Decisión nº PJ0052013000020 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

Del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, diecinueve (19) de Junio de dos mil trece (2013)

Años 203º y 154º

ASUNTO: IP31-L-2012-000174

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº PJ0052013000020

PARTE DEMANDANTE: J.A.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.439.083.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado MARCANO F.L.J.. Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V -18.879.732. Inscrito en el inpreabogado bajo el número 178.808.

PARTE DAMANDADA: ADMINISTRADORA DSM, C.A. SPORT AND MORE C.A. Y PUNTO CHIP C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas M.C.T.V. y E.V. BRICEÑO CORREA. Venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V-8.038.950, V-20.682.790, inscritas en el inpreabogado bajo los números 44.118, 176.187.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 06 de noviembre de 2012, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano J.A.F.E., titular de la cédula de identidad N° 16.439.083, asistido por el profesional del derecho MARCANO F.L.J.. Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V -18.879.732. Inscrito en el inpreabogado bajo el número 178.808, siendo admitida en fecha 09 de Noviembre de 2012, ordenándose en esa misma fecha la notificación a las co-demandadas.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 01 de abril de 2013, sin lograr conciliación alguna, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestado la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal de Juicio, dándosele entrada el día 11 de abril de 2013, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 30/05/2013, a las 10:00am, fecha en la que fue interrumpida por fallas en el servicio eléctrico en las instalaciones del Circuito Judicial del Trabajo, es por lo que el Tribunal reprograma la misma para el día Jueves Seis de Junio del 2013 a las 10:00am.

En fecha 06 de Junio de 2013, estando presente la parte actora ciudadano J.A.F.E. representado por su apoderado judicial abogado: L.J.M.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 178.808, por la otra parte la representación judicial de la PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DSM, C.A.", "PUNTO CHIC, C.A.", y "SPORT & MORE, C.A, la Abogada M.C.T.V. inscrita en el inpreabogado bajo el número 44.118. Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 159 de la LOPT, para el 4to día hábil siguiente.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo in extenso en los siguientes términos:

II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

Expone el demandante en su libelo:

DE LA RELACIÓN LABORAL

  1. Que en fecha 26 de julio de 2006, comenzó a prestar a trabajar con la empresa ADMINISTRADORA DSM C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 21 de junio de 2006, bajo el N° 06, Tomo 14-A, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón con la dirección en la Urbanización Zarabón, Comunidad Cardón, calle 12, N° 2-50, Municipio Carirubana del Estado falcón, desempeñando el cargo de Chofer, cumpliendo obligaciones como las de tramitar: Documentos en IVSS, en la Inspectoría del Trabajo, entregar documentos y Cheques a Proveedores, Entrega de Documentos para los trámites Bancarios entre otras, cumpliendo con el rol diario día tras día. Al transcurrir el tiempo fue adquiriendo más responsabilidades dentro de la empresa, como ayudar al departamento de depósito donde se encontraba la mercancía que surte a las empresas Sport And More C.A (Ibiza Sport y Ibiza II), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el N° 14, Tomo 11-A, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, con dirección en la Comunidad Cardón Av. 6, Centro Comercial Recreacional Las Virtudes, Local H-6 Municipio Carirubana del Estado Falcón, y Punto Chip C.A. (Tommy Hilfiger y Calvin Klein), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 03 de octubre de 2000, bajo el N° 40, Tomo 23-A, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón con dirección en la Comunidad Cardón, Avenida 6, Centro Comercial Recreacional Las Virtudes, Local H-6, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y las empresas supra mencionadas en el horario nocturno le cancelaban a sus trabajadores un servicio de transporte y la persona que realizaba esta labor renunció en junio de 2008, razón por la que la administradora de la empresa ADMINISTRADORA DSM C.A. le ofreció realizar ese transporte en el horario nocturno, fijándole un horario y una remuneración por la realización de ese trabajo.

  2. Cumpliendo su jornada laboral desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00p.m. de lunes a Viernes; y posteriormente cumplía su horario a las 9:00p.m. de Lunes a Domingo realizando el Transporte al personal que laboraba para las empresas supra mencionadas.

  3. En el año 2009, dieron apertura a una sucursal llamada Ibiza II, en el Centro Comercial Paraguaná Mall, denominada con el nombre Fiscal Sport and More C.A., y le asignaron la realización del transporte de los trabajadores que allí laboraban en el siguiente horario: a las 8:30 a.m. los buscaba en el Centro de Punto Fijo al Primer Turno y a las 12:00 p.m. respectivamente, y finalmente los buscaba a las 7:00 p.m. que era su hora de salida nocturna. Horarios fijados por su patrono, que debía cumplir a cabalidad todos los días.

El sistema de pago era a través de relaciones mensuales donde le cancelaban Doce (12,00) Bolívares por cada trabajador al que le hacía transporte, dichas relaciones debían ser firmadas y selladas por los Gerentes de cada tienda. Posteriormente, la empresa le exigió un talonario de factura ya que no podía tramitarle el pago correspondiente a las mensualidades, por ese motivo y debido a que ese trabajo era su única fuente de ingreso se vio en la obligación de mandar a realizar sus talonarios de facturas, los cuales eran consignados por su persona los primeros días de cada mes.

Luego inauguraron dos sucursales de Sport and More, C.A y Punto Chic,C.A., llamadas T.H. y Nike, las cuales generaban muchos gastos. La empresa valorando decidió darle la responsabilidad de hacer transporte a estas empresas en el Centro Comercial Sambil Paraguaná, por esta razón en fecha 08 de junio de 2009, por la cantidad de transporte que realizaba, decidí renunciar al cargo de chofer a tiempo completo que desempeñaba para la ADMINISTRADORA DSM C.A.,y dedicarse única y exclusivamente a realizar el transporte a las sucursales que se encontraban en el Centro Comercial Las Virtudes, Centro Comercial Paraguaná Mall y en el Centro Comercial Sambil Paraguaná de las empresas mencionadas. Esta responsabilidad de realizar transporte en estos tres (03) centros comerciales, lo llevó a estar a la disposición de las empresas que conformaban el grupo económico a cualquier hora, y en consecuencia ajustarse a los cambios de horarios nocturnos y de fines de semana. Además de estar disponible cuando se fuera la luz o se produjeran lluvias ya que por esos motivos cerraban las tiendas y por ende debía estar preparado para realizar el trasporte cuando su patrono así lo quisiese. Encontrándose bajo la subordinación de las empresas.

En fecha trece (13) de diciembre de 2011, le entregó a una de las trabajadoras de la empresa ADMINISTRADORA DSM C.A., la relación para el adelanto quincenal, para que así procedieran a tramitar su pago. Luego el día viernes 16 de diciembre del mismo año, se trasladó hasta la sede de la empresa a las 4:30pm, y se dirigió a la oficina principal a retirar su cheque, y se encuentra con la sorpresa de que la administradora y Gerente General de la empresa ADMINISTRADORA DSM C.A., no dio la orden de tramitar su pago, por ese motivo le pidió muy respetuosamente que por favor se reunieran un momento. En esa reunión le preguntó los motivos y las razones por las que no se había tramitado su pago, y ella le respondió que incumplió una de las obligaciones acordadas en la reunión que habían tenido meses atrás, específicamente la de no entregar la relación puntualmente, y por ese motivo no había tramitado su pago. Vista la situación le manifestó su desacuerdo con la decisión tomada por ella, y le dije que hasta que no le cancelaran el pago correspondiente al adelanto quincenal quedaba suspendido el transporte.

Decisión que llevó a la empresa a ubicar a otra persona que prestara ese servicio, situación que corroboró cuando fue a retirar su pago en la sede de la empresa y la Administradora y Gerente General le dijo que había sido despedido y que retirara su último pago.

Es el caso, que habiéndose extinguido el nexo laboral por el vencimiento del tiempo por el cual que los vinculaba, y visto que las empresas hoy demandadas se han negado a cumplir con su obligación de cancelar en forma inmediata las prestaciones sociales y los derechos laborales que le corresponden, y cuya disponibilidad inmediata a su favor ostenta raigambre constitucional (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sin embargo debe destacarse ciudadano juez que ese nexo laboral estuvo simulado por medio de una RELACIÓN DE NATURALEZ MERCANTIL. En tal sentido, denuncia la SIMULACIÓN DE UNA RELACIÓN DE NATURALEZA MERCANTIL, destinada a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente para evadir el cumplimiento de la legislación laboral. En consecuencia, invoca el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene una regla general: la presunción de existencia del contrato de trabajo. Por lo que, a resumidas cuentas debe resaltar que sí existió una efectiva prestación de servicio, la cual era subordinada ya que debía acatar todas las instituciones que giraban las empresas hacia su persona, y de la cual percibía un salario mensual. Configurándose una relación laboral regulada por el derecho del trabajo que le conlleva a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le pertenecen, vista la finalización de la misma, las cuales este tribunal da por reproducidas en el presente expediente.

VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2009-2010; 2010-2011 Y FRACCIÓN DEL 2011.

Siendo así, el último salario promedio variable por días hábiles trabajados que percibió asciende a la cantidad de Bs. 365,47, que multiplicado por el total de días de vacaciones vencidas 40,91 da un total de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 14.651,50), que en definitiva demanda por este concepto.

BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2009-2010; 2010-2011 Y FRACCIÓN DEL 2011.

Siendo así, el último salario promedio variable por días hábiles trabajados que percibió asciende a la cantidad de Bs. 365,47, que multiplicado por el total de días de Bono vacacional vencido 20,25 da un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.400,77), que en definitiva demanda por este concepto.

UTILIDADES AÑOS 2009-2010; 2010-2011 Y FRACCIÓN DEL 2011.

En consecuencia demanda la cantidad de NUEVE MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.014,77), que en definitiva demanda por este concepto.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

En consecuencia el monto total por concepto de Prestación de Antigüedad asciende a la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTE Y OCHO CENTIMOS (40.337,78), Que en definitiva demanda por este concepto.

Por lo que solicita sean condenadas o convengan en cancelar la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 71.704,81), más los intereses de Mora sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria que resultare de la experticia complementaria del fallo que a bien tenga el tribunal ordenar, así como las costas procesales calculadas al 25% del monto demandado; cantidad ésta que asciende a DIESICIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs.17.926,20), para un moto final de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON UN CÉNTIMO. (Bs. 89.631,01).

HECHOS ALEGADOS POR LAS CO- DEMANDADAS

ALEGA COMO PUNTO PREVIO:

Que el ciudadano J.A.F.E., ya identificado en autos, prestó sus servicios como trabajador ejerciendo el cargo de Chofer diligencista (con vehiculo propiedad de la empresa) para la Firma Mercantil DSM C.A. laborando en dos períodos distintos (del 27/07/2007 al 047/11/2007 y del 10/12/2007 al 08/06/2009, renunciando en cada uno de ellos, donde se le cancelaron todos los conceptos derivados de las relaciones de trabajo que sostuvo con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DSM C.A.

FALTA DE INTERÉS JURIDICO SUSTANCIAL Y PROCESAL DEL ACCIONANTE PARA DEMANDAR A LAS SOCIEDADES MERCANTILES ADMINISTRADORA DSM C.A., PUNTO CHIC C.A., SPORT & MORE C.A.

Alega fundamento de esta contestación de la demanda, la falta de interés jurídico sustancial en el demandante para accionar en contra de las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA DSM C.A., PUNTO CHIC C.A., SPORT & MORE C.A., reclamando conceptos los conceptos de naturaleza laboral libelados, en virtud de que al demandante no le asiste ningún derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico laboral, que lo legitime para reclamar en contra de las co-demandadas referidas a pago de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones y utilidades), mora en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los años 2009,2010, 2011, ya que la prestación de servicio que sostuvo el ciudadano J.A.F.E., con co-demandadas fue netamente mercantil.

Obviamente, el demandante de autos no tiene interés sustancial para demandar las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA DSM C.A., PUNTO CHIC C.A., SPORT & MORE C.A., para que le cancelen Prestaciones Sociales y mucho menos interés procesal.

HECHOS QUE EXPRESAMENTE NIEGAN LAS CO-DEMANDADAS ADMINISTRADORA DSM C.A., PUNTO CHIC C.A., SPORT & MORE C.A.

  1. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE Y NO ES CIERTO, que el demandante J.A.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.439.083, domiciliado en la Avenida Principal de Antiguo Aeropuerto, Sector 2, casa N° 42, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, prestó sus servicios personales, como Chofer para las empresas ADMINISTRADORA DSM C.A., PUNTO CHIC C.A., SPORT & MORE C.A. desde junio de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2011.

  2. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE Y NO ES CIERTO, que el demandante J.A.F.E., antes identificado, haya sostenido una relación laboral con las empresas ADMINISTRADORA DSM C.A., PUNTO CHIC C.A., SPORT & MORE C.A. hasta el 16 de diciembre de 2011.

  3. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE Y NO ES CIERTO, que al demandante J.A.F.E., antes identificado, las empresas ADMINISTRADORA DSM C.A., PUNTO CHIC C.A., SPORT & MORE C.A. adeuden pago de Prestaciones Sociales, demás concepto de carácter laboral, e intereses de mora.

  4. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE Y NO ES CIERTO, que las empresas ADMINISTRADORA DSM C.A., PUNTO CHIC C.A., SPORT & MORE C.A. hayan procedido a despedir de manera injustificada al demandante J.A.F.E., antes identificado.

  5. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE Y NO ES CIERTO, que el demandante J.A.F.E., antes identificado, haya devengado la cantidad de Bolívares 227.335,84 por concepto de salarios variables desde abril del año 2009 a diciembre del año 2011.

  6. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE Y NO ES CIERTO, que al demandante J.A.F.E., antes identificado, las empresas ADMINISTRADORA DSM C.A., PUNTO CHIC C.A., SPORT & MORE C.A. Le adeuden la cantidad de Bolívares 14.951,50 por concepto de vacaciones del período 2009 al 2011.

  7. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE Y NO ES CIERTO, que al ciudadano J.A.F.E., antes identificado, las empresas ADMINISTRADORA DSM C.A., PUNTO CHIC C.A., SPORT & MORE C.A. Le adeuden la cantidad de Bolívares 7.400, 77 por concepto de Bono vacacional del período 2009 al 2011.

  8. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE Y NO ES CIERTO, que al ciudadano J.A.F.E., antes identificado, las empresas ADMINISTRADORA DSM C.A., PUNTO CHIC C.A., SPORT & MORE C.A. Le adeuden la cantidad de Bolívares Bs. 9.014,76 por concepto de Utilidades del período 2009 al 2011.

  9. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE Y NO ES CIERTO, que al ciudadano J.A.F.E., antes identificado, las empresas ADMINISTRADORA DSM C.A., PUNTO CHIC C.A., SPORT & MORE C.A. Le adeuden la cantidad de Bolívares 23.923,77 por concepto de Antigüedad Artículo 108 LOT. Ahora PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LOTTT del período 2009 al 2011.

  10. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE Y NO ES CIERTO, que al ciudadano J.A.F.E., antes identificado, las empresas ADMINISTRADORA DSM C.A., PUNTO CHIC C.A., SPORT & MORE C.A. Le adeuden la cantidad de Bolívares 71.704, 81 por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL del período 2009 al 2011.

  11. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE Y NO ES CIERTO, que al ciudadano J.A.F.E., antes identificado, las empresas ADMINISTRADORA DSM C.A., PUNTO CHIC C.A., SPORT & MORE C.A. Le adeuden la cantidad de Bolívares 89.631, 01 por concepto de Prestaciones Sociales demás Conceptos de Carácter Laboral más Costas Procesales.

    Por todo lo antes expuesto, indica que la demanda por pago de prestaciones sociales, que se lleva en este Juicio, es improcedente porque nada se le adeuda al ciudadano J.A.F.E., por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral, pues la relación que existió entre el demandante de autos y las empresas ADMINISTRADORA DSM C.A., PUNTO CHIC C.A., SPORT & MORE C.A., fue una relación netamente Mercantil y no laboral.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada calificó su relación con la parte actora como una relación de tipo mercantil, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la presencia de una relación mercantil y no laboral. Así se establece.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    DE LA PRUEBA POR ESCRITO (DOCUMENTALES).

    Promueve y consigna los siguientes documentales de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en los siguientes Primero: Promueve recibos de pago por concepto de servicios de Transporte Mensual al ciudadano J.A.F.E., correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, los cuales consigna al presente escrito marcados que van desde la “A1” hasta la “A147”. Los cuales corren insertos del Folio 74 al folio 199 de la pieza N° 1 del presente asunto y del folio 2 al folio 22 de la pieza N° 2, respectivamente. En cuanto a estas documentales por no haber sido impugnadas por la contraparte, conservan su pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la LOPT. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN De conformidad con lo consagrado en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, solicita se sirva ordenar a la parte adversaria la EXHIBICIÓN de los recibos de pagos por concepto de servicios de Transporte Mensual en Original, correspondiente a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011. Acompaña copia de dichos documentos que deberán los demandados revelar, los cuales fueron promovidos en el capitulo anterior. En cuanto a la exhibición de las instrumentales ya señaladas, no fue necesaria su exhibición por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada y reposan en las actas procesales en las pruebas promovidas por la accionada igualmente; por tanto esta Juzgadora aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como ciertos dichos documentos y en cuanto a su apreciación este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES : De conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes pruebas de informes.

    A.- Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Punto Fijo, si por ante ese despacho han sido inscritas: a) La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DSM, C.A., en fecha 21 de junio de 2006, bajo el N° 06, Tomo 14-A; b) La Sociedad Mercantil SPORT AND MORE C.A. en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el N° 14, Tomo 11-A; y la Sociedad Mercantil PUNTO CHIP C.A., en fecha 03 de octubre de 2000, bajo el N° 40, Tomo 23-A; cuyas resultan corren insertas a los folios 130 al 155 de la Pieza N° 7. Dicho medio probatorio no aporta nada al controvertido del presente asunto, por tanto esta juzgadora las desestima. Así se establece.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL De conformidad con lo consagrado en el artículo 70 de la Ley orgánica Procesal del trabajo concatenado con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes ciudadanos:

  12. -N.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.840.482, en su condición de ex trabajadora de la Sociedad Mercantil PUNTO CHIP, C.A.;

  13. -J.D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.630.510, en su condición de ex trabajador de la Sociedad Mercantil SPORT AND MORE C.A.;

  14. -I.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.310.729, en su condición de ex trabajadora de la Sociedad Mercantil PUNTO CHIP, C.A.;

  15. -K.C.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.830.340, en su condición de ex trabajadora de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DSM, C.A.

    Dejándose constancia de la comparecencia únicamente del ciudadano, J.D.P.G., declarándose desiertas el resto de las testimoniales.

    En cuanto al ciudadano J.D.P.G. se dejó constancia de su juramentación, y sobre que ambas partes le realizaron las preguntas pertinentes y en cuanto a su valoración este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

    Es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre si, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues, en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio del testigo que compareció a juicio, conlleve a darle pleno valor a su testimonio, por tanto debe desecharse, y así se establece.

    Antes de analizar la valoración de las pruebas de la parte demandada, es menester aclarar, que en la audiencia de juicio celebrada se le indico a las partes, que en virtud del cúmulo probatorio promovido por las codemandadas, se altero el orden en el cual fueron admitidas, por cuanto se considero que algunas de ellas tendrían las mismas observaciones para ambas partes, y su valoración en la definitiva también concurriría de la misma manera, por lo cual manifestaron las mismas estar deacuerdo, igualmente considera esta Juzgadora al momento de reproducir la presente sentencia, para llevar un orden didáctico y mejor entendimiento, mantener el orden en el cual fueron evacuadas y así se establece.-

    PRUEBAS RELACIONADAS CON LA FIRMA MERCANTIL ADMINISTRADORA DSM, C.A.:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, promueve las siguientes documentales:

  16. - Marcada con la letra “A y B”, Registro del Asegurado Forma 14-02 del ciudadano J.A.F.E.. Corre inserta al 82 y folio 86. Este Tribunal le otorga valor probatorio como documentos privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.

  17. - Marcada con la letra “A1” y “B2”, Carta de Renuncia del ciudadano J.A.F.E.. Corre inserta a los folios 83 y 88 de la pieza N° 2 del expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se extraen de las mismas como elementos de convicción, que el demandante de autos, renuncio a su trabajo, culminando la relación laboral con la empresa ADMINISTRADORA DSM C.A. en fecha 08 de junio de 2009. Así se establece.

  18. - Marcada con la letra “A2” y “B3” Liquidación de Prestaciones Sociales de la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano J.A.F.E. con la Firma Mercantil ADMINISTRADORA DSM, C.A, que corren inserto a los folios 84 y 89 de la pieza N° 2 del expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se extraen de las mismas como elementos de convicción, que el demandante de autos, renuncio a su trabajo, culminando la relación laboral con la empresa ADMINISTRADORA DSM C.A. en fecha 08 de junio de 2009 y de los cuales recibió en su oportunidad las prestaciones sociales correspondientes. Así se establece.

  19. - Marcada con la letra “A3” y “B 3”, Participación de Retiro del trabajador Forma 14-03, del ciudadano J.A.F.E.. Corre inserta a los folios 85 y 90 de la pieza N° 2 del expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como copia de documentos que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.

  20. - Marcada con la letra “B 1”, liquidación de Vacaciones Anuales del ciudadano J.A.F.E.. Corre inserta al folio 87 de la pieza N° 2 del expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como copia de documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.

  21. - constancia de trabajo la Firma Mercantil ADMINISTRADORA DSM, C.A., al ciudadano J.A.F.E.. Corre inserta al folio 91 de la pieza N° 2 del expediente.-. Este Tribunal les otorga valor probatorio como copia de documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS RELACIONADAS CON LA FIRMA MERCANTIL PUNTO CHIC, C.A. y SPORT AND MORE C.A.:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, promueve las siguientes documentales: 1.- Marcada con la letra “C” a la letra “GGGGGG”, copias de facturas de Servicios de Taxi y transporte. Este Tribunal en cuanto al valor probatorio de las mismas, se pronuncio ut supra, por cuanto fueron documentales traídas en originales al proceso por la parte demandante, por tanto considera innecesario pronunciarse nuevamente. Así se establece.

  22. - Marcada con la letra “C1” a la letra “DDDDDD2”, Voucher o soporte de pago de cheque por servicios de Transporte girado al ciudadano J.A.F.E.. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.

  23. - Marcada con la letra “C2” a la letra “GGGGGG3”, Relación de días y Personal Trasportado por el ciudadano J.A.F.E.. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.

  24. - Marcada con la letra “HH2” a la letra “GGGGGG2”, Comprobante de retensión de I.V.A. En cuanto a las documentales promovidas por la parte codemandada Firma Mercantil SPORT & MORE, C.A. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, extrayéndose de ellas como elementos de convicción que el demandante de autos, firmaba dichas retenciones. Así se establece.

    PRUEBAS RELACIONADAS CON LA FIRMA MERCANTIL ADMINISTRADORA DSM C.A.

  25. - Promueve Marcada con la letra “1A” a la letra “10A” Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del 3er Trimestre Año 2009 y Reporte de Nóminas de Trabajadores de la carga Trimestral al 4to Trimestre de 2011 y reporte de nomina de Trabajadores de la carga trimestral. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se extrae de ellos como elemento de convicción que no aparece el ciudadano J.A.F.E. en dichos reportes y declaraciones. Así se establece.

    PRUEBAS RELACIONADAS CON LA FIRMA MERCANTIL PUNTO CHIC C.A. SUCURSAL CALVIN KLEIN:

    Marcada con la letra “1B” al “12B”, Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro nacional de Empresas y Establecimientos del 1er Trimestre año 2009 y Reporte de Nominas de Trabajadores de la carga Trimestral. Marcada con la letra “2B”, Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro nacional de Empresas y Establecimientos del 2do Trimestre año 2009 al 4to Trimestre 2011. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se extrae de ellos como elemento de convicción que no aparece el ciudadano J.A.F.E. en dichos reportes y declaraciones. Así se establece.

    PRINCIPAL PUNTO CHIC (TOMMY I): Marcada con la letra “13B” al “21B”, Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro nacional de Empresas y Establecimientos del 4to Trimestre año 2009 al 4to Trimestre 2011. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se extrae de ellos como elemento de convicción que no aparece el ciudadano J.A.F.E. en dichos reportes y declaraciones. Así se establece.

    PRINCIPAL PUNTO CHIC SUCURSAL T.I.: Marcada con la letra “22B” al “27B”, constante de cinco (5) folios Útiles Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro nacional de Empresas y Establecimientos del 3er Trimestre año 2010 al 4to Trimestre 2011. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se extrae de ellos como elemento de convicción que no aparece el ciudadano J.A.F.E. en dichos reportes y declaraciones. Así se establece.

    PRUEBAS RELACIONADAS CON LA FIRMA SPORT & MORE C.A, SUCURSAL IBIZA I: Marcada con la letra “1C” al “8C”, Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del 1er Trimestre año 2010 al 4to Trimestre 2011.- Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se extrae de ellos como elemento de convicción que no aparece el ciudadano J.A.F.E. en dichos reportes y declaraciones. Así se establece.

    SPORT & MORE C.A, SUCURSAL IBIZA I: Marcada con la letra “9C” al “17C”, constante de cinco (5) folios Útiles Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del 4to Trimestre año 2009 y Reporte de Nominas de Trabajadores de la carga Trimestral. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se extrae de ellos como elemento de convicción que no aparece el ciudadano J.A.F.E. en dichos reportes y declaraciones. Así se establece.

    SPORT & MORE C.A, PRINCIPAL IBIZA: Marcada con la letra “18C” al “25C”, Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del 1er Trimestre año 2009 al 2to Trimestre año 2011. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se extrae de ellos como elemento de convicción que no aparece el ciudadano J.A.F.E. en dichos reportes y declaraciones. Así se establece.

    SPORT & MORE C.A, SUCURSAL NIKE: Marcada con la letra “26C” al “31C”, Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del 3er Trimestre año 2010 al 4to Trimestre año 2011. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se extrae de ellos como elemento de convicción que no aparece el ciudadano J.A.F.E. en dichos reportes y declaraciones. Así se establece.

    Otras documentales: 1- Marcada con la letra “1D”, constante de dos (2) folios útiles, carta emitida por el ciudadano J.A.F.E. solicitando a las empresas PUNTO CHIC y SPORT & MORE, aumentos de tarifas del servicio de transporte. Las cuales cursan a los folios 26 y 67 de la pieza 7 del presente asunto. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privado que al no haber sido impugnados o desconocidos por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se extrae de ellos como elemento de convicción el ciudadano J.A.F.E. establecía las tarifas por el servicio de transporte que prestaba. Así se establece.

  26. Marcada con la letra “2D” constante de cinco (5) folios útiles, relación de facturas emitidas por el ciudadano Junio A.F.E.. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.

    De la declaración de parte: Esta juzgadora haciendo uso de la facultad prevista en el Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomarle declaración a ambas partes de la siguiente manera:

    PREGUNTAS AL DEMANDANTE:

    Pregunta la jueza: ¿En qué fecha comenzó a laborar usted?.... Respondió, desde junio del 2006 hasta el año 2008. Pregunta: ¿Porqué terminó esa relación laboral?... Respondió, porque a raíz de estar trabajando percibiendo un sueldo por la empresa y a la vez devengaba otro salario por hacer el transporte y me encomendaron hacer el transporte y como me resultaba mejor deje de trabajar en la empresa presente mi renuncia y continué haciendo mi trabajo de transporte. Pregunta: entonces ¿qué actividad cumplía usted?...Respondió: hacer el transporte...Pregunta: ¿La unidad que usted conducía era propiedad de quién?..Respondió: Mía. Pregunta: ¿Qué horario tenía usted establecido, en que horario hacía usted el transporte a estos trabajadores? Respondió: Comencé en las Virtudes a medida que la empresa fue creciendo abrieron otras tiendas en el Paraguaná Mall, en el Sambil, eran distintos horarios a las nueve , los fines de semana era full desde las Ocho de la mañana, Doce del medio día, Dos de la tarde, Siete de la noche en el Sambil a las nueve de noche. Pregunta: ¿Usted podía estar al mismo tiempo en dos lugares? Respondió: No, Hacía primero las virtudes que era el mismo personal, hacía un recorrido y luego buscaba los del Sambil. Pregunta: ¿En que tiempo más o menos hacía usted ese recorrido? Respondió: En unos 30 o 40 minutos. Pregunta: ¿En el resto del tiempo que hacía usted? Respondió: a las Nueve le iba a hacer el transporte, las Doce, a las Cuatro. Pregunta: ¿Si al vehiculo que utilizaba para hacer el transporte se dañaba por algún desperfecto mecánico quien lo responsabilizaba por eso? Respondió: Yo, lo reparaba o buscaba otro taxi.

    Seguidamente, se procedió a tomar la declaración de la parte demandada en la persona de A.M.S.A., a quien se le pregunto lo siguiente: ¿Quién supervisaba al señor en cuanto al horario del transporte? Respondió: No había supervisión, solo en los casos en que los trabajadores se quejaban que había llegado tarde y era cuando se le hacía una llamada y se le preguntaba que había pasado, pero no era supervisión del horario por que se le pagaba por puestos y no por horario, negando de igual manera el horario explicado por el demandante, ya que se le cancelaba era por el traslado de cierta cantidad de personas y no en función de un horario de trabajo.

    - IV-

    MOTIVA

    En atención a los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, en tal sentido, quien sentencia, acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, ratificada la misma en fechas 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, igualmente en (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en juicio de E.S.O. contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.)

    Ello en gran porción, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En tal virtud, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada calificó su relación con la parte actora como una relación mercantil, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la presencia de una relación mercantil y no laboral como lo demanda el accionante y así sostener sus alegatos. Así se decide.

    Ahora bien, antes de estudiar a fondo el presente asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la defensa perentoria o de fondo formulada por la parte demandada alegando la falta de interés jurídico sustancial en el demandante para accionar en contra de las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA DSM C.A., PUNTO CHIC C.A., SPORT & MORE C.A. Para ello, este Tribunal aprecia que la demandada en la contestación manifestó como basamento para la interposición de la defensa perentoria, que la falta de cualidad y de interés en el presente juicio se deriva de la prestación de un servicio de naturaleza mercantil por parte del actor por lo que no existe deuda alguna entre el accionante y el accionado.

    Por su parte la ley Adjetiva del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.

    En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.

    La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

    En el caso de auto, el único alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que las empresas codemandadas ADMINISTRADORA DSM C.A., PUNTO CHIC C.A., SPORT & MORE C.A.sostienen que la naturaleza de la relación es de tipo Mercantil, es decir, la inexistencia de relación laboral alguna y por ende la liberatoriedad de lo peticionado por el supuesto pago efectuado y consecuencialmente la inexistencia de la deuda, motivo éste por el cual afirma la falta de cualidad y de interés procesal. Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre ambas partes, configurándose la naturaleza de la relación parte del tema decidendum.

    Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C .A. estableció que:

    … (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…

    De allí que, en el caso bajo análisis, siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, quienes son los competentes legalmente para dilucidar sobre la existencia o inexistencia de la relación laboral, pues es justamente su naturaleza jurídica el petitum de lo solicitado, por lo que la empresa podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquel.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora declara Sin Lugar el punto previo de la falta de cualidad y de interés alegado por la parte demandada. Así se decide.

    Una vez analizada la defensa perentoria interpuesta procede quien aquí juzga, a detallar el fondo del asunto y para ello se ciñe a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber, ajenidad, dependencia o subordinación y salario.

    Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En el caso bajo estudio tenemos que, tal como consta en el escrito libelar, la parte demandante calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, indicando para ello, la existencia de la prestación del servicio, así como del elemento subordinación o dependencia, indicando que ostentaba el cargo de Chofer.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de las empresas reclamadas, niega detalladamente todos y cada uno de los hechos y pretensiones reclamadas. Sostiene que la única actividad del actor y, por ende, la única relación que con el se tenía después del mes de Junio de 2009, era de naturaleza mercantil, alegando que el demandante no fue trabajador dependiente de ella, sino que por cuenta propia realizaba la actividad de transporte, con pagos realizados con facturas por los servicios prestados como empresa independiente.

    Ahora bien, por la forma en que se dio contestación a la demanda, se aprecia que todos y cada uno de los hechos libelados son hechos controvertidos, al sostener la parte demandada como defensa central que no existió relación laboral con el accionante, calificando la prestación de servicio que realizó como de naturaleza netamente mercantil, de allí su negativa, rechazo y contradicción al pretendido y demandado pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte del hoy accionante.

    Al efecto y dejando intacta la carga probatoria, antes señalada, corresponde al accionado demostrar el hecho o conjunto de hechos que desvirtúen la presunción de existencia de la relación de trabajo entre las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión; y para ello esta Juzgadora pasa a verificar en el presente caso, en principio y con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, los elementos definitorios doctrinarios de ésta, pues nuestra legislación del Trabajo concibe la relación de trabajo, deslindando sus elementos calificadores, acorde con una prestación de servicios remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, la dependencia o subordinación ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo, entendiéndose como tal el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para este, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, empero los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización de trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo de dependencia como criterio axiomatico para la categorización de la relación de trabajo. La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia de los siguientes tres elementos: Ajenidad, dependencia y salario; resaltando así las siguientes apreciaciones:

    De la prestación del servicio: la parte actora para demostrar la prestación de servicio trajo al procedimiento un medio de prueba de igual impresión que las traídas por la demandada debiendo señalar que las pruebas aportadas para tal fin parten de la consideración de que existió un salario y que sirviera de base para determinar la cuantía de la liquidación; sin embargo de tal documentales no se discrimina los conceptos cancelados ni llenan los extremos para que sean considerados de recibos de pagos; aunado a ello dentro de su concepto se establecen como honorarios profesionales; los cuales se encuentran debidamente suscritos por el beneficiario, así mismo la parte demandada consignó como medio de prueba copias de idénticas impresión, acompañando a estos recibos o facturas, comprobantes de egresos, comprobantes de retención del Impuesto sobre la renta de persona Natural debidamente firmada por el demandante de autos, razón por la cual hace presumir e invocando las máximas de experiencia la existencia de una relación de naturaleza mercantil.

    De la subordinación o dependencia: éste Tribunal del acervo probatorio analizado no evidencia medio de prueba alguno que guíe a esta sentenciadora a determinar que existió una subordinación, asimismo se evidencia que el ciudadano J.F. no se encontraba en la nómina de la empresa, lo que lleva a determinar la falta de dependencia y por consiguiente la carencia de una relación laboral.

    Del salario: la parte actora no acompañó ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, por el contario la empresa con las facturas emitidas hace prueba fehaciente de que lo que existió fue una prestación de servicios, por lo que considera esta administradora de justicia que el demandado no califica en los términos que estatuye el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, la relación que unió al demandante con la empresa fue de tipo Mercantil.

    De la Ajeneidad: implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecánicos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio; siendo que en el presente caso en efecto quedo evidenciado a criterio de quien aquí juzga, que el trabajador desempeñaba su actividad con total independencia económica y de personal, por cuanto el vehiculo a través del cual prestaba el servicio era de su propiedad y el corría con los gastos de su mantenimiento.

    Al hilo de lo anterior y con el objeto de profundizar el análisis de la naturaleza de la actividad prestada en el caso in comento, es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    …omissis…

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´…

    .

    Al respecto, esta Juzgadora, en acato al criterio Jurisprudencial antes expuesto, observa en el presente caso:

    1. Forma de determinar el trabajo: el accionante desempeñaba su actividad, escogiendo sus rutas y las condiciones para su ejecución, por lo que no se demostró que era la empresa quien decidía las condiciones y pautas de la actividad.

    2. Tiempo y otras condiciones de trabajo: el determinaba por cuenta propia el tiempo que destinaba al transporte que proporcionaba, vale decir, al escoger de que forma realizaría sus rutas, determinaba el tiempo empleado para cada una.

    3. Forma de efectuarse el pago: el pago era efectuado contra factura presentada una vez se constataba la efectividad de la obra ejecutada, sin que se haya comprobado que el actor haya recibido algún otro tipo de pago o remuneración.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: en este aspecto, quedó evidenciado que el accionante tenía absoluta libertad de decidir como realizar su actividad y no tenía limitación alguna para realizarla, y la injerencia de la empresa estaba delimitada a que se realizará de manera correcta y en los términos contratados, lo cual denota que son lineamientos de toda actividad relacionada con la actividad de prestación de un servicio o proveeduria.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: al efecto se evidenció que el accionante realizaba su actividad trasladándose personalmente con sus propios instrumentos y que el vehiculo en el cual realizaba el transporte era de su propiedad..

    6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: las ganancias del demandante, venían determinadas por los pagos que recibía por la labor ejecutada, quedando determinado el pago de la factura por parte de su cliente. Asi mismo, si el vehiculo sufría algún desperfecto, el asumía su reparación o las perdidas que de el se le ocasionara, en cuanto a la exclusividad esta no quedo determinada, sin embargo el actor manifestó que de manera exclusiva le prestaba el servicio de transporte a las codemandadas, pues lo que percibía por ello le era suficiente para el sustento de su familia, lo cual no fue negado por la parte accionada.

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono y su objeto: la empresa, ADMINISTRADORA DSM. C.A., se encarga de llevar los controles administrativos de las codemandadas, quienes a su vez son tiendas de ropa deportiva (entre otros), y le proveen a sus trabajadores de tiendas, el beneficio del transporte por la labor desempeñada en los centros comerciales y recreacionales, según fue demostrado en autos.

    8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: el aporte de los instrumentos (vehiculo) para la ejecución de la actividad era suministrado por el accionante y realizaba su actividad por cuenta propia y llevaba su propio control contable sobre el transporte que realizaba diariamente.

    9. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: el Quantum de la contraprestación recibida venía determinado por un precio pagado contra factura una vez culminada la labor; lo que significa que tal contraprestación era absolutamente variable, y de actas se evidencia, que los montos percibidos mensualmente superan en exceso el salario mínimo establecido, amen que de los dichos del propio demandante, quedo evidenciado, que su renuncia se debió a que lo que le fue ofrecido por hacer transporte era mucho mayor que el salario que devengaba como trabajador, lo cual fue el motivo de su renuncia.

    10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: de las actas procesales se evidencia que la actividad desempeñada por el accionante de autos no refleja una labor ejecutada por cuenta ajena sino por el contrario refleja una ejecución de tipo independiente a nivel económico y de personal no reposando además en la nómina de la accionada tal como quedo evidenciado de las pruebas aportadas, y destacando el pago contra factura realizado al ciudadano J.F., facturas que constan en el expediente las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte accionante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria.

    En base a los razonamientos antes expuestos y el resultado del test de laboralidad, es forzoso concluir que la demandada, logro desvirtuar a través del material probatorio analizado conforme a la sana critica, los elementos característicos del contrato de trabajo y que el vinculo que unía a las partes era de naturaleza distinta a la laboral por cuanto se desarrollaba la prestación de servicios con signos de autonomía o independencia, tal cual una relacion de tipo mercantil y así queda establecido.

    Resuelto el punto central controvertido en cuanto a la naturaleza de la prestación del servicio, resulta inoficioso entrar a decidir sobre la procedencia de los conceptos demandados. Así se decide.

    - V-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.A.F.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.439.083, en contra de las empresas "ADMINISTRADORA DSM, C.A.", "PUNTO CHIC, C.A.", y "SPORT & MORE, C.A., ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión, a los fines del archivo definitivo.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. R.M.

    EL SECRETARIO,

    ABG. Y.R.

    Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. Y.R.

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