Decisión nº 007-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cinco de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : EP11-L-2007-000358

SENTENCIA

En fecha 24 de Octubre de 2007 se dicto auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentado por el ciudadano A.A. DIAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.926.688, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.A. BOSCAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.679.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.280, en contra de la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 24 de Octubre del 2007 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2,3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado:

• No hay indicación del lugar en donde se inicio y en donde termino la relación de trabajo.

• No indica el nombre de la persona sobre la cual va a recaer la notificación, así como el carácter que ostenta como representante legal, estatutario o judicial.

• No hay indicación de la manera de composición del salario, solamente se limita a indicar que ganaba un salario variable de (Bs. 919.321,75), basado en un (10%) de comisión sobre la cobranza; sin indicar el numero de cobranzas que realizaba, ni la relación del monto de las cobranzas que realizaba, para así poder determinar con exactitud el promedio del salario devengado en base al porcentaje de la cobranza pactado; como tampoco existe indicación de salario normal , ni integral mal podría cuantificar las indemnizaciones, sino indico de donde provienen.

• Aun y cuando, procede a señalar lo peticionado por antigüedad; de manera genérica, se observa imprecisión en cuanto al procedimiento usado, así como el salario utilizado para el calculo de algunos conceptos, por ejemplo el salario utilizado para el calculo de la antigüedad ( no se sabe de donde sale la cantidad señalada ), y de las vacaciones, y no se discrimina la manera de composición de tal tipo de salario, tampoco se señala si es salario integral o normal; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales

• Solicita el demandante el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera genérica , sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal

• Por otra parte, reclama un monto por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.

• Cuando pide el pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no especifica porque le corresponden los montos indicados, ni cual es el salario que usa como base de calculo del señalado concepto.

• Así mismo procede a señalar que dichos cálculos se efectuaron tomando el cuanta el período desde el 10/10/2003 hasta la fecha del 20/05/2005, para un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses con 15 días, cuyo respaldo contable anexo en la hoja de calculo Nº 1. De igual manera lo hace para calculas los conceptos del segundo período reclamado. En virtud de lo anteriormente expuesto, lo cual imposibilita a esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado, ya que para el reclamo de los conceptos demandados por Prestaciones Sociales se limita a remitir a unos cálculos realizados por un contador publico como anexos; lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, debiéndose hacer para cada concepto reclamado un desglose de salarios devengados durante la relación, de los conceptos y alícuotas que se han tomado en cuenta para cada salario, debiendo incorporarse los mismos al cuerpo del libelo y no como cuadros anexos o por experticias realizadas siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda. Doctrina esta acogida y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la misma obligatoria y vinculante para los jueces de instancia su aplicación esto de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Debe proceder a indicar si la dirección señalada a los efecto de practicar la notificación, se corresponde a una sucursal de la empresa y si la misma se encuentra en el estado Barinas; ya que se observa del libelo que expresa que el asiento registral de la empresa reposa en el Estado Mérida, sin indicar si dicha empresa se encuentra inscrita, así como alguna sucursal en los Registro del Estado Barinas, y luego procede a señalar una dirección aquí en la ciudad de Barinas, pero sin indicar si dicho domicilio se corresponde con una sucursal, resultaría contradictorio ser la dirección suministrada una sucursal cuando manifiesta que dicha empresa no se encuentra registrada en Barinas; así como ninguna sucursal. Debe indicar si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es efectivamente una sucursal, ya que de lo contrario la misma debe practicarse en el domicilio principal estatutario; ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.

• Así mismo debe advertir y dejar claro esta Juzgadora que en el Capitulo de la Citación y Domicilio Procesal, solicitan que se practique la citación de la empresa demandada…, siendo lo correcto que se solicite la Notificación de la persona jurídica demandada ya que la figura de la notificación es la innovación que tiene la Ley Orgánica Procesal del trabajo sustituyendo a la de la citación que a pesar de ser el medio instituido por el legislador para hacer el llamado o emplazamiento a juicio era muy engorroso practicarla ya que la misma debería realizarse de manera personal en la persona sobre la cual recaía hecho este que cambio al ser instituida la notificación como medio procesal idóneo para hacer el llamado a la celebración de Audiencia Preliminar, constituyendo la misma la primera fase del proceso laboral; de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la LOPT, siendo este más rápido y expedito.

• En relación a la habilitación del tiempo necesario para la admisión de la demanda, con el objeto de interrumpir la prescripción de la acción; es menester para quien aquí juzga aclarar, que en el proceso laboral previo a la admisión de cualquier demanda presentada, constituye un deber para el operador de justicia, hacer un examen minucioso en limini litis, del escrito y /o libelo contentivo de demanda a los fines de pronunciarse sobre su admisión, ya que si la misma no cumple con los requisitos establecidos en la ley, el Juez debe a través del Despacho Saneador, ordenar la corrección del mismo dentro del lapso que preceptúa la misma ley; siendo además un deber de los profesionales del derecho, actuar con probidad y diligencia al momento de la defensa de los intereses y derechos de sus clientes, tal y como lo consagra la Ley de Abogados; no corriendo dicha obligación por parte del órgano jurisdiccional, ya que la obligación del ente administrador de justicia consiste en dar las suficientes garantías constitucionales y legales, en relación a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

En atención a lo anteriormente señalado debe esta juzgadora dejar claro que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el domicilio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso, que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.

En fecha 31 de Octubre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano P.G.D., Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 31 de Octubre de 2007; folio 211.

En fecha 31 de Octubre de 2006, la Abogado Yoleinis Vera, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles más el término de la distancia indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veinticuatro (24) de Octubre de 2007; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

La SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera

En la misma fecha siendo las 10:30 am, se publico la presente decisión.-

La SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR