Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de abril de 2010

Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001930

Revisadas las presentes actuaciones y vista la solicitud de la defensa Pública Abg. B.C., donde solicita el decaimiento de la medida del ciudadano A.E.V., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, para decidir este tribunal observa:

Revisado presente asunto se evidencia que al imputado A.E.V., le fue decretada medida Privativa de libertad en fecha 23 de febrero de 2008, solicitado por la Fiscalía 4º del Ministerio del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado, por la presunta comisión del delito de EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, celebrándose la correspondiente audiencia, el tribunal de Control 5º decretó Medida Privativa de Libertad del imputado antes mencionado, por la cuantía de la pena eventualmente imponible, así como, la gravedad del hecho atribuido como también lo referente a la conducta predelictual del acusado, en el que se evidencia que el mismo presenta una serie de causas por el mismo delito.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la Defensa en el escrito agregado a los autos de la presente actuación y en consecuencia decide:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso R.A.C. y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. J.E.C., ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso G.E.G.L., Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.) que:

…cuando la medida sobrepase el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:

…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

Asimismo se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal, en virtud de que dicho acusado se le imputa la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, evidenciándose que el presente delito no se encuentra prescripto, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.

Igualmente, tomando en consideración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Examinados en su conjunto los motivos que se han producido durante mas de DOS (02) AÑOS que lleva este proceso, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, ello en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal, aunada a que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, asimismo se evidencia, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que no se ha producido sentencia definitivamente firme, que logre determinar una decisión de culpabilidad o no culpabilidad, pero no se debe a cuestiones propias de este Tribunal de Juicio, sino de las incomparecencia de las partes a algunos actos incluyendo a la defensa e imputados, difiriéndose en varias oportunidades, según consta en acta, por lo que acuerda mantener la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado A.E.V., plenamente identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, mantener la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado A.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.748.514. Regístrese. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO.

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