Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 12 de Abril de 2.005

193º y 144º

AUDIENCIA ESPECIAL

Causa N° 1C-6.395-05

Juez: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

Procedencia: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PUBLICO

Solicitante: A.E.S.

Abogada Asistente: DR. J.P.

Secretaria DRA. ROCIO MUNDARAIN

En el día de hoy, doce (12) de Abril de 2005, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso que se encuentran presentes todas las partes llamadas a participar en la audiencia. Acto seguido la ciudadana juez declara abierta la audiencia y procede a cederle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministério Público quien expuso: en relación a la presente audiencia esta Representación Fiscal es de el criterio que el referido vehículo no se debe entregar por las siguientes consideraciones: 1.- La experticia practicada en fecha 5 de agosto del año 2.004 suscrita por el sub-inspector TSU Tabera Luis y agente J.C.R. se determinó que la chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería 1T69ABV323904, la cual se encuentra ubicado en la parte superior del tablero del lado izquierdo ES FALSO, 2.- Que las chapa identificativa que contiene impreso el Serial de Carrocería 1T69ABV323904 la cual se encuentra ubicada en al parte superior de la parte del corta fuego del lado izquierdo ES FALSA, 3.- que el serial del motor V1008DD, ES FALSO 4.- que el serial de carrocería 1T69ABV323904 el cual se encuentra en la curvatura del chasis ES FALSO 5.- que se utilizó el método químico de restauración de caracteres en la zona del chasis donde esta el serial de carrocería falso y no se logro obtener los caracteres originales 6.- igualmente el referido vehículo solicitado en estos momentos por el ciudadano A.E.S. , se encuentra solicitado por la sub-delegación de Barcelona Edo Anzoátegui, es decir aparece como vehículo robado, en tal sentido es criterio de la institución que represento que los vehículos que presentan estas características tomando en consideración que todos lo seriales son falsos no se debe entrega bajo ningún concepto y es por ello que ratifica en este acto dicho criterio sostenido por el Ministerio Publico, en consecuencia solito a la ciudadana Juez en aras de la búsqueda o de minimizar un poco estos delitos en la ley de Robo y Hurto de Vehículo se niegue dicha solicitud o dicha entrega. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al solicitante quien expuso: yo soy un hombre pobre que no tengo trabajo, no tengo nada yo compré ese carro para ayudarme soy padre de familia tengo varios hijos y compre ese carrito para trabajar de taxi, era mi aspiración ese carro me salió malo, entonces fui a la gobernación para que el Dr. Pernía me ayudara, yo quisiera que la Doctora me ayudara ese es el sustento de mi vida, de mis hijos, ese carrito viejo, cuando uno no tiene trabajo tiene que ayudarse ese es mi único trabajo yo soy un hombre viejo de edad y esa es mi ayuda. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al abogado asistente quien expuso: observando las actas del expediente donde aparecen las conclusiones de la experticia, en el N° 5 se observa que al consultar por el sistema de información policial aparece como vehículo robado recuperada no entregado, en virtud de esto es que la densa ya que el vehículo tiene 8 meses en el estacionamiento y no aparece ninguna victima y la ptj de aquí no informó a la delegación de Anzoátegui, esta defensa solicita que se le entregue al mismo en calidad de depositario judicial hasta que llegara a aparecer una persona y no habría problema en entregársela y aparece que mi representado compró de buena fe tal como aparece en las actuaciones. Es todo. En esta instancia toma la palabra la ciudadana Juez quien expuso: oída la exposición hecha por la Representación Fiscal y la Solicitud efectuada por el ciudadano A.E.S., el tribunal a los fines de decidir observa: la presenta causa se inicia como consecuencia de la retención del vehículo que se le hiciera al ciudadano A.E.S., en fecha 24 de Julio del año 2.004 que se refleja en el acto policial que da inicio como auto de proceder a la “actuación relacionada con la materia de vehículo a fin de minimizar el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor “ como exposición efectuada por los funcionarios suscribientes del acta, la cual cursa al folio 4; como consecuencia de tal actuación se efectúa por el órgano encargado de la investigación es decir el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez iniciada la Investigación por la Fiscalía del Ministerio Publico formalmente se realiza la experticia efectuada en fecha 5 de Agosto de 2.004 de donde se desprende como conclusión, la que la ciudadana Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico expuso al inicio de la presente audiencia; en este sentido efectivamente como numeral 05 en la parte infine de dicha experticia establece “que al consultar el vehículo por el sistema de información policial, el mismo aparece como vehículo robado, recuperado sin entregar, según investigación criminal D-579-399 del 26-08-92, Por la sub delegación de Barcelona Edo, Anzoátegui” así mismo se evidencia de la presente causa que el ciudadano A.E.S., adquiere el vehículo en mención de parte del ciudadano J.M.V.C. bajo el contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable autenticada por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Distrito P.C. con sede en San J. deP. en fecha 8 de julio de 2.003 dejándolo anotaba bajo el N° 16 folio 37 al 38 Protocolo 1 Tomo 1 tercer Trimestre del referido año 2003; que el ciudadano J.M.V.C. adquiere el descrito Vehículo del ciudadano R.A.G. C.I. N° 1.826.242, según documento Autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Maracay de fecha 5 de Agosto de 1,999 el cual quedo inserto bajo el N 61, tomo 57 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría en el referido año 1.999; en la autenticación de dicha venta se deja constancia que fue presentado M3 N° 84-383245, de fecha 28 de Agosto de 1.986 a nombre de R.A.G., así mismo se evidencia de la presenta cusa copia del documento identificado como M3 de fecha 18 de Agosto de 1.986 en la que se establece, cito: “ nota/ se expide la presente copia por perdida de su original” y la misma se encuentra a nombre del ciudadano R.A.G. con domicilio en la Urb 23 de Enero Bloque 9 apto 26 piso 6 Caracas Distrito Federal Municipio Libertador; en la referida M3 N383245 se establece que el uso del vehículo es libre placa actual DF-020-681 serial de motor 4BV106136 serial de Carrocería 1T69ABV323904, clase automóvil malibú, tipo sedan, marca Chevrolet , año 1.982. así las cosas observándose la tradición del Vehículo en referencia debe Necesariamente el Tribunal dejar sentado su reiterada manifestación en su condición de Juzgadora de que cuando en un Vehículo que data como en el presente caso del año 1982, es decir con 23 años de circulación y aparecen las falsedad en cada uno de lo elementos o partes integrantes del vehículo en referencia, corresponde al Ministerio Publico como titular de la Acción Penal y no a otro, la investigación de la situación factica que se describe es decir la falsedad de las partes que han sido descritas en la experticia por cuanto al Organo Jurisdiccional le está dado es determinar y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de que una vez determinada la propiedad de Vehículo que se solicita debe conforme al art 311 del Código Orgánico Procesal Penal hacerse entrega, si el mismo, no fuere indispensable para la Investigación del Ministerio Publico. En este sentido la investigación se ha iniciado por el Ministerio Fiscal desde el día 28 de Julio del año 2.004 y no ha sido posible la individualización de persona alguna en cuanto al delito de Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor, en este caso tal como lo establece la Constitución en el art 285 son atribuciones del Ministerio Publico garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia el Juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes , así como el aseguramiento de los objetos activos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, así las cosas si bien como lo ha manifestado la Representación Fiscal, se observa de la experticia en el numeral 05 al final de las conclusiones que al consultar por el sistema de información policial el mismo aparece como vehículo robado recuperado sin entregar según investigación criminal descrita, se afirma allí mismo que el mismo data del año 1.992 es decir han trascurrido a la fecha de la celebración de la presente audiencia 13 años aproximadamente, es decir, tiempo suficiente para que el órgano investigativo haya verificado a quien corresponde o correspondía el vehículo en cuestión, situación que de ninguna manera puede extender esta juzgadora a quienes aparecen de la causa en análisis que han adquirido el vehículo de buena fe; entendida la misma como el sentimiento colectivo de confianza que deben los ciudadano venezolanos a sus funcionarios, a las funciones que ellos realizan, respeto a la Función Pública que les ha sido atribuida por el Estado venezolano, en este sentido la tradición por las cuales el ciudadano solicitante A.E.S., adquirió el referido vehículo a sido efectuada ante un funcionario publico acreditado por el Estado venezolano y no se evidencia de la causa la falsedad de los instrumentos que le acreditan su adquisición, si bien es cierto que el máximo representante jurisdiccional como lo es el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la necesidad de dotar de certeza jurídica ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros del contenido de esos negocios Jurídicos en particular aquellos que conlleven la transferencia del dominio, entre ellos los bienes corporales sujetos al régimen de Publicidad Registral dentro de los cuales se encuentra los Vehículos Automotores y que a los fines de la ley de T.T. se consideran como propietario a quien funja en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente cuando haya adquirido con reserva de dominio y que así mismo se ha considerado que es propietario del vehículo a quien aparezca registrado en el setra, no es menos cierto que en el caso en análisis, si bien el documento que acredita la propiedad al ciudadano R.A.G., también es expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dirección General Sectorial de Transito y Transporte Terrestre como registro de Vehículo de lo que se infiere que a criterio de quien suscribe están dadas las condiciones dado que el vehículo data del año 1.982, es decir como antes se dijo con mas de 23 años de Circulación, para que este Tribunal le acuerde al solicitante ciudadano A.E.S., la entrega en calidad de deposito del vehículo y en consecuencia , debe observársele, la prohibición expresa de realizar negocios jurídicos con el vehículo como vender, gravar, traspasar, etc, y así mismo el conservarlo en buen estado de funcionamiento y de presentarlo a la Fiscalía primera del Ministerio Publico las veces que sea requerido, toda vez que no ha sido dictada Acto Conclusivo en la Investigación que se inició desde el 28 de Julio del año 2.004. Hágase la entrega correspondiente ofíciese al estacionamiento Martínez para que se entregue el vehículo. Librese constancia de circulación del vehículo. Una vez cumplida como sea la entrega en referencia, devuélvase la causa a la Fiscalía primera del Ministerio Publico a los fines de la prosecución de la investigación por ellos iniciada. En este estado la ciudadana representante del Ministerio Publico quien de conformidad con los art 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce Recurso de revocación y expone: solicito al tribunal se revoque la decisión que se acaba de tomar en virtud que en este instante estoy consignando 2 folio; 1 de un oficio en original suscrito por la Notario Público Cuarto de la Notaría de Maracay donde informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el documento al cual usted hizo referencia presuntamente otorgado a los ciudadanos R.A.G. y J.M.V.C., presuntamente anotada bajo el N° 61 , tomo 57 de fecha 05-09-99 no se encuentra registrada en esa oficina, es decir no existe la data de ese documento en la que él adquirió ese vehículo, en virtud de ello es por lo que la Representación Fiscal apela a este Recurso en esta audiencia y que se decida ahora mismo para que se revoque la decisión tomando como fundamentos los folios que presento y que puedan ser agregados a la causa en este acto, todo de conformidad con lo establecido en los arts. 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le cede el dereco de palabra al abogado asistente quien expuso: alegando lo de la ciudadana Fiscal y aunado al criterio que sostengo que mi defendido alegando que hizo la compra de buena fe en el Registro Subalterno de la ciudad de San J. deP., en virtud de esto haciendo otra referencia en el art 5 que el vehículo dice que es recuperado no entregado, que este vehículo es diferente al vehículo que se encentra solicitado por A.E.S., ello primordial como lo dicen varios juristas es de hacer notar que el ciudadano que represento, compró el vehículo como consta y fue engañado y sacando su dinero de su peculio, y sacando lo que expuso la ciudadana fiscal de la causa si han pasado 8 meses y no parece nadie por lo solito se entregue el vehículo en calidad de depositario al ciudadano A.E.S., y que el mismo se comprometa a poner a la orden el vehículo al Ministerio Publico cuando sea requerido. Es Todo. En esta instancia toma la palabra la ciudadana juez quien expuso: oída como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal en la que ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el art 444 del Código Orgánico Procesal Penal y de la exposición del ciudadano DR. J.P. en el que establece igualmente los fundamentos de la ratificación de la solicitud efectuada, el Tribunal a los fines de resolver observa: efectivamente como ha sido expuesto por la Representación Fiscal se evidencia del oficio emanado de la Notaria publica 4 de Maracay de fecha 24 de Septiembre de 2.004 firmada por la Notario Público Cuarta, Dra. D.L.A. dirigido al ciudadano sub-comisario jefe de la sub delegación de San Fernando, W.A.F.T. del que se desprende cito: “ tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 9700- 063-5174 de fecha 11-08-2.004, (RECIBIDO EL 24-09-2.004) donde solicita se expida copia certificada del documento N 61 tomo 57 de fecha 05-08-1.999 presuntamente otorgado a los ciudadanos R.A.G.. C.I. 1.826.242 y J.M.V.C. C.I. 11.239.009, NO SE ENCUENTRA registrado en esta Oficina Notarial ” el Tribunal debe hacer algunas consideraciones, primeramente se evidencia lo que en la doctrina anglosajona se conoce como la teoría del árbol envenenado que no es otra que en este caso el documento original respecto a los consecuentes traslados del derecho de Propiedad serían nulos, es decir, si el documento por el cual el ciudadano R.G. quien es quien vende al ciudadano J.M.V.C. es inexistente, también será inexistente el documento por el cual adquiere el ciudadano A.E.S., por otra parte establece la norma sustantiva en materia penal que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento de lo que se infiere que el hecho que el ciudadano Alfredo no conociera la invalidez del documento por el cual adquiere no significa que el mismo tenga la validez que acredita, respecto al vehículo que solicita; no obstante a ello, es