Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154º.

EXP. No. AP31-O-2013-000009.

DEMANDANTE: Los ciudadanos J.A.S.E. y D.A.S.E., venezolanos, mayores edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.582.796 y V-16.582.795, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio HELIOTT E.C. y FRIEDRICH SCHWAB BOK, inscritos en el IPSA Nros. 88.717 y 152.983, respectivamente.

DEMANDADA: Los ciudadanos J.F.B.M. y YUNEISY A.D.L., venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-16.092.646 y V-22.762.048, respectivamente, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: A.C..

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los accionantes entre otras cosas lo siguiente:

Que el ciudadano D.R.O., portador en vida de la cédula de identidad No. V-15.585.788, hoy difunto, mantuvo en vida un contrato de arrendamiento con el hoy difunto R.A.S.C., cédula de identidad No. V-2.960.320, y los hijos de aquel, J.A.S.E. y D.A.S.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.582.796 y V-16.582.795, respectivamente.

Que este Contrato perdió su vigencia, con la muerte de D.R.O., en fecha 09/03/2012, en el Hospital Militar Dr. C.A., muerte de la cual se enteraron a principios de Enero del 2013, cuando D.A.S.E., intentó hablar con D.R.O., sobre los alquileres que ya no se podían depositar en el extinto Tribunal 25º.

Que en esa oportunidad J.F.B.M., una de las personas ocupantes del Apartamento, entró en contacto con D.A.S.E., esto conllevó a una reunión en fecha 24/01/2013, en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), en la cual se les informó que por el momento vivían (03) personas en el Apartamento ubicado en las Residencias Savoy II, piso 10, Apartamento No. 10-6, en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que obtuvieron el Certificado de Defunción de D.R.O., en fecha 06/02/2013, y una vez obtenida el acta de Defunción, entraron en negociación con lo ocupantes del apartamento ut-supra descrito, para solicitarles la desocupación pacifica del mismo, a tales efectos, se hizo un acuerdo conciliatorio en fecha 19/03/2013, ante la Policía Comunal del Valle, Distrito Capital, en el cual se acordó un plazo de (90) días, para la desocupación del inmueble, plazo vencido en fecha 07/06/2013, al apersonarse al apartamento el día 11/06/2013, encontraron que el ciudadano A.J.F.T., cédula de identidad No. V-17.188.382, había abandonado el apartamento, cumpliendo con el convenio suscrito, pero no lo habían abandonado J.F.B.M., ni YUDEIDY A.D.L., además de encontrarse en el apartamento otras personas, un supuesto trabajador y una persona identificada como “LA NEGRA”, quien según información obtenida, también vivía en el apartamento, la ciudadana YUDEINY A.D.L., presentó un Oficio de la Fiscalía Municipal Primera, identificado con el No. 01-DFS-FM1º-0249-2013, con el cual remiten a la ciudadana a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, ya que según el Oficio ante referido, existe una violación a las normativas de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Viviendas.

Que en una entrevista del Abogado HELIOTT ESPAÑA y el ciudadano D.A.S.E., con el emisor del Oficio, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Caracas, este explicó, que supone la existencia de una relación arrendaticia con YUDEISY A.D.L., ya que ella pagó alquiler, aun cuando no efectuó el pago de este alquiler a ninguno de los dueños del apartamento, estipulado en el artículo 471-A del Código Penal, debido a que alguien en un momento dado le abrió la puerta y la invitó a pasar, aunque la persona que lo hizo, no tenía el derecho de hacerlo, ellos no puede verificar este hecho, dado que hasta el momento de la firma del acuerdo en la Comisaría de la Policía Comunal, carecían de las llaves de acceso.

Es por todo ello, que comparecen por ante este Tribunal a que se les conceda un A.C., en contra de los ciudadano J.F.B.M. y YUNEISY A.D.L., venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-16.092.646 y V-22.762.048, respectivamente, una persona identificada como la Negra y cualquier otra persona que se encuentre en el apartamento, debido a que se han infringido los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. ..

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, expediente Nº 00-0002, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., caso E.M.M., se estableció lo siguiente:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, en virtud de los hechos alegados por los accionantes y con fundamento en la norma y en la sentencia citada, es por lo que este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente A.C. y declina su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Unidad De Recepción y Distribución de expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 26 días del mes de Junio del año 2013. AÑOS: 203º y 154º.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

EXP. No. AP31-O-2013-000009

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