Decisión nº 476 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

Exp. 32.420

Separación de Cuerpos y Bienes

De Mutuo Consentimiento

Sent No.476

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos A.D.D.V. y CAYCE T.H.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.023.340 y V-14.847.546, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio J.J.G., inpreabogado No.40.754, expusieron:

…Ciudadana Juez, contrajimos Matrimonio Civil ante la Intendencia de la Parroquia j.H.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha (28) Veintiocho de Abril de dos mil cuatro, según se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio… Celebrado el Matrimonio fijamos como domicilio conyugal la Av. Miraflores, Edificio Texas, Antigua Mueblería Levine. De nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes. Es el caso Ciudadana Juez, que por desvanecías surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido solicitar, como en efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS Y NIENES por mutuo consentimiento previstos en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones siguientes: CAPITULO I. REGIMEN PERSONAL. PRIMERO: en virtud de la presente separación se suspende la vida común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tienen derecho de vivir por separados, fijando su residencia en cualquier lugar de la republica o el exterior. CAPITULO II: REGIMEN ALIOMENTICIO PARA LA CONYUGE. El cónyuge A.D.D.V. se obliga a suministrar una pensión alimentaria para su cónyuge CAYCE T.H.J. por la cantidad de Bolívares Trescientos mil (Bs. 300.000) mensuales pagaderos de esta manera, los quince de cada mes la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta mil (Bs. 150.000) y los treinta de cada mes la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta mil (BS. 150.000) a partir de la fecha del decreto de la presente separación los mismos son para sufragar los gastos de alimento, y de arrendamiento, ya que actualmente no posee trabajo fijo para costear los gastos antes mencionados. CAPITULO III. REGIMEN DE ASISTENCIA MÉDICA PARA LA CONYUGE. El cónyuge A.D.D.V. se obliga a suministrar y mantener inscrita en la atención medica, que por PDVSA tiene para su cónyuge CAYCE T.H.J.. CAPITULO IV. Como consecuencia de la separación y a partir del decreto de las misma, queda disuelta la sociedad conyugal a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil. CAPITULO VI. Requerimos de la ciudadana Juez, de conformidad con el citado articulo 189 del Código Civil, darle curso a la presente petición y declarar nuestra separacion de Cuerpo y de Bienes por mutuo consentimiento, de acuerdo a las bases señaladas en el presente documento …

(Omissis).-

Por resolución de fecha once (11) de Abril de 2006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia suscrita en fecha dieciséis de Abril del año 2007, los ciudadanos A.D.D.V. y CAYCE T.H., debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día once de Abril de 2006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día dieciséis de Abril del año 2007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento nocontencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos A.D.D.V. y CAYCE T.H.J., ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiocho de Abril del año 2004.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos días del mes de Mayo del año 2007 - Años 196 de la Independencia y l48 de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la (s)-9:30am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.476, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 02 de Mayo del año 2007.- La Secretaria

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