Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-7581.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial (diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos).

Recurrente: A.E.S..

Apoderados

Judiciales: Abogados: C.P.V.,

Yomarit Ponce Pérez y M.A.N..

Órgano Recurrido: Alcaldía del Municipio Autónomo A.J. deS. delE.A..

Sindico Procurador: Ciudadana Abogada: C.A.F.C..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Señala el ciudadano: A.E.S., Parte querellante, que por Resolución Nº 397 de fecha 29 de octubre de 2004, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, le fue otorgado el beneficio de Jubilación a partir del 01 de noviembre de 2004, desincorporándolo de la nomina del personal activo desde el 29 de octubre de 2004, y que para la presente fecha no ha sido incorporado a la nomina de jubilados, no materializándose la jubilación concedida, remitió comunicaciones para solicitar información respecto a su caso, y en fecha 15 de de septiembre de 2005, recibió comunicación signada con el Nº DA-589/05, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, por la cual le informan que le ha sido modificado el monto de la jubilación que inicialmente le había sido aprobado por la Alcalde anterior integrado por el sueldo básico más las compensaciones; y asimismo le informaron que sería incluido a la nominas de Jubilados a partir de 01 de enero de 2006, por no haberse incluido en el presupuesto correspondiente al ejercicio del año 2005, y asimismo se le reconoce en la comunicación que el monto de la jubilación es del 100% del sueldo que devengaba para el momento de otorgarse la misma, por lo que solicito mediante comunicación la reconsideración de la decisión de ser cambiado el monto de la jubilación por una simple comunicación; asi como de su inclusión a la nomina respectiva y recibir su salario legitimo, y por cuanto no ha recibido respuesta escrita oportuna, es por lo que procede a interponer Querella funcionarial, solicitando la declaratoria Con Lugar de la misma; asimismo solicita el pago de los intereses del Fideicomiso, pagos acumulados por nomina 2004-2005 y el monto de sus Prestaciones Sociales por la cantidad d Bs. 68.374.642,oo; asimismo solicita el pago de los intereses de mora, indexación salarial y honorarios profesionales y estima la acción por la cantidad de Bs. 82.399.916,oo. Finalmente solicita que sea declarada Con Lugar la Querella interpuesta.

Por su parte la representante legal del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante el escrito de contestación, expuso entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo todo lo expresado por el Querellante, y en ese sentido enfatizó que con motivo a la Resolución 397 mediante la cual se le otorgó al Ciudadano Querellante, el beneficio de jubilación, se le incluyeron compensaciones que no están establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, referidas a la Antigüedad y Servicio Eficiente, alegando que no le corresponde el 100%, sino el 80% por ciento del monto establecido. Resaltó dictamen emitido por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua. Respecto a las Prestaciones Sociales reclamadas, rechazó los montos establecidos por el querellante y señaló en su escrito las cantidades respectivas que le corresponde en virtud del beneficio de jubilación y el monto que le corresponde con la misma. Asimismo rechazó y contradijo la reclamación ejercida por el Querellante en razón de los intereses de mora, indexación salarial y los honorarios profesionales, estimados en un 30% por ciento.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la Querellante y la Apoderada Judicial de la Parte Querellada; asimismo los representantes de ambas partes manifestaron no tener observaciones a como quedó planteada la litis, solicitando la apertura del lapso probatorio. se hizo llamado a conciliación, fijándose a solicitud del Apoderado Judicial de la Querellada nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar, y llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, quienes manifestaron que no fue posible la conciliación, por lo que se ordeno continuar con el tramite del procedimiento, aperturandose el lapso probatorio del mismo, donde promovieron pruebas ambas partes.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia que solamente comparecieron apoderados judiciales de la parte Querellante.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

En el presente asunto judicial la parte querellante arguye que su esfera jurídica de derechos subjetivos administrativos le habría afectada inconstitucional e ilegalmente en razón de que, habiéndosele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 29 de octubre de 2.004, con posterioridad, por acto administrativo esta vez de fecha 15 de septiembre de 2.005, se le habría reducido el monto de la pensión inicialmente otorgada por obra de la supresión de compensación que, a criterio de la Administración querellada, no corresponde incluir en la pensión de jubilación.

Asimismo, señaló la parte querellante que desde la fecha 1 de noviembre de 2.004 al 31 de diciembre de 2.004 no le fue pagado ni el salario ni la pensión, y arguye que tal circunstancia obedece a que, desde la primera de las fechas mencionadas se le habría retirado de la nómina de personal activo y se habría omitido su inclusión en la nómina de jubilados.

Al analizar el sustrato fáctico correspondiente a la presente causa damos con el hecho de que ambas partes involucradas en el presente recurso objetivo de legalidad convienen en lo que respecta a la omisión de pago de las cantidades de dinero correspondientes al funcionario desde la fecha de su jubilación; y en lo que respecta a la materialización, por acto administrativo posterior al de jubilación, de una reducción en el monto de la pensión de jubilación; por lo que tales circunstancias se tienen como no controvertidas en la presente causa. Así se decide.

Dicho esto, debe examinarse ahora, en primer lugar, el contenido del acto administrativo que modifica el monto de la pensión de jubilación, pues, implica la modificación de una manifestación de voluntad administrativa anterior creadora de derechos subjetivos en la esfera del funcionario hoy querellante.

Es una realidad jurídica incuestionable en materia administrativa lo postulado por el Principio de Irrevocabilidad del acto administrativo creador de derechos subjetivos, plasmado normativamente en el numeral 2 del artículo 19 y en el artículo 82, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual la Administración no puede revocar un acto administrativo que haya creado derecho a particulares.

Cabe ciertamente ante un acto administrativo creador de derechos subjetivos la declaratoria de nulidad absoluta, si hubiere tal defecto de fondo, mas, se precisaría de la tramitación de un procedimiento administrativo previo que permita al destinatario de los efectos del acto declarado nulo, el ejercicio de una idónea defensa de sus derechos e intereses involucrados.

En el presente caso la Administración modificó el contenido del acto concesorio de la jubilación a través de un acto nuevo o posterior, lo que no puede ser entendido sino como una revocación del primero, esto, en virtud de que la modificación se atiene al componente económico del derecho constituido en el administrativo, a saber, al monto de la pensión de jubilación, el cual resultó reducido, lo que evidentemente afecta perjudicialmente el espectro del ejercicio del derecho subjetivo-administrativo atribuido.

Aquella circunstancia implica que se afectó la esfera jurídica de un particular con la emisión de un acto nuevo modificatorio de uno anterior creador de derechos, no a través de una declaratoria de nulidad absoluta precedida de un procedimiento administrativo, sino a través de una revocación tácita del acto anterior.

Y se expresa que la revocación resultó “tácita” dado que en el acto nuevo no se menciona que se haya revocado el acto que otorgó la jubilación en lo que respecta al monto de la pensión de jubilación, mas, efectivamente se modifica el mismo perjudicando al funcionario con la supresión, de la dimensión económico-matemática del beneficio concedido, de determinadas compensaciones que conforme a la Administración emisora de los actos, no le correspondían al funcionario querellante.

Cabe analizar entonces si el nuevo acto administrativo modificatorio del anterior creador de derechos, pudo haber supuesto la ablación de derechos en la esfera jurídica del particular administrado, es decir, si efectivamente le cercenó derechos concedidos, o mejor, si le sustrajo de derechos que, ya atribuidos, efectivamente le correspondían al funcionario jubilado.

Resulta importante recordar que la Administración querellada cuando modifica el contenido del acto concesorio de la jubilación, o mejor, cuando modifica el monto de la pensión, actúa bajo el criterio de que la reducción del monto obedece a que se habrían incluido en el concepto de sueldo base, compensaciones y bonificaciones no contempladas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

Así las cosas, al analizar los argumentos del querellante, damos con el hecho de que éste arguye que la concesión la inclusión de tales compensaciones es válida jurídicamente dado que debe aplicarse el régimen más favorable al trabajador para el caso de vacíos o dudas en la interpretación y aplicación de la Ley, por lo cual debió aplicarse lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.

Es criterio de este Juzgador que la materia de jubilación de funcionarios públicos, en el específico apartado del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, está suficientemente regido por la disposición contemplada en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estrados y los Municipios, pues, sólo debe adicionarse al salario básico mensual, lo correspondiente a la prestación de antigüedad y las bonificaciones por eficiencia.

Así las cosas, solamente debían incluirse en el monto de la pensión, el salario base, las compensaciones por eficiencia, y la prestación de antigüedad, dada la especialidad de la Ley, y el hecho de que no existe duda que remita al interprete de la Ley al uso de medios de hermenéutica jurídica.

En este particular quién decide es del criterio de que aquellos beneficios y compensaciones que no constituyan la prestación de antigüedad y las compensaciones por eficiencia no pueden ser concedidas al funcionario jubilado vulnerando la Ley, por lo que no podrá señalarse que la revocación incidente en la supresión de tales componente económico-matemáticos haya vulnerado derecho subjetivo alguno en la esfera del funcionario, dado que, jurídicamente, no pueden obrar como concedidos válidamente dado que violan de manera clara y prístina la Ley. Así se decide.

De este modo, en lo que respecta a los beneficios ajenos a los conceptos contemplados en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estrados y los Municipios, su concesión no puede resultar lícita ni posible jurídicamente, por lo que, su revocación no puede implicar la afectación de derechos subjetivos, pues, no puede haber constitución de derechos subjetivos en contravención a la Ley. Así se decide.

  1. la motivación del acto modificatorio del que concede la jubilación, damos con que se reduce el monto de la pensión al excluirse las compensaciones por “Responsabilidad en el cargo”, “Nivel académico”, y “Otras compensaciones” (Folios 42 y 43 del expediente de la causa).

Es criterio de este juzgador que no habría vulneración de derechos subjetivos del funcionario con la supresión de los componentes “Nivel académico”, y “Otras compensaciones”, pues, tales no pueden ser incluidos, dado que vulneran la disposición contemplada en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

Respecto del componente “Responsabilidad en el cargo”, aunque nominalmente no constituye el componente “servicio eficiente” establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, para este Juzgador es equivalente pues, implica una bonificación causada en el desenvolvimiento idóneo de las obligaciones y deberes inherentes al cargo, por lo cual, en este caso, ante la duda de si corresponde o no, la Administración debió preferir el favorecimiento de la situación jurídica del administrado e incluir este concepto. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a la reducción del monto de la pensión de jubilación, este Juzgador, con fundamento en los criterios ya explicitados, decide que el acto administrativo modificatorio del inicial concesorio de la jubilación, debe anularse en lo que respecta a la supresión del concepto “Responsabilidad en el cargo”, el cual debe incluirse en el monto de la pensión, mas, en lo que respecta a la supresión y exclusión de los conceptos “Nivel Académico” y “Otras compensaciones” este juzgador decide preservar el dispositivo acto en razón de resultar válida la exclusión de conceptos cuya inclusión constituye una franca violación de Ley, en particular, del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estrados y los Municipios. Así se decide.

Por otro lado, ahora respecto a la omisión de pago de los meses noviembre y diciembre de 2.004, tal y como lo señala el querellante, el acto concesorio de la jubilación comenzó a producir efectos jurídicos desde el 29 de octubre de 2.004, por lo cual, omitido el pago, lo que acepta y confirma la querellada (Folio 91 del expediente de la causa), debe procederse al pago de tales cantidades de dinero con base en el monto de la pensión de jubilación que corresponde al querellante conforme a este fallo, para lo cual se ordena se efectué la experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar por un solo Experto Contable, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes en partes iguales. Así se decide.

A este respecto es de hacer notar que alega el querellante que por la omisión de inclusión en la nómina de jubilados debía pagársele como funcionario en servicio activo, más, como ya se dijo, el hecho de que el acto administrativo concesorio de la jubilación haya producido efectos desde el 29 de octubre de 2.004, implica que a partir del 1 de noviembre de 2.004, el funcionario jubilado no estaría ya en servicio activo, y por tanto, no podría pagársele como tal sino como jubilado, es decir, pagándosele su pensión de jubilación, pues, la inclusión en una nómina u otra es un asunto administrativo ajeno a la eficacia del acto. Así se decide.

Respecto al pago de prestaciones sociales, es preciso resaltar que la reclamación formulada por el querellante, se contrae a la exigencia de cantidades de dinero producto de obligaciones de naturaleza económico-patrimonial que hipotéticamente le corresponde satisfacer a la Administración Municipal querellada en razón de la alegada prestación de servicios materializada por el querellante, desde el 29-04-2004, hasta el 31-12-2005; al respecto observa este Juzgador que al folio cuatro (4) del expediente Administrativo corre inserta Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el Querellante, donde se demuestra que la administración Municipal hizo su pago correspondiente por el tiempo de 6 meses y 1 día, laborado por el mismo, o sea, desde el 30-04-2004, al 31-10-2004; asimismo en virtud de lo declarado anteriormente, no le es computable el lapso reclamado desde el 1° de noviembre de 2004, al 31 de diciembre de 2005, por lo que se declara Improcedente el reclamo formulado. Así se decide.

Por las razones anteriormente expresadas, y por cuanto la presente demanda no alcanzó todas las pretensiones requeridas por el querellante, quien decide declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: A.E.S., contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua. A los fines de la determinación y cálculos de montos exactos por los conceptos reclamados por el Querellante declarados procedentes, se ordena se practique experticia complementaria del fallo, que sea efectuada por un solo Experto Contable, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes en partes iguales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: A.E.S., mediante sus Apoderados Judiciales, Ciudadanos Abogados: YOMARIT PONCE PEREZ y M.A.N. BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.010 y 101.230, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, todos anteriormente identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las Partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R. de ÁVILA.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.). Asimismo se libró Boleta de Notificación y Oficios de Notificación Nros ______________ y _____________, respectivamente

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R. de ÁVILA.

DEZN/rossy.

cc.archivo.

EXP. QF-7581.

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