Decisión nº 01 de Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de Zulia, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Valmore Rodríguez
PonenteIdamis Sanoja Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

EXP N° 01226-05

SENTENCIA Nº 01

PARTE DEMANDANTE: A.A.D.M., mayor

de edad, titular de cédula de identidad N°

V-12.326.727, domiciliado en esta población y

Municipio.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: O.C. Y U.P.,

Inpreabogado bajo los ns°. 93.749 y 46.548,

domiciliadas en el Municipio Lagunillas, Estado

Zulia.

NIÑA BENEFICIARIA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA)

PARTE DEMANDANTE L.J.B.G.,

mayor de edad, titular de cédula de identidad

V-10.189.221, domiciliada en esta población.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: R.L.C., inscrita en el

Inpreabogado bajo el nº 69.284, domiciliada

en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

Se inició el presente procedimiento, en v.d.O.A. presentado por el ciudadano A.A.D.M., asistido legalmente por la abogada O.C., efectuado a favor de la niña (se omite el nombre de la niña), alegando que de la relación concubinaria sostenida con la ciudadana L.B. nació su hija de nombre (se omite el nombre de la niña) quien para la fecha tiene 7 años; que entregaba en especie ante el C.M. del Niño y del Adolescente de esta localidad todo lo que la niña necesitara, tal como vestuario, diarios, útiles escolares y compras navideñas, hasta el momento que la madre de forma intransigente decidió no recibir la pensión alimentaria.

Continua agregando, que con el fin de dar cumplimiento a su deber de padre, habida cuenta de la situación económica actual y con el animo de proporcionarle a su hija una alimentación adecuada, consigna cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 100.000,oo, con el propósito de abrirse una cuenta de ahorro y así depositar las cantidades ofrecidas, comprometiéndose a depositar las siguientes sumas:

  1. Bs. 100.000,oo mensual por concepto de obligación alimentaria ordinaria.

  2. Bs. 500.000, oo para gastos de época navideña.

  3. El 10% equivalente a las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido de la empresa a la cual presta servicios.

En cuanto a los gastos referentes a vestuario diario, zapatos y además todo lo que requiera la niña se compromete a entregarlos en especie; así como también los generados por útiles y uniformes escolares.

De igual manera manifiesta, que lo relativo a gastos por servicios médicos que pudiera requerir la niña serán cubiertos en su totalidad por la empresa Vinccler a la cual presta servicios.

Continúa agregando, que esas cantidades serán incrementadas una vez se incremente su salario, además de tomar en cuenta la inflación del país.

En fecha 20 de octubre de 2005 fue admitida dicha solicitud, ordenándose la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Cabimas.

Citada personalmente la demandada y no habiendo logrado una conciliación con el actor, comparece a dar contestación por medio de escrito en el cual niega, rechaza y contradice todos los argumentos esgrimidos por el demandante; niega que sea un padre responsable con su hija; rechaza la pensión ofrecida de Bs. 150.000,oo por considerarla insuficiente debido al alto costo de la vida; que su ingreso supera la cantidad de Bs.1.500.000,oo; entre otros alegatos.

Abierto el juicio a pruebas, a la luz del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, comparece la demandada de autos promoviendo y presentando a la vez una serie de pruebas entre las cuales tenemos:

 Copia certificada de actuaciones expedida por ante el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente de esta localidad.

 Constancia de estudio de la niña (se omite el nombre de la niña).

 Facturas de compra de artículos escolares y otros adquiridos por la ciudadana L.B..

 Informe socio-económico en la casa de habitación de la niña beneficiaria de autos.

 Informe solicitado a la Empresa VINCCLER, C.A, en procura de conocer el salario global del demandante de autos.

Estando igualmente dentro de la oportunidad procesal debida, la abogada O.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, reprodujo –además de las presentadas con el libelo- las pruebas que a continuación se indican:

• Recibos del C.M.d.P. del Niño y del Adolescentes de diferentes fechas y cantidades de dineros consignada en esa entidad (fs. 48 al 56).

• Copia certificada de acta expedida por ante la Defensorìa del Niño y Adolescente de la Parroquia “La Victoria” del Municipio Valmore Rodríguez (f. 57).

• Facturas de diferentes casas comerciales (fs. 58 al 104).

• Testimoniales de los ciudadanos JULIO CESA MESA Y E.A.G. por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda inserta en los folios 108 en el presente expediente.

• Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre del niño). (f. 115).

• Constancia de estudio de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente). (f. 116).

• Constancia de trabajo en la cual se refleja su remuneración mensual por el monto de Bs. 963.750,oo en la Empresa VINCCLER, C.A.

• Informe socio económico en la vivienda donde habita el ciudadano A.A.D.M..

