Decisión nº WP01-R-2011-000362 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 19 de Octubre de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer de la causa seguida al ciudadano A.E.J., venezolano, nacido en Caracas, nacido en fecha 03/05/1947, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de F.A. (f) y de H.J. (f), titular de la cédula de identidad N° V-4.426.072, residenciado en la Avenida principal de Los Corales, antigua hielera “Hielo Pino”, subiendo la avenida principal de Los Corales, por donde está el deposito de la electricidad más arriba del Parque Mar, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A., en su carácter de Defensora Pública Penal del mencionado imputado, contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011 y publicada en fecha 01/08/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

“…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2, que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que hasta el presente momento procesal no contamos con un testigo que corrobore el dicho de la menor, pudiendo esta estar manipulada por alguno de los familiares para que dijera que mi representado haya abusado de ella, asimismo no riela en el expediente un examen psicológico que pudiera establecer la aceptación (sic) psicológica de la menor, en relación al reconocimiento médico en sus conclusiones establece que no hay desfloración de la menor. Considerando la defensa que los hechos ocurridos no encuadran dentro de la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público…En el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, conforme a lo pautado en el artículo 247 del texto penal adjetivo, establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:

“…En fecha 29-07-11 esta representación fiscal presento al ciudadano A.E.J. en virtud de su aprehensión realizada en fecha 28-07-11 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana A.A.G.C., donde informa que el hoy imputado A.E.J., abusaba sexualmente de su sobrina IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, tocándole sus partes íntimas, hecho que ocurrió en reiteradas oportunidades, y además fijaba fotográficamente utilizando para ello su teléfono celular, marca, Nokia, modelo 2710C-2, con chip de la telefonía movistar, el cual poseía el imputado para el momento de su aprehensión, y donde le tocaba con una de sus manos la parte íntima de la niña…Del análisis del escrito de Apelación, se observa que la Defensa resalta una serie de alegatos que buscan recalcar la presunta inocencia del hoy imputado, sobre la exigencia procesal de contar con testigos que corroboren el dicho de la menor, circunstancia esta que por la naturaleza del hecho que se investiga, es por demás sabido que el agresor en los delitos de naturaleza sexual busca como momento preciso para consumar y perpetrar el hecho, aquel en el cual su víctima se encuentra a solas, obrando así en la clandestinidad. De igual manera manifiesta la recurrente que en esta ETAPA INICIAL del proceso, no riela un examen psicológico que pudiera establecer la aceptación (sic) psicológica de la menor, y de esta forma fundamentar lo que a su criterio considera como “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” y así contrariar el derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal (sic) segundo…ya que al analizar las circunstancias particulares del caso, esto es que se trata de un delito contra los niños, niñas y adolescentes, específicamente el ABUSO SEXUAL A NIÑA, en donde debe privar para el juzgador en la toma de decisión, el “Interés Superior del Niño”, que implica que ante la duda de favorecer al imputado o al niño, niña o adolescente, la decisión que surja debe ser aquella que favorezca a ese niño, niña, o adolescente; delito además cuya pena excede en su límite máximo de los tres (03) años, por lo que no se configura el supuesto previsto en la norma 253 del texto adjetivo penal, máxime que de forma alguna fue acreditado en audiencia el arraigo en el país del ciudadano A.E.J., ni tampoco su fuerte de trabajo, aunado al hecho que su conducta delictuosa se produce en el seno familiar de la propia víctima, lo que impregna al proceso del peligro de obstaculización, ya que existen graves sospechas de que el imputado pueda influir en los testigos y víctimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien a realizar otros comportamientos que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional como lo es el DERECHO A LA L.S. de la víctima, que en este caso se trata de una niña de nueve (09) años de edad, y es lo que lleva a acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado A.E.J. se encuentra totalmente ajustada a Derecho en toda y cada una de sus partes, pues las actuaciones cursantes en autos indican que ciertamente se ha cometido uno de los Delitos Contra Los Niños, Niñas y Adolescentes (ABUSO SEXUAL A NIÑA) precalificado jurídicamente en la audiencia oral para oír al imputado ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control en fecha 29-07-11…En este orden debemos concluir entonces que el decreto de Privación Judicial de Libertad, que dictara el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas en fecha 29-07-11, esta totalmente ajustada a Derecho y a las actas que integran la Causa N° WP01-P-2011-002848, por lo que está revestida de plena legitimidad al provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello con plena observancia de las normas adjetivas, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodearon los hechos sometidos a su consideración…Igualmente se observa, que el auto fundado y aludido señala claramente los elementos que estimó suficientes para Decretar la Privación Judicial, desprendiéndose asimismo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la referida decisión, siendo la misma apegada al Derecho, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que vulneró el derecho, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que vulneró el derecho a la l.s. de la niña IDENTIDAD OMITIDA…bien jurídico este tutelado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por lo que se solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas sea confirmado en su totalidad dicho pronunciamiento, declarando SIN LUGAR la Apelación presentada por la respetada defensa. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA…”

