Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, dieciséis (16) de abril de dos mil trece.

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-1579

PARTE DEMANDANTE: (1) A.D.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.251; (2) J.C.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.693; (3) L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.451; (4) F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.193.102; (5) J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.473; (6) J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.919.852; (7) M.J.R.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.642; (8) W.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.138; (9) J.C.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.745; (10) J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.302; (11) HILDEMAN R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.928; (12) D.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.023; (13) H.M.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.736; (14) V.R.I.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.468, (15) J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.080; (16) L.A.Á.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.001, (17) F.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.022: (18) P.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.084; y (19) R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.F.M., MARIALEJANDRA CARRASQUERO y L.F.M.M., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.487, 92.159 y 124.049, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.L.H. y O.H., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.217 y 104.142, respectivamente.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró terminado el procedimiento respecto de los ciudadanos A.D.A.Á., J.C.Á.C., L.A.M.S., F.R.P., J.R.P.M., J.A., ROJAS PERNALETE, M.J.R.H., W.J.C.P., J.C.E.L., D.A.T., H.M.C.H., V.R.I.T., J.A.A.C., L.A.Á.S., F.R.G.M., P.A.G.O., R.R.L., y sin lugar las pretensiones de los ciudadanos J.F.M.C. e HILDEMAN R.S..

El 07 de diciembre de 2012, se oyó en ambos efectos la apelación formulada.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 22/02/2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Explicó la representación judicial de la parte actora, que el día de la prolongación de la audiencia de juicio no pudo acudir a la sede del Tribunal, debido a que su domicilio está ubicado en la ciudad de Caracas, y el día anterior hubo un paro de transporte.

Denuncia como un error, que el a quo haya declarado que los actores actuaban como un litisconsorcio activo voluntario, cuando se trata de un litisconsorcio pasivo, representado.

Señala que en la recurrida, se obvió tomar en cuenta el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que se absolvió la instancia, por cuando la parte demandada alegó la prescripción, y el Juez no se pronunció sobre la misma.

Expresa que los contratos cursantes en autos son imperfectos, debido a que en ellos no se establece la fecha de terminación de la relación de trabajo, sólo el año de ejecución de la zafra.

Peticiona se examinen las pruebas, debido a que aprecia que el a quo incurrió en silencio de pruebas.

Por su parte, la representación de la demandada indicó, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se presentaron únicamente dos (02) actores.

Informa que en los poderes otorgados por los demandantes, se encuentras otros abogados, además del recurrente.

Señala que la acción incoada, no es una acción colectiva sino individual, en virtud de ello, la pretensión de cada trabajador debe estimarse de forma individual.

Sobre el fondo del asunto explicó, que los demandantes eran trabajadores temporeros, y que en los contratos se encuentran debidamente indicadas sus funciones, la cual se ve interrumpida por efecto de la naturaleza.

Aprecia que la imperfección de los contratos no fue alegada en la demanda ni en la audiencia de juicio, pues no hubo impugnación alguna.

Aduce que en la inspección de oficio se demostró la condición de temporeros de los demandantes.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos expuestos por las partes, considera esta Alzada, que como punto previo, debe referirse a la condición procesal de los demandantes en el presente proceso.

Se evidencia de autos, que se trata de una demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, suscrita por diecinueve (19) accionantes que tienen tres (03) elementos característicos, a saber;

i) Identidad de sujetos (eadem personae): Señalan tener la condición de ex trabajadores de la demandada.

ii) Identidad de objeto (eadem res): Lo demandado es diferencia de prestaciones sociales.

iii) Identidad de título (eadem causa petendi): Fundamentan su acción, en los derechos que derivan de la prestación de servicios para la demandada.

Las particularidades que han sido resaltadas, concretadas en la acción conjunta presentada por los demandantes, identifican lo que la doctrina patria ha denominado como “litisconsocio activo”, en el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos de cada uno de los litigantes, en este caso, de cada uno de los trabajadores, no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes, de manera que, el desistimiento, convenimiento, transacción, confesión o ejercicio de recurso de un litisconsorte voluntario sólo surte efecto respecto a él, porque cada persona responde de sus propios actos.

Dicho esto, a los folios 123 al 124 de la pieza 6, se evidencia, que a la audiencia de juicio fijada para el día 01/10/2012, sólo comparecieron los ciudadanos J.F.M. e HILDEMAR R.S., por lo que resulta correcto que el a quo haya declarado la terminación del proceso para los restantes demandantes, como consecuencia directa de la aplicación del artículo 151 de la ley procesal laboral.

Luego, respecto a los motivos que supuestamente impidieron la comparecencia del abogado L.M.M. a la audiencia de fecha 01/10/2012, se aclara, en primer lugar, que el momento para exponer tales alegatos es en la audiencia oral celebrada ante el Juzgado Superior, previa apelación, por ello, al contrario de lo denunciado por el recurrente, no resultaba necesario que el Juez de Juicio estimare oportunidad alguna para escuchar o conocer los motivos por los cuales alguna de las partes no cumpliera con su carga procesal de asistir a los actos procesales.

Ahora bien, es el caso, que los hechos aducidos como fortuitos, (existencia de paro de transporte) no fueron probados en autos, y en el mejor de los casos para el abogado recurrente, los accionantes, tal y como se evidencia en los poderes cursantes a los folios 81 al 88 de la pieza 6, contaban con otros apoderados judiciales, de nombres L.F.M. y MARIALEJANDRA CARRASQUERO, sobre los cuales no se señaló circunstancia alguna que les impidiera cumplir con su obligación de asistir a la audiencia fijada, tampoco existe renuncia expresa al mandato otorgado, es por ello que con fundamento en lo antes expuesto, se declara injustificada la incomparecencia de los restantes demandantes. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a las denuncias de los vicios de absolución de la instancia y ultrapetita, destaca este Juzgador que el recurrente fue impreciso e incoherente al explicar los fundamentos de su apreciación. No obstante, como es práctica en esta Alzada, se procede a explicar en forma educativa el alcance y significado de tales errores de juzgamiento.

Sobre el vicio de absolución de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198, de fecha 03/05/2005, indicó lo siguiente:

“La absolución de instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando “...no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrando suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado...” (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000. Caso: C.E.P.D. y Otros contra J.M.M.d.P.)”.

En igual sentido, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en sentencia Nº 723, de fecha 02/07/04, acotó:

La absolución de la instancia consiste en dar por finalizado un proceso, por falta de pruebas, sin fuerza de cosa juzgada, lo que hace que pueda volver a iniciarse cuando existan pruebas suficientes para dirimir la controversia

.

Así las cosas, la absolución de la instancia, es la omisión del juzgador a través de la cual se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre la controversia sometida a su conocimiento, incumpliendo su rol de sentenciador, pues no emite un fallo ni condenatorio ni absolutorio.

En el asunto bajo revisión, se constata que el a quo resolvió el fondo del asunto, pues respecto a los trabajadores A.D.A.Á., J.C.Á.C., L.A.M.S., F.R.P., J.R.P.M., J.A., ROJAS PERNALETE, M.J.R.H., W.J.C.P., J.C.E.L., D.A.T., H.M.C.H., V.R.I.T., J.A.A.C., L.A.Á.S., F.R.G.M., P.A.G.O. y R.R.L., declaró terminado el procedimiento, por no haber comparecido a la audiencia de juicio, y respecto a los ciudadanos J.F.M.C. e HILDEMAN R.S., declaró sin lugar la demanda, al determinar que la naturaleza de la relación laboral se estableció para una obra determinada, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, no verificando en autos las diferencias pretendidas en el libelo.

Por su parte, el vicio de ultrapetita, fue definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la siguiente manera:

“La doctrina explica que “Ultrapetita” es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del Latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-

En nuestra norma no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, estableciendo que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo, se pronuncie sobre la cosa no demandada o conceda más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento, conforme a la demanda y a la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.156, de fecha 03 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, señaló lo siguiente:

“Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista J.G., llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

Al respecto, ha establecido este M.T., que:

(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.

En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001)”.

Siendo que en la recurrida hubo dos (02) pronunciamientos, el primero de ellos declara terminado el proceso, y el segundo sin lugar la demanda, resulta ilógica la denuncia del recurrente, pues el Juez de Juicio no pudo haber otorgado más de lo pedido –ultrapetita- cuando no condenó ningún concepto. Tampoco existe incongruencia negativa, debido a que la carencia de determinación respecto al alegato de la figura de la prescripción, no influye ni afecta lo finalmente decidido en el dispositivo de la sentencia recurrida. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los alegatos esgrimidos sobre la apreciación de los contratos, observa esta Alzada que el recurrente expone como fundamento de su apelación lo que se define como un hecho nuevo, es decir, sobre el fondo de la controversia, aduce un nuevo argumento de defensa, debido a que en el libelo de demanda, y en la audiencia de juicio, no hizo observación alguna a los contratos de trabajo, admitiendo su validez, no obstante como fundamento de su apelación, en la audiencia oral respectiva, afirma que los contratos de trabajo promovidos por ambas partes, eran imperfectos, por no establecerse en ellos la fecha de comienzo ni la fecha de culminación de la prestación de servicio. Deja asentado quien Juzga, que al pretender el actor exponer en este estado de la causa dicha defensa, se presenta una trasgresión al orden lógico procesal, por cuanto la oportunidad correspondiente para ello era el libelo de demanda, y la audiencia de juicio, resultando por tanto contrario al debido proceso, pues afecta el derecho a la defensa de la otra parte, lo que imposibilita a quien decide, valorar la misma y hace improcedente tal alegato. Y así se decide.

Por último, en cuanto al silencio de pruebas denunciado, tal error, de ser cierto, produce la inmotivación del fallo, así lo dejó establecido la Sala de Casación Social en decisión Nº 698, de fecha 20 de abril de 2006, en la que se señaló:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución

.

Dada la magnitud del vicio aducido, se procede a revisar exhaustivamente la decisión objeto de impugnación, evidenciándose, que con respecto a las pruebas de autos se indicó:

Consta en autos del 58 al 81 de la tercera pieza, contratos de trabajo celebrados por los actores, que no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba, en el que se evidencia fueron pactados para una obra determinada, cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, ya que se estableció claramente la obra a ejecutarse, el tiempo que duraría el mismo, conforme a duración de la zafra y el cargo a desempeñar.

(…)

A tales efectos, consta en autos del folio 114 al 118 de la sexta pieza, inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, que fue ordenada de oficio, conforme al Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, del que se desprende la investigación realizada por el funcionario administrativo, quien verificó las condiciones en que era llevada la relación de trabajo con lo actores y la ejecución del contrato por obra determinada, los cargos desempeñados y las funciones realizadas, lo cual coincide con las probanzas de autos, lo que confirma la correcta ejecución del contrato, como se había pactado previamente.

En consecuencia, se declara que la relación existente entre las partes era llevada bajo contratos por obra determinada, tomando como base la zafra o cosecha de caña de azúcar, siendo los trabajadores temporeros, conforme lo prevé el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

Ahora bien, consta en autos del folio 66 al 71, 82 al 87, 194 al 199 de la segunda pieza; folios 2 al 199 de la cuarta pieza y 2 al 111 de la quinta pieza, recibos de pago y entrega del beneficio de alimentación, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se verifica el pago correcto de los conceptos laborales demandados, dentro del periodo laborado en el contrato establecido.

(negritas de este Tribunal).

Del extracto anterior, se constata que en la recurrida, el a quo hace referencia a las pruebas que tomó para producir su decisión, y además, esgrimió lo motivos que aprecia de cada una de ellas, razones por las cuales, no verifica esta Instancia, la existencia del silencio de prueba alegado. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2012-1579

JFE/cala.-

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