente existiendo, actualmente, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.J., mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, a la que se hizo referencia ut supra.

Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.

Delimitado lo anterior, resulta menester acotar que existe otra situación referida al cobro de honorarios y la misma atañe al condenado en costas por resultar vencido en un proceso determinado, al ser esto así, la parte vencida queda obligada a sufragar los gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales y que, obviamente incluye los honorarios causados por los actos desarrollados por los profesionales del derecho, quedando en cabeza de éstos el derecho a cobrar sus honorarios al condenado en costas, y así lo deja ver el Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, el cual prevé que:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

Bajo tal perspectiva, en lo que refiere al abogado, pueden presentarse dos situaciones: a) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas y; b) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de marras, el abogado A.D.I.C., reclama la suma de un millón ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 1.176.000,00), así como el pago de los intereses moratorios y las costas procesales. Bajo tal perspectiva, encuentra este Tribunal entre los argumentos fácticos esgrimidos por el demandante, la supuesta existencia de un convenio verbal, en el que la antigua directiva del Club demandado habría acordado el pago del 30% del valor de lo litigado, derivando, la suma reclamada, de la estimación hecha por el demandante en el juicio primigenio, así como de la estimación hecha en ese mismo juicio en la reconvención propuesta. En ese sentido, no se debe dar crédito a la existencia de un contrato en el que presuntamente se haya pactado el pago de los honorarios del abogado reclamante en el 30% del valor de lo litigado, que dicho sea de paso fue negado, rechazado y contradicho por la demandada, pues, no quedó probado en autos el mismo, puesto que la representación actora no trajo a las actas procesales probanza alguna que demostrara la constitución del tal acuerdo, más aún cuando de la misma secuela del juicio de observó la realización de pagos por concepto de honorarios; bajo tal perspectiva, considera oportuno destacar en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal).

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza del actor, quien tuvo la obligación de demostrar la constitución del contrato argüido, así como el supuesto pacto de pago sobre el 30% del valor de la demanda, lo cual no fue así, en razón de ello, las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y ASÍ SE PRECISA.

Conforme las anteriores determinaciones este sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió ya que la representación demandante alegó la existencia de un contrato y una obligación de pago que no quedó probado en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación demandada. Sumado a lo anterior, encuentra este Sentenciador que la parte demandante abrazó en un solo monto las actuaciones supuestamente realizadas en el juicio que origina la reclamación de honorarios, sin determinar de manera específica la partida de cada actuación efectuada, lo cual deviene en una incertidumbre, tanto para el Tribunal de cognición, como para el eventual cuerpo colegiado de retasa, los cuales estarían sujetos a las estimaciones efectuadas por el reclamante, para así señalar hasta qué monto tendría derecho a cobrar sus honorarios. Entonces, al no existir una determinación clara, positiva y precisa de los montos reclamados por el actor, y al no haber sido demostrado en actas la existencia de convenio de pago que determine a ciencia cierta el monto sobre el cual recae la obligación, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-V-

Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado A.D.I.C. contra el CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A.

Dada la naturaleza jurídica del juicio que se ventila no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de diciembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001061

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