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano A.E.J., fue precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28/07/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 10 y vto., de la incidencia, cursa Acta Policial de fecha 28/07/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Encontrándome de servicio en el recorrido C.T. al mando de la unidad radio patrulla Nro. 05…siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día de hoy Jueves 28-07-2011, cuando nos encontrábamos en la sede de la Comisaría Caraballeda, se presentó la ciudadana: G.C.A.A., de 23 años de edad...Oficial Activa de la Policía del Estado Vargas, quien se encontraba con una niña de nombre: IDENTIDAD OMITIDA…Quien es su sobrina y vive con la misma porque la progenitora falleció hace un año y diez meses aproximadamente, así mismo indicando la denunciante que un ciudadano de nombre: J.A., quien de igual manera reside en la misma casa le había tocado sus partes íntimas de la niña mencionada (sic), hecho ocurrido en el sector las Tucacas, específicamente callejón el río (sic), casa sin número, Parroquia Caraballeda, por tal motivo nos trasladamos a la dirección descrita para tratar de ubicar al presunto autor de los hechos en compañía de la denunciante y la niña al llegar la denunciante nos señalo una casa de bloques con una puerta de color verde, como la misma de su residencia y lugar donde se encontraba el presunto agresor, entrando a la casa, no encontrando a este ciudadano, luego la denunciante nos informó que el agresor laboraba como mecánico en un taller de carros en el sector Los Corales de la misma Parroquia, por tal motivo nos trasladamos al lugar mencionado, al llegar al mencionado taller, la denunciante señaló a un (01) ciudadano estatura alta, contextura media, de piel clara, y vestía una franela de color blanco y pantalón jeans de color verde, siendo identificado por los datos aportados por el mismo como: 1.- J.A.E., de 64 años de edad, V.-4.426.072: Seguidamente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos una inspección corporal a este ciudadano, advirtiéndole sobre la misma y previa solicitud de la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos, logrando incautarle un teléfono celular marca Nokia, modelo 2710C-2 imei: 353769/04/525630/5, con un chip de la telefonía movistar, y su respectiva batería, donde se encuentran fotos del agresor en compañía de la niña, y una donde se aprecia al agresor tocándole con una de sus manos las partes íntimas de la niña, cabe destacar que la niña IDENTIDAD OMITIDA…lo reconoció como el mismo que en varias oportunidades les toco (sic) sus partes íntimas, en este sentido y en vista de los señalamientos en contra de este ciudadano, se hace presumir que el mismo están incursos (sic) en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo ya aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día de hoy 28-07-2011, procedimos a practicarles (sic) la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…

Al folio 12 y vto., de la incidencia, cursa acta donde se deja constancia de la declaración rendida por la niña IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal G.C.A.A., en fecha 28/07/2011, en la que manifestó:

…ayer en la noche llego mi tía ADRIANA en la casa estaba ALFREDO quien vive con mi abuela, él me estaba tocando, cuando mi tía llegó él me dejó tranquila después me decía que fuera hasta donde estaba él, pero yo no quise luego fui a la cocina a tomar agua y ALFREDO se fue detrás de mi y me agarro, después mi tía llegó le dijo que se fuera de la casa, mi tía me empezó a preguntar si ALFREDO me hacía cosas y yo le conté que si que siempre me agarra y me toca mis partes, me decía cosas y me sacaba fotos con su teléfono y me dijo que yo le tomara fotos a él agarrándome en la cama primero estaba asustada pero después mi tía me abrazo y hoy me trajeron para acá…PREGUNTA N° 04: DIGA USTED ¿exactamente que fue lo que te hizo ese señor? CONTESTO: bueno anoche me agarro yo le decía que me soltara pero él no me soltaba y me estaba tocando y se tocaba él, cuando mi tía llegó me soltó, después cuando fui a la cocina me agarro de nuevo y me empezó a tocar. PREGUNTA 05: DIGA USTED, ¿Cuántas veces ha pasado eso? CONTESTO: si siempre pasaba pero yo no decía por miedo una vez yo le dije que no me tocara porque me dolía pero él no me hacía caso…

Al folio 13 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana G.C.A.A., en fecha 28/07/2011, en la que manifestó:

…Ayer cuando eran como las 08:10 de la noche iba llegando a la casa, apenas entre vi que mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA…quien se encuentra viviendo con mi abuela y conmigo desde que su mamá falleció, lo cierto es que cuando entre a la casa vi que mi sobrina estaba muy nerviosa y en la casa solo se encontraba la pareja actual de mi abuela de nombre: A.E. quien al verme se empezó a acomodar los pantalones, yo le pregunte que donde estaba mi abuela y él me dijo que se había ido temprano a secar un cabello (sic) luego él se fue y regreso como a las media hora (sic) yo me recosté y cerré los ojos un poco, en eso observe que ALFREDO, estaba llamando a mi sobrina y le decía que fuera hasta donde estaba él, ella estaba muy nerviosa y se aferraba a mí como abrazándome, luego ella se levantó a buscar algo a la cocina y él la siguió por lo que me fui detrás de él, cuando llegue a la cocina me asombre porque estaba agarrando a mi sobrina por la espalda como abrazada y tocándole con una mano sus partes, cuando él me vio se asombro y la soltó rápidamente, la niña se fue para donde yo estaba, la primera reacción de mi abuela cuando se lo conté fue correrlo de la casa, ella se sintió muy mal, y hasta la tensión se le subió, luego conversando con mi sobrina me empezó a contar que esto ha pasado en otras oportunidades y que él le tomaba fotos y le tocaba sus partes íntimas, por lo que me preocupe ya que no sabemos desde cuando estaba pasando esto o si le hizo algo más, luego que todo se supo mi sobrina entro como en shop (sic) no quería hablar con nadie; por lo que hoy temprano decidí denunciarlo, cuando la policía lo trajo yo le dije que mi sobrina me había dicho que él le tomaba fotos y le decía a ella que la sacara, por lo que los policías revisaron el teléfono y vi varias fotos de mi sobrina con él en una salía normal, en la otra salían con las caras pegadas él le tenía un dedo en la boca a ella, y ella estaba haciendo con una de sus manos un gesto obsceno, también había otra más delicada donde se ve claramente él con una mano en la parte íntima de mi sobrina en pantaletica acostada en la cama, no tengo idea cuando se tomaron las fotos pero confirma que este señor si no abuso de mi sobrina estuvo a punto de hacerlo …

Al folio 15 de la incidencia, cursa Examen Médico-Legal practicado a la menor (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 28/07/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

…genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad…Himen anular con bordes lisos…Eritema a nivel de mucosa vulvar (en lado izquierdo)…Región Anal: Sin lesiones que describir…Conclusiones: 1 No Desfloración…2 Signos de Traumatismo Genital Reciente 3 Para genital y extragenital sin lesiones…

Al folio 18 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un teléfono celular marca Nokia, modelo 2710C-2 imei: 353769/04/525630/5, con un chip de la telefonía movistar, y su respectiva batería…

A los folios 22 al 26 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 29/07/2011, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano J.A.E. se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 27-07-2011, en horas de la noche, en la vivienda propiedad de la abuela de la ciudadana A.G., donde reside igualmente la niña, la mencionada ciudadana observó cuando el hoy imputado tocaba las partes íntimas de su sobrina IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente le informó lo sucedido a su abuela, quien lo echo de la casa, ya que el imputado era pareja de ésta última, luego cuando interrogaron a la niña, ésta les manifestó que no era la primera vez que eso ocurría, pero que ella no había dicho nada por temor, que el imputado le tomaba fotos y hacía que ella le tomara fotos también, esto conllevó a que la ciudadana A.G. lo denunciara y cuando detuvieron al hoy imputado le decomisaron su teléfono, en el cual habían varias fotos que corroboran lo manifestado por la niña, así como el examen médico que se le practicó a la misma, en el cual se estableció que habían signos de traumatismo genital reciente; pero, en dicho examen se deja constancia que no existe desfloración, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden calificar provisionalmente el hecho como ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo afirmarse que para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado A.E.J.. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa alegó que en las actas del expediente no cursa examen psicológico para verificar la afectación de la niña. En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que en este momento procesal no es ni necesario ni indispensable dicho examen, ya que se cuenta con otros elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del imputado en el delito atribuido, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

En otro orden de ideas, consta al folio 19 de la presente incidencia fotografía del imputado conjuntamente con la niña víctima, la cual deberá ser desglosadas de las actas de la causa original y de la incidencia a los fines de preservar el derecho superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia y el derecho de honor, reputación, intimidad y propia imagen, establecidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OBSERVACION

Se le advierte al Juzgado A quo que conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 259 de la Ley Especial que rige la materia, el procedimiento a seguir en el presente caso es el establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada en fecha 29 de julio de 2011 y publicada el 01/08/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado A.E.J., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos el requisito exigido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se ORDENA desglosar de la causa original y de la incidencia las fotografías donde aparece la niña, ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley Especial de la materia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA

ABG. MARINELY MARTINEZ RINCONES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARINELY MARTINEZ RINCONES

Asunto No. WP01-R-2011-000362

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