Recabas como han sido las pruebas supra aludidas de ambas partes, este tribunal pasa a valorar las mismas de forma integral, comenzando por las producidas por el actor, las cuales se valoran de la siguiente forma:

En cuanto a las copias certificadas de recibos y Acta consignados por el demandante a los folios 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57, si bien se encuentran expedidos por una autoridad competente a la luz de los artículos 160 y 202 ordinal “f” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, los mismos no demuestran de ningún modo los alegatos hechos por el promovente, tanto en el libelo como en el escrito de promoción, en lo que respecta a la negativa por parte de la madre a recibir en especie por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de este municipio, los artículos consignados por el padre para la manutención de la niña (se omite el nombre).

Como tampoco, demuestran convenimiento alguno celebrado por la partes ante la Defensoría del Niño, por el contrario en el acta en referencia se dejó expresa constancia que las partes no aceptaron ninguna conciliación en obligación alimentaria ni en régimen de visitas.

Por otra parte, se denota en los recibos aludidos la siguiente mención: “nº de expediente: 571-04” siendo el numero de expediente invocado por el actor en su libelo el Nº 840-04, resultando a todas luces incongruente y contradictorio el hecho invocado con el hecho demostrado en autos.

Además, los recibos en cuestión sólo demuestran el cumplimiento alimentario realizado en especie por el obligado – por cierto irrisorio- durante escasos meses antes de interponer el ofrecimiento alimenticio en estudio.

En atención a lo expuesto, son desestimadas las pruebas en estudio por resultar indiscutiblemente contrapuestas con los alegatos enunciados por la parte promovente; así se decide.

Similar suerte corren facturas y recibos de compras efectuadas en diferentes establecimientos comerciales, de artículos variados y durante épocas diferentes, como también justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica II de Ciudad Ojeda; pues, los mismos para que surtan efectos deben ser ratificadas por medio de la prueba testimonial, tal cual lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente; además no demuestran ni siquiera remotamente que los artículos allí indicados fueran destinados o entregados para la manutención de la niña (se omite el nombre de la niña).

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, son descartados en su totalidad los documentos bajo análisis por inútiles; así se decide.

En lo atinente a copias simples de cedulas de identidad (fs 111, 112, 113 y 114) y acta de nacimiento (f 115); asimismo, a constancia de estudios expedida por la Unidad Educativa Nacional “Néstor Luis Negron” (f 116), se estima que las mismas no expresan de forma alguna las supuestas cargas familiares invocadas por el actor. Pues para que ello se tenga como cierto debe demostrarse, en primer lugar, el vinculo legal existente entre el obligado y el beneficiario alimentario de que se trate; y, en segundo lugar, que efectivamente el obligado cumple con el deber alimentario derivado de la ley, tales supuestos no se encuentran dados en la presente causa, razón suficiente para desechar las pruebas en observación; así se decide.

Refiriéndonos ahora a constancia de ingresos agregada al folio 117, la misma es apreciada por no haber sido tachada de falsedad por el contrincante a tenor de lo dispuesto en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil; además, por coincidir con los datos suministrados en Informe expedido por la empresa Vinccler cursante al folio 159; así se decide.

Por ultimo, cabe hablar de Informe levantado por el Instituto Nacional del Menor e inserto al folio 179, el cual si bien se encuentra expedido por una autoridad competente de conformidad con el articulo 674 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no aporta ningún dato de relevancia para la solución del presente caso, por tal motivo se excluye por irrelevante; así se decide.

De seguida corresponde entrar al estudio de las probanzas aportadas por la demandada en autos, ciudadana L.J.B.G..

En tal sentido, vemos como la misma en el acto de contestación arguyó la existencia de un procedimiento administrativo por ante el C.M. del Niño y del Adolescente, instaurado por ella en fecha 13 de septiembre de 2004 en procura de alimentos para su hija, por cuanto los suministrados por el padre resultan insuficientes.

De las actuaciones respectivas, agregadas a los folios 120 al 142 se muestra claramente el propósito de la progenitora de recibir en especie el aporte alimentario del padre de su hija, tal como se lee en el acta “Registro del Caso” añadida al folio 142, resultando por ende desmentida la declaración del demandante al exponer en el libelo la negativa de la madre a recibirlos; así se estima.

Al mismo tiempo, se denota que en fecha 20 de septiembre de 2004, las partes suscribieron compromiso alimentario en donde el obligado se comprometió -entre otras obligaciones- en suministrar a la niña la cantidad de Bs. 60.000 semanalmente (en especie), acerca de lo cual no se encuentra demostrado el acatamiento durante los meses octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero -parcialmente-, febrero, marzo y abril, mayo de 2005; así se estima.

