Decisión nº 98 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 28 de enero de 2010

199º y 150º

Recibido del órgano distribuidor la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos C.A.E.Z. e I.M.V.L., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.747.218 y V-8.551.574 respectivamente, la segunda de ellos abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.415, quien actúa a su vez como abogada asistente; désele entrada, fórmese expediente y numérese. En consecuencia, se admite la presente solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y ninguna disposición expresa de la ley. Ahora bien los ciudadanos antes identificados, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes, por tanto una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil (CC), en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en tal sentido, esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N| 03, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos en cuestión. Así mismo, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en lo que respecta a los niños y/o adolescentes Manuel y C.E.V., los progenitores de común acuerdo acordaron el siguiente régimen: 1) La patria potestad será compartida por ambos progenitores. 2) La responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, siendo que la custodia será ejercida por el progenitor, ciudadano C.A.E.Z.. 3) En relación a la obligación de manutención, la progenitora se compromete a suministrar la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente al progenitor. En cuanto a los gastos de educación, tales como colegio, uniformes escolares y materiales de educación, serán por cuenta exclusivo del progenitor. En cuanto a los gastos navideños, serán cubiertos por ambos progenitores de acuerdo a las posibilidades de cada uno de ellos. Por último, en atención a los gastos de salud, tales como medicinas, médicos, odontología; serán cubiertos por ambos progenitores de acuerdo a las posibilidades de cada uno de ellos. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que las cantidades antes señaladas deberán revisarse periódicamente de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. 4) En lo concerniente al régimen de convivencia familiar, este Tribunal ratifica lo establecido por las partes en la solicitud. Por último, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Líbrese boleta de notificación. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de las copias certificadas, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia ordena expedir las copias certificadas requeridas de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Expídase y certifíquese. Así se decide.-

El Juez Unipersonal Nº 03 (Temporal).

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria

Abg. Carmen Aurora Vilchez

En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal y se registro en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 98.-

Exp. 15.845

GAVR/dayana

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