necesario dejar sentado lo que ha evidenciado esta nueva situación penal en la que estamos ante un sistema de principio y no de normas y en este sentido, en garantía al derecho que tiene el adquirente de que el estado venezolano le resarza todo el daño que haya podido ocasionarle por cuanto en el momento que adquiere lo hace ante un Registro Público mediante un documento firmado por un Registrador Público conocido por cuanto el mismo lo es del Estado Apure sin que se haya evidenciad o por lo menos no se a acreditado hasta esta hora que tal documento igualmente sea invalido por supuesto con las consecuencias que han sido explicadas con antelación, no puede de ninguna manera esta juzgadora en virtud de que el ciudadano Alfredo presta un servicio publico a la comunidad como lo es el de hacer servicio de taxi y cuyo documento aparece como libre y evidenciándose ante la audiencia la situación de carencia desde el punto de vista económico (pobreza) y la creencia de que tiene la propiedad del vehículo solicitado, no con ello, por supuesto, quedando establecido por este acto la impunidad toda vez que no se esta tomando una decisión Definitiva y menos aun no se esta haciendo entrega definitiva del vehículo en referencia por cuanto debe devolverse el expediente al Ministerio Publico a los fines de que Prosiga la Investigación, ello no obsta para que el Tribunal mantenga la decisión que ha sido tomada en Principio por cuanto el Ministerio Publico en ningún momento a manifestado, si el vehículo es imprescindible para seguir investigando, máxime si se determinase de un acto conclusivo la convicción de la culpabilidad o responsabilidad de cualquier persona y de no aparecer evidenciado la propiedad definitiva del vehículo en referencia, lo ajustado en este caso será decretar el comiso del bien mueble descrito en esta audiencia. Por otra parte no podemos extender a quien de alguna manera pudiera aparecer como víctima de la misma situación imperante en el pais por el hecho de que particularmente en el estado Apure no se cuenta con un estacionamiento público, administrado por el Ministerio Publico, por los organos auxiliares, o en fin por organo del estado venezolano cuando el hecho de mantener retenido por un tiempo prolongado un vehículo mas aun dado la data de este vehículo con 23 años de Circulación, significa que al momento de ser entregado a quien corresponda, debe cancelar mas de lo que en definitiva pueda vale el referido vehículo; por todas esta razones y tomando criterios Constitucionales en el sentido de hacer Justicia y de evocar lo que muchas veces estudiamos y se nos enseñó establecido por Justiniano que Justo es dar a cada quien lo que corresponde sin que por ello deba imperar si se determina el autor o autores del delito la impunidad por cuanto la investigación no ha culminado, mantener la decisión que había sido dictada antes del ejercicio del Recurso de Revocación fundamentado por el Ministerio Publico, decisión que debemos mantener, impulsados por la necesidad de aplicar principios constitucionales, que correspondan al estado social democrático de derecho y de justicia que tiene como valores fundamentales, entre otros la responsabilidad social, también de las víctimas; en el que ademas, repito no podemos extender en este caso al solicitante, una persona de edad madura las insuficiencias institucionales y presupuestarias en la administración de justicia, que dificultan el acceso a los ciudadanos mas pobres, como en este caso la falta de un estacionamiento del estado en el que A.E.S. no tenga que cancelar mas del valor del vehículo por cuanto el mismo es de la data de 23 años, mas aun de someterlo a las inclemencias del sol , del agua y de manos dañinas que puedan desvalijarlo por cuanto no existe control previo al numero de los vehículos que se retienen; pidiendo en este caso hacer uso de el, su familia y la comunidad, dado el servicio público (libre) que presta, y siempre va a estar a la orden del Ministério Público hasta tanto concluya la investigación, razones por las que se declara NO HA LUGAR el recurso de Revocación interpuesto por la Representante Fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribual Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Acuerda la entrega del vehículo clase automóvil malibú, tipo sedan, marca Chevrolet, año 1.982.placa actual DF-020-681 serial de motor 4BV106136 serial de Carrocería 1T69ABV323904, al ciudadano A.E.S. y en consecuencia se le imponen como condiciones:

a.- la entrega en calidad de depósito del vehículo.

b.-la prohibición expresa de realizar negocios jurídicos con el vehículo como vender, gravar, traspasar, etc, y así mismo el conservarlo en buen estado de funcionamiento.

c.- presentarlo a la Fiscalía primera del Ministerio Publico las veces que sea requerido.

Ofíciese al estacionamiento Martínez a los fines de hacer la entrega material del vehículo.

SEGUNDO

Por las razones que anteceden NO HA LUGAR, el Recurso de REVOCACION interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP.

LA JUEZ PRIMERO DE COTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

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