Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000492

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.F.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.232.399.

APODERADO JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.151

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ACARIGUA C.A, inscrita por ante el la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 56, tomo 162-A, folio 1 al 5, de fecha 21 de febrero de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.364

_____________________________________________________________________________

I

Se da inicio al presente proceso de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano A.F.G., asistido por el abogado S.R. en fecha 25 de junio de 2007, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 27 de junio de los corrientes fue admitida la demanda, dándose inicio a la audiencia preliminar el 08 de agosto del 2007, fecha en la que fueron consignados por ambas partes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y su respectiva prolongación se dio por concluida en fecha 03 de diciembre de 2007.

Se ordenó la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada la cual tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2007 (folios 238 al 243) siendo recibido por este Tribunal de juicio el día 13 de diciembre de 2007.

En aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, la cual fue suspendida en varias ocasiones por ambas partes a los fines de lograr un acuerdo conciliatorio y celebrada finalmente en fecha 15 de mayo de 2008, oportunidad en la que cada una de las partes realizo su exposición oral y pública y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, tachando la parte demandada la testigo promovida por la parte actora ciudadana Naileth Coromoto Quiroz Villasmil, por lo que esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 eiusdem, instruyó a las partes que deberían promover dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la referida fecha las pruebas que consideren pertinentes con ocasión a la incidencia de tacha propuesta, estableciéndose por auto expreso la oportunidad para la evacuación de las mismas y la continuación de la audiencia de juicio, a la que debería de asistir el ciudadano J.L.M. en calidad de testigo en virtud de la orden efectuada por esta juzgadora.

En la oportunidad fijada fueron promovidas en su debida oportunidad las pruebas con ocasión a la incidencia de tacha, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal, fijando la audiencia para el 22 de mayo de los corrientes, en la cual se evacuó la prueba promovida por la accionada en la tacha propuesta, así como la testimonial ordenada por este tribunal, dictándose finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción.

En este sentido, pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 eiusdem en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

Señala la representación Judicial del accionante en su libelo de demanda que en fecha 03 de enero de 2005 comenzó a laborar como vigilante, bajo la subordinación de la empresa Automotriz Acarigua C.A hasta el día 06 de mayo de 2007, fecha ésta en la cual se retiró de forma voluntaria de su sitio de trabajo. Así mismo, indica que su horario de trabajo era el siguiente: Desde el 03-01-2005 hasta el 12-06-2005 de 06:00 p.m. a 08:00 a.m. del siguiente día, es decir, 14 horas trabajadas de forma continua e ininterrumpida de lunes a lunes sin día de descanso, y desde el 13-06-2005 hasta la fecha de su retiro (06-05-2007) trabajó de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, es decir, 12 horas trabajadas de lunes a lunes sin día de descanso.

Continúa señalando que su salario básico diario para la fecha de la terminación de la relación laboral es de Bs. 20.493,00 y un salario integral de 24.420,83 diario, ello tomando la alícuota de utilidades y de bono vacacional.

Manifiesta el accionante, que hasta la presente fecha la empresa demandada se ha negado a cancelarle los conceptos laborales, que en base a lo establecido tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo le pertenecen.

Solicita el actor los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, utilidades, horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, bono nocturno, domingos y días feriados laborados y no cancelados, días de descanso y salarios retenidos de las últimas tres semanas de trabajo.

III

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Al dar la demandada contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite las fechas de ingreso y egreso del actor a la empresa demandada, así como el cargo de vigilante, el retiro voluntario y la duración de la relación de trabajo.

En principio, niega, rechaza y contradice la jornada de trabajo así como el horario de trabajo, el salario básico diario y la procedencia de los conceptos demandados, de manera pura y simple.

Seguidamente, negó la accionada el cargo de vigilante nocturno del actor, indicando que el trabajador laboraba en una jornada diurna, por lo que no procede el bono nocturno y señala que de los recibos de pