Decisión nº 006-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoSentencia Definitiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Cuarto de Juicio

La Juez(S): ABG. P.N.Q..

Escabinos: M.D.C. BRICEÑO BARBOZA (T1), I.G.G. TORRES (T2) y Y.C.G.H. (S)

Fiscalía: C.M., Fiscal Decimoséptima (17º) del Ministerio Público

Acusados: A.F.M., Venezolano, Natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-05-69, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.025.680, de estado civil soltero, hijo de A.O. Matos de Faría(d) y Pitágora Faría(d), Domiciliado en Quisiro, Calle Bolívar, diagonal a la antigua Guardería, casa color verde con reja roja, Estado Zulia.

Defensa del Acusado: ABOG. N.M..

Víctima: G.S.R..

Querellante: ABG. S.E..

Secretaria: ABOG. M.M..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que motivaron el presente proceso, se suscitaron el día diez (10) de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, la ciudadana G.S.R.O., se encontraba laborando como Administradora en la Clínica Madre M.d.S.J., ubicada en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco, cuando recibió una llamada telefónica del imputado A.F.M., quien se identificó como EL FLACO, exigiéndole dinero por haberla cuidado bien mientras estuvo en cautiverio, por lo que dicha ciudadana, ante la exigencia del sujeto, le respondió que fuera a la clínica, procediendo de manera inmediata la victima a realizar llamada telefónica a la Brigada contra la delincuencia Organizada y al Comando Unificado Anti-secuestro, a notificar lo acontecido, y una vez que el sujeto se presentó en la Clínica, la ciudadana G.R.O., reconoció inmediatamente la voz, demostrándose de la investigación que este había alquilado a los secuestradores la parcela para mantener privada de la libertad a la victima, cuando se encontraba hablando la ciudadana G.R. con el ciudadano A.F.M., se presentaron varios funcionarios policiales, quienes lo sorprendieron de manera flagrante, tratando de obligar a la victima a pagar los favores recibidos, y este al observar la presencia policial trató de evadirse, siendo infructuosa su intención, siendo capturado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, siendo pasado a la orden de la Fiscalía, para su correspondiente presentación ante los Tribunales Penales.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal que de los hechos ocurridos “el 10 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde ,la ciudadana G.S.R., salía de la Clínica Madre M.d.S.J., ubicada en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco, donde labora como Administradora, recibió una llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como EL FLACO, exigiéndole dinero por haberla cuidado bien mientras estuvo en cautiverio, por lo que dicha ciudadana, ante la exigencia del sujeto, le respondió que fuera a la clínica, procediendo de manera inmediata a realizar llamada telefónica a la Brigada contra la delincuencia Organizada y al Comando Unificado Anti-secuestro, a notificar lo acontecido, y una vez que el sujeto se presentó en la Clínica, la ciudadana G.R.O., reconoció inmediatamente la voz, demostrándose de la investigación que este había alquilado a los secuestradores la parcela para mantener privada de la libertad a la victima, cuando se encontraba hablando la ciudadana G.R. con el ciudadano A.F.M., se presentaron varios funcionarios policiales, quienes lo sorprendieron de manera flagrante, tratando de obligar a la victima a pagar los favores recibidos, por cuanto días antes la victima habia sido privada de la libertad por cuatro sujetos que la encañonaron y la neutralizaron por detrás, metiéndola en un carro, e inmediatamente la encapucharon con dos pasamontañas, haciendo posteriormente un trasbordo de vehículo, la llevaron a un sitio que no pudo identificar, y posteriormente la montaron en una canoa, sin saber el rumbo que llevaba, de allí la llevaron a una casita, allí estuvo 8 días, ahí habían 4 hombres que me cuidaban pero nunca les vi la cara, luego la victima ciudadana G.R. fue pasada a un establo de caballos y allí estuvo 12 días, y le seguían cuidando los mismos cuatro hombres a los que nunca pudo ver la cara de los mismos, razón por la cual en virtud de que la hoy victima ha manifestado en esta audiencia la imposibilidad de reconocer y señalar al hoy acusado A.F.M. como una de las personas que la mantuvo en cautiverio por 20 días mas o menos”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10 de septiembre de 2004, a eso de las 12:30 de la tarde, la ciudadana G.S.R., recibió una llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como EL FLACO, exigiéndole dinero por haberla cuidado bien mientras estuvo en cautiverio, cuando se encontraban hablando la ciudadana G.R. con el ciudadano A.F.M., se presentaron varios funcionarios policiales, quienes lo sorprendieron de manera flagrante, siendo aprehendido el mismo.

El día miércoles veintidós (22) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las doce del mediodía (21:00 p.m.), día fijado por este Tribunal Cuarto de Juicio constituido en forma Mixta o con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a cabo debate público y oral en la causa signada con el Nro. 4M-363-05, previa las advertencias de ley a las partes y público en general, siendo el momento oportuno a los fines de realizar un planteamiento previo, anunciando la ciudadana G.S.D.P.R.O., victima en la presente causa, la cual expuso que eran cuatro los hombres que la cuidaban pero nunca les vio la cara, nunca va a poder reconocerlos, pues en ningún momento se quitaron la capucha.

Expuso seguidamente la ciudadana Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, Abogada C.M., expuso oralmente que en vista de la exposición de la victima, de la cual se desprende que el hoy acusado A.F.M., no puede atribuírsele ningún tipo de responsabilidad penal en el delito que le imputa esa representación fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se restituya inmediatamente su libertad.

De seguidas toma la palabra el ABG. S.E., representante de la victima quien expuso, que en virtud de la inexistencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado A.F.M., y oída la solicitud fiscal en cuanto a que le sea decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano hoy acusado, por cuanto no se le puede atribuir ningún tipo de responsabilidad, se adhiere al pedimento fiscal, por cuanto la considera totalmente ajustada a derecho.

Toma la palabra posteriormente el ciudadano ABG. N.M., en su condición de defensor del acusado A.F.M., quien se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en relación al Sobreseimiento de la causa, solicitando asì mismo la inmediata libertad para su defendido, y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea borrado de pantalla la solicitud que presenta por la presente causa.

Expuso ante la audiencia, una vez identificado, e impuesto del precepto constitucional, el acusado A.F.M., quien manifestó no tener nada que declarar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Tribunal con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo el día 22 de febrero del presente año 2006, y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, queda acreditada la comisión del delito de SECUESTRO Y EXTORSION, en perjuicio de la ciudadana G.S.D.P.R.O..

Hechos

La Fiscalía 17° del Ministerio Público, interpuso el pasado 13 de octubre del año 2004, acusación oral en contra del ciudadano A.F.M., por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 461 y 462 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.R.; hecho éste ocurrido en la Clínica Madre M.d.S.J., ubicada en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco, donde labora como Administradora, recibió una llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como EL FLACO, exigiéndole dinero por haberla cuidado bien mientras estuvo en cautiverio, haciendo notificación por parte de la victima a todos los organismos de seguridad, quienes se apostaron en las cercanías de la clínica, y al momento que estos conversaban, llegaron los cuerpo de seguridad del estado y flagrantemente capturaron al ciudadano que quedó identificado como A.F.M.,

Toca a continuación pronunciarse este Tribunal, sobre la responsabilidad penal del acusado arriba mencionado, en virtud de la solicitud que hiciera la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado A.F.M., por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana G.R.O., no sin antes entrar esta Juzgadora a efectuar una serie de consideraciones de tipo jurídico que se presentaron durante el transcurso del debate.

Como primer y único punto a resaltar, observa este Tribunal, que todo proceso se culmina con el pronunciamiento de la sentencia la cual puede ser absolutoria o condenatoria.

En el presente caso, la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en la audiencia del día 22 de febrero de 2006, solicitó al Tribunal que “Vista la exposición hecha por la victima considera esta representante fiscal que de la misma se desprende que al ciudadano A.F.M., no puede atribuírsele ningún tipo de responsabilidad en relaciòn por el delito que esta representante fiscal acusa, en tal sentido por cuanto dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad desde hace 16 meses aprox., es por lo que esta representante fiscal actuando como parte de buena fe en este proceso, solicita muy respetuosamente a este digno tribunal, decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articuelo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se restituya el derecho a la libertad al mencionado imputado…”

Es por lo cual que este Tribunal considera que en efecto se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, que hasta la fecha no ha prescrito, pero el cual la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al acusado A.F.M., tal y como se desprende de la exposición de la victima ciudadana G.R., en la presente audiencia, ya que se evidencia que el hecho que motivó la apertura a esta investigación resultó ser inexistente, puesto que no puede atribuírsele al antes mencionado acusado su participación en el hecho que se apertura, ni mucho menos su grado de participación, razón por la cual lo exime de participación alguna y por consiguiente de ningún tipo de responsabilidad en el hecho que se investigó a través de la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETA EL SOBRESEIMIETNO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia este JUZGADO CUARTO DE JUICIO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del acusado A.F.M., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Puertos de Altagracia, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-05-69, titular de la Cédula de Identidad: 13.025.680, de 36 años de Edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio soldador, hijo de A.O.M.D.F. (D) Y PITAGORA FARIA (D), y residenciado en el P.d.Q., Calle Bolívar diagonal a la antigua Guardería, casa color verde de rejas rojas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesan todas las medidas cautelares que hasta el momento recaigan sobre ambos ciudadanos.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Cuarto de Juicio del Palacio de Justicia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (S)

DRA. P.N.Q.

LOS ESCABINOS,

MARISELA BRICEÑO BARBOZA (T1) I.G. TORRES (T2)

Y.G.H. (S)

EL SECRETARIO,

ABOG. G.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 006-06 del libro de sentencia llevado por este Tribunal.

El Secretario,

PNQ/patricia

Exp. Nº 4M-363-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR