Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 28 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001728

ASUNTO: RP11-P-2014-001728

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 27 de marzo de 2014, se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández; acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. P.R.B. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en el presente asunto seguido a los ciudadanos L.A.F.T. Y R.J.M.Y., por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson R.S., los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener Abogado por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal de Guardia Abg. Amagil Colon y seguidamente se le imponen de las actuaciones procesales.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos L.A.F.T. Y R.J.M.Y., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-03-2014, donde funcionarias Adscritos al CICPC de Guiria, cuando se encontraban en el Barrio la Antena, calle principal, lograron visualizar a dos personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia de la unidad en la que se encontraban tornaron una actitud sospechosa, donde inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios activos, posteriormente se les pregunto a los individuos si portaban algún arma de fuego u objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, expresándonos no poseer nada, por lo que procedieron a buscar testigos siendo infructuosa la búsqueda, por lo que las personas que se encontraban en el lugar se negaron rotundamente, aunado a eso se les notifico que se le realizaría la revisión corporal de conformidad con lo establecido en la ley, cuando se procedió a realizar la inspección corporal los ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas a la comisión, tomando una actitud agresiva, tratando de agredirlos físicamente, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física, razón por la cual se les informo siendo las 04:30 de la tarde que quedarían detenidos por uno de los delitos contra la cosa Publica (Resistencia a la Autoridad)….ahora vine de las revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o responsable del delito que se le imputa por tal razón esta representación fiscal va a solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento contenido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra quien dijo ser L.A.F.T., Venezolano, Natural de Caracas Distrito capital, de 41 años, nacido en fecha 03/12/1973, Soltero, Pescador, hijo de A.E.F. y J.T., titular de la cedula de identidad V- 16.892.152, residenciado Barrio Independencia calle principal casa N° 15, frente al hotel el din, municipio Valdez del estado sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse R.J.M.Y., Venezolano, Natural de Guiria Municpio Valdez estado Sucre, edad 20 años, nacido en fecha 24/10/1993, soltero, Pescador, hijo de I.M. y J.Y., titular de la cedula de identidad V- 24.841.024, residenciado en sector la antena, casa sin numero cerca de la bodega del guardia. Guiria Municpio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis representados toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción para hacerlos responsables del delito precalificado por la representación fiscal, aunado de que no existen testigos en las presentes actuaciones. por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos L.A.F.T. Y R.J.M.Y., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado de autos, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede observar, que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los Ciudadanos L.A.F.T. Y R.J.M.Y., en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud que solo se evidencia el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha: 26-03-2014, donde funcionarias Adscritos al CICPC de Guiria, cuando se encontraban en el Barrio la Antena, calle principal, lograron visualizar a dos personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia de la unidad en la que se encontraban tornaron una actitud sospechosa, donde inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios activos, posteriormente se les pregunto a los individuos si portaban algún arma de fuego u objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, expresándonos no poseer nada, por lo que procedieron a buscar testigos siendo infructuosa la búsqueda, por lo que las personas que se encontraban en el lugar se negaron rotundamente, aunado a eso se les notifico que se le realizaría la revisión corporal de conformidad con lo establecido en la ley, cuando se procedió a realizar la inspección corporal los ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas a la comisión, tomando una actitud agresiva, tratando de agredirlos físicamente, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física, razón por la cual se les informo siendo las 04:30 de la tarde que quedarían detenidos por uno de los delitos contra la cosa Publica (Resistencia a la Autoridad)…., INSPECCION TECNICA N° 174, suscrita por funcionarias Adscritos al CICPC de Guiria, donde dejan constancia del sitio del suceso.- Constante al folio 04 y su vuelto; MEMORANDUN Nº 9700-184-226, de fecha 26-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual se deja constancia de los Registros Policiales de los imputados L.A.F.T. Y R.J.M.Y.. Cursante al folio 11, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones a favor de los ciudadanos L.A.F.T. Y R.J.M.Y., decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, en contra de los Imputados:: L.A.F.T., Venezolano, Natural de Caracas Distrito capital, de 41 años, nacido en fecha 03/12/1973, Soltero, Pescador, hijo de A.E.F. y J.T., titular de la cedula de identidad V- 16.892.152, residenciado Barrio Independencia calle principal casa N° 15, frente al hotel el din, municipio Valdez del estado sucre, y R.J.M.Y., Venezolano, Natural de Guiria Municpio Valdez estado Sucre, edad 20 años, nacido en fecha 24/10/1993, soltero, Pescador, hijo de I.M. y J.Y., titular de la cedula de identidad V- 24.841.024, residenciado en sector la antena, casa sin numero cerca de la bodega del guardia. Guiria Municpio Valdez Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses por Ante la Comandancia de Policía de Guiria Municpio Valdez Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de Guiria Municpio Valdez Estado Sucre junto con oficio informándole del régimen de presentaciones impuesto en esta sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR