Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2009-001240 / MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) A.D.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.251; (2) J.C.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.693; (3) L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.451; (4) F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.193.102; (5) J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.473; (6) J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.919.852; (7) M.J.R.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.642; (8) W.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.138; (9) J.C.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.745; (10) J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.302; (11) HILDEMAN R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.928; (12) D.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.023; (13) H.M.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.736; (14) V.R.I.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.468, (15) J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.080; (16) L.A.Á.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.001, (17) F.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.022: (18) P.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.084; y (19) R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.531.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.F.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.049.

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.L.H. y O.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.217 y 104.142, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 27 de julio de 2009 (folios 2 al 17 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar el libelo a los fines de limitar el litis consorcio activo a 20 trabajadores, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 119 y 120 de la primera pieza).

Presentado el escrito de subsanación (folios 124 al 129 de la primera pieza), se admitió la demanda en fecha 31 de julio de 2009, ordenándose la notificación de la demandada (folios 130 al 132 de la primera pieza).

En fecha 28 de septiembre de 2009 la parte actora presente reforma de la demanda (folio 135 de la primera pieza), la cual fue admitida por el tribunal, manteniéndose la validez de las boletas de notificación libradas.

Cumplida la notificación de la demandada (folios 143 al 145 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 14 de diciembre de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 11 de junio de 2010 (folio 177 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 18 de junio de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 113 al 127 de la quinta pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 02 de agosto de 2010 (folio 138 de la quinta pieza); y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 139 al 141 de la quinta pieza).

La parte demandada en fecha 12 de agosto de 2010, apeló del auto que negó la admisión de la prueba de informes, el cual se oyó en un solo efecto y se remitió copias certificadas de las respectivas actas al Juzgado Superior correspondiente, con el asunto signado con el Nº KP02-R-2010-988.

El 19 de octubre de 2010, en la hora fijada, previo anuncio de Ley, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la demandada, así como la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de ser anunciada la audiencia por el alguacil correspondiente, por lo que se dictó el dispositivo oral (folios 142 al 145 de la quinta pieza), publicándose el fallo escrito, dentro del lapso previsto en la norma (folios 146 al 149 de la quinta pieza).

Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2010-1210, que correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero del Trabajo, de ésta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2010, en el que declaró con lugar el recurso (folios 161 al 168 de la quinta pieza).

Recibida las resultas de la apelación por éste Tribunal Primero de Juicio, se la audiencia de juicio para el 08 de marzo de 2012, acto al que comparecieron las partes, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, ordenándose la evacuación de una prueba de oficio conforme al Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó realizar un acto de supervisión en la sede de la demandada, a los fines de determinar la forma de ejecución de los contratos de trabajo, la cual realizaría la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Lara (folios 69 al 74 de la sexta pieza).

En fecha 22 de junio de 2012 se recibieron las resultas de la inspección realizada por la Unidad de Supervisión en la sede de la demandada (folios 112 al 118 de la sexta pieza), por lo que se fijó el 01 de octubre de 2012 la prolongación de la audiencia, acto en el que se dejó constancia de la comparecencia de la demandada y por la parte demandante estaba presente únicamente los ciudadanos J.F.M.C. e HILDEMAN R.S., pero sin asistencia de abogado, no compareciendo el resto de los actores, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se ordenó la suspensión de la audiencia a los fines de salvaguardar los derechos de los actores presentes, quienes necesariamente requieren asistencia jurídica para celebrar la audiencia de juicio (folios 123 al 125 de la sexta pieza).

El 21 de noviembre de 2012, fecha y hora fijada para la continuación de la audiencia, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y demandada, dándose inicio al control de la prueba de inspección realizada, por lo que concluido el debate y la evacuación probatoria, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 129 al 133 de la sexta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alegan los demandantes en el libelo, que comenzaron a prestar servicios para la demandada de manera ininterrumpida de la siguiente manera:

Nombre Cargo Ingreso Egreso

Alfredo Aldazoro chofer 09/01/2003 03/08/2008

J.C.Á.C. 03/01/2004 03/08/2008

L.A.M.A. a carrero 09/01/2006 03/08/2008

F.R.P. chofer 09/01/2006 03/08/2008

J.R.P. chofer 03/01/2004 03/08/2008

J.A.R.C. 09/01/2002 03/08/2008

M.J.R.C. 03/01/2004 03/08/2008

W.J.C.C. 06/12/2005 03/08/2008

J.C.E.A. a carrero 09/01/2004 03/08/2008

J.M.A. de grupo 03/01/2004 10/08/2008

Hildeman Sulbaran Asesor de grupo 10/01/2004 03/08/2008

D.T.O. de cosechadora 05/12/2005 03/08/2008

H.M.C.C. 09/01/2002 03/08/2008

V.R.I.C. 05/01/2005 03/08/2008

J.A.A. mecánico 28/11/2005 03/08/2008

L.Á.M. 07/01/2002 03/08/2008

F.G.C. 12/09/2001 03/08/2008

P.G.C. 16/05/2006 03/08/2008

R.R.L.C. 09/01/2002 03/08/2008

Igualmente, señalan los demandados que finalizada la relación de trabajo, el empleador pago a cada trabajador sus prestaciones sociales, pero por un monto que no corresponde con la realidad, ya que no tomaron en cuenta la duración de la relación de trabajo, conforme a las fechas indicadas anteriormente, por lo que solicita se ordene el pago de las diferencias adeudadas.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la accionada en su contestación que los trabajadores hayan prestado servicios en las fechas indicadas, de manera ininterrumpida, ya que lo cierto es, que son trabajadores temporeros, contratados por zafra para cubrir la época de cosecha de la caña de azúcar, para la elaboración de la azúcar refinada, lo cual se hace en meses específicos del año, por lo que se contratan de manera determinada para realizar sus funciones en los periodos establecidos, pagando sus prestaciones sociales al culminar el trabajo, por lo que nada adeuda a los mismos, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Igualmente, la demandada alega la prescripción de las pretensiones, ya que como se indicó anteriormente, los trabajadores eran temporeros, contratados por tiempo determinado en el año, existiendo inactividad entre un contrato y otro, por lo que las relaciones finalizaban y se paga su liquidación; existiendo entre el vencimiento del último contrato y la presentación de la demanda más de un año previsto en la norma, por lo que solicita se declare con lugar la defensa opuesta.

Por último, la accionada solicita se declare el desistimiento de los actores que incomparecieron a la audiencia de juicio de fecha 01 de octubre de 2012, ya que no estuvieron presentes al momento del anuncio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

º

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS ACTORES A LA AUDIENCIA DE JUICIO

La parte demandada señala en la audiencia de juicio, que en el acto fijado para el 01 de octubre de 2012, comparecieron por la parte demandante los ciudadanos J.M. e HILDEMAN ROMERO, sin asistencia de abogado, no estando presente el resto de los codemandantes, por lo que en aplicación del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), solicita se declare desistida la pretensión de los inasistentes, en base al mantenimiento del buen orden del proceso.

Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Así las cosas, se evidencia del acta levanta en fecha 01 de octubre de 2012 (folios 123 al 125 de la sexta pieza), que comparecieron sólo los ciudadanos J.F.M.C. e HILDEMAN R.S., sin asistencia de abogado. Lo anterior implica que, si cada uno de los trabajadores mantenía la individualidad de su pretensión, por tratarse de un litisconsorcio activo voluntario; y si la comparecencia de los mencionados no puede perjudicarlos, ni aprovecharlos, mantenía cada quien su propia responsabilidad por el cumplimiento de las cargas procesales, en los términos legales vigentes.

Por otra parte, es importante resaltar, que el acto al cual inasistieron los codemandantes era la convocatoria al análisis de la prueba promovida de oficio, por lo tanto, no se trataba simplemente de dictar el dispositivo, resultando inaplicable el criterio flexibilizador de la incomparecencia al dispositivo oral, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como ya se comentó, los ciudadanos A.D.A.Á., J.C.Á.C., L.A.M.S., F.R.P., J.R.P.M., J.A., ROJAS PERNALETE, M.J.R.H., W.J.C.P., J.C.E.L., D.A.T., H.M.C.H., V.R.I.T., J.A.A.C., L.A.Á.S., F.R.G.M., P.A.G.O., R.R.L.; no hicieron acto de presencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al momento de anunciarse la audiencia de juicio de fecha 01 de octubre de 2012 por el alguacil; por lo que este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, es decir, la terminación de éste proceso, sin que ello les impida iniciarlo nuevamente, conjunta o separadamente. As í se decide.

Por lo expuesto sólo continuará el procedimiento respecto a los ciudadanos J.F.M.C. e HILDEMAN R.S.. Así se establece.-

NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Señalan los actores, que llevaron una relación de trabajo de manera ininterrumpida con la demandada desde el mes de enero del año 2004 hasta agosto del 2008, celebrando contratos trimestrales, pero entre uno y otro existió continuidad de la prestación de servicios, por lo que no puede hablarse de prescripción; Igualmente, manifiestan que terminada la relación de trabajo, recibieron una liquidación por prestaciones sociales que no se ajustan a la realidad, ya que no se tomó en cuenta la duración íntegra del vínculo, por lo que solicita se declaren con lugar las diferencias adeudadas.

La demandada niega los alegatos de los actores, señalando que no fueron contratados a tiempo indeterminado, ya que los mismos eran temporeros contratados por un tiempo específico, derivado de la temporada de cosecha de caña de azúcar, en la que deben buscar más personal para desarrollar lo que se llama la zafra, por lo que cada año eran contratados, siendo cada negocio jurídico una relación independiente que finalizaba y se pagaban sus beneficios laborales, por lo que nada adeudan a los mismos, solicitando se declare sin lugar lo pretendido.

Consta en autos del 58 al 81 de la tercera pieza, contratos de trabajo celebrados por los actores, que no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba, en el que se evidencia fueron pactados para una obra determinada, cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, ya que se estableció claramente la obra a ejecutarse, el tiempo que duraría el mismo, conforme a duración de la zafra y el cargo a desempeñar.

A los fines de determinar la naturaleza jurídica de la relación llevada con los trabajadores, establece el Artículo 89 Constitucional, que debe resolverse con apego a principio de primacía de la realidad sobre los hechos, siendo necesario determinar si las funciones realizadas por los trabajadores coincidía con la establecida en los contratos suscritos por obra determinada.

A tales efectos, consta en autos del folio 114 al 118 de la sexta pieza, inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, que fue ordenada de oficio, conforme al Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, del que se desprende la investigación realizada por el funcionario administrativo, quien verificó las condiciones en que era llevada la relación de trabajo con lo actores y la ejecución del contrato por obra determinada, los cargos desempeñados y las funciones realizadas, lo cual coincide con las probanzas de autos, lo que confirma la correcta ejecución del contrato, como se había pactado previamente.

En consecuencia, se declara que la relación existente entre las partes era llevada bajo contratos por obra determinada, tomando como base la zafra o cosecha de caña de azúcar, siendo los trabajadores temporeros, conforme lo prevé el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

Ahora bien, consta en autos del folio 66 al 71, 82 al 87, 194 al 199 de la segunda pieza; folios 2 al 199 de la cuarta pieza y 2 al 111 de la quinta pieza, recibos de pago y entrega del beneficio de alimentación, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se verifica el pago correcto de los conceptos laborales demandados, dentro del periodo laborado en el contrato establecido.

Así las cosas, no se evidencia en autos deuda alguna a los trabajadores, por el lapso trabajado para la demandada dentro de los parámetros establecidos en los contratos suscritos, por lo que se declara sin lugar las pretensiones de los actores, así establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, respecto a los ciudadanos A.D.A.Á., J.C.Á.C., L.A.M.S., F.R.P., J.R.P.M., J.A., ROJAS PERNALETE, M.J.R.H., W.J.C.P., J.C.E.L., D.A.T., H.M.C.H., V.R.I.T., J.A.A.C., L.A.Á.S., F.R.G.M., P.A.G.O., R.R.L.; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.

SEGUNDO

Sin lugar las pretensiones de los actores J.F.M.C. e HILDEMAN R.S., al determinarse la naturaleza de la relación laboral por una obra determinada, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; no verificándose en autos las diferencias pretendidas en el libelo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de noviembre 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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