Es de resaltar a la vez, la reducción del ofrecimiento realizado posteriormente por el obligado ante esta instancia jurisdiccional, circunstancia que será tomada en cuenta al momento de realizarse la correspondiente fijación alimentaria; así se decide.

Con relación a constancia de estudios presentada por la demandante e inserta al folio 36, se revela que la niña cursa 2º en la Escuela Nacional “Lagunillas”, valorada plenamente por no haber sido refutada por el contrincante; así se decide.

Lo tocante a factura de compra de ropa efectuada en Quincalleria “La Chinita” (f 40), se acuerda desecharla por los mismos fundamentos aducidos ut supra, en relación a las facturas presentadas por el actor; así se decide.

Antes de finalizar con esta parte, corresponde hacer mención sobre Informe Social practicado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana de esta localidad, adscrito al Instituto Nacional del Menor, en la vivienda donde habita la niña (se omite el nombre).

En dicho informe se deja constancia que el grupo familiar se encuentra conformado por 4 personas en total, entre las cuales figuran 2 hermanos, la niña y su progenitora; que la vivienda esta dada en opción a compra pagando casa y alquiler; que la misma consta de porche, sala comedor, cocina, tres cuartos, dos baños y lavandería. También, que el ingreso proviene de la repostería, además del aporte que suministra el padre de los adolescentes (se omite nombre de los adolescentes) de Bs. 50.000,oo semanal.

De la misma manera, se recomienda que al momento de sentenciar la presente causa sean tomadas en cuenta las necesidades de la (se omite el nombre de la niña); como también lo relacionado a los útiles escolares y gasto de fin de año. Tal documental es tomada en consideración al momento de dictar sentencia, por haberla practicado un Organismo competente para ello, de conformidad con el artículo 674 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente; así se declara.

Para concluir con el análisis de las pruebas suscitadas por la demandada, nos resta por tratar la relacionada con Informe inserto al folio 159, del cual se deduce la capacidad económica del obligado para el día 17 de mayo de 2006, al mismo se concede pleno valor probatorio por haberlo requerido este Tribunal en la oportunidad respectiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Ahora bien, realizado el presente estudio que antecede se observa que el obligado incumplió el ofrecimiento por él formulado durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del pasado año; enero y febrero del año en curso, es decir se encuentra insolvente con las obligaciones alimentarías de esos meses, razón por la cual se ordena a la empresa VINCCLER, C.A., realizar la retención de las obligaciones alimentarías ordinarias en lo futuro.

A la par, se condena al obligado de autos a pagar inmediatamente la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), por concepto de obligación alimentarías atrasadas; así se decide.

Por los fundamentos de hecho y derecho explanado ut supra, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION ALIMENTARIA propuesta por el ciudadano A.A.D.M., a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA), y procede a fijar alimentos bajo los siguientes términos:

 Por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA ORDINARIA se fija por el monto de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 320.000,oo), que deberá ser retenida mensualmente los primeros 5 días de cada mes por mesadas anticipadas; previéndose su ajuste en forma automática y proporcional hasta el 20% del incremento que se produzca en el sueldo o salario del obligado.

 Para satisfacer OBLIGACIONES ALIMENTARIAS EXTRAORDINARIAS, se acuerda la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,oo) para las festividades navideñas y fin de año, que igualmente deberá ser retenida de las utilidades o bonificación navideña correspondientes al obligado, los primeros 5 días del mes de diciembre de cada año.

 A los fines de garantizar 36 obligaciones alimentarías futuras, más 3 extraordinarias, se ordena retener el 15% de las Prestaciones Sociales que pueda percibir el obligado, en caso de liquidación, despido, renuncia, jubilación o muerte, cuyo monto deberá ser remitido en la oportunidad debida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.

 Para cubrir GASTOS POR EDUCACION se fija la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo) suma que deberá cubrir el obligado los 5 primeros días del mes de septiembre de cada año escolar, previa presentación de lista escolar y constancia de estudio de la niña en referencia.

Para finalizar, se observa que hay constancia en actas que el obligado presta servicios para la Empresa VINCCLER, C.A., a quien se ordena realizar las retenciones indicadas y entregar oportunamente a la progenitora de la niña ciudadana L.J.B.G., por ante la Oficina Administrativa de dicha empresa, con excepción de las garantía alimentaría cuyo monto deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a la orden de este Juzgado, al momento de cesar la relación laboral.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en al sala de despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Dra. I.C.S.M.

La Secretaria,

t.s.u. D.R.M.

En la misma fecha siendo la once y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, se libraron las Boletas de Notificación y oficio N° 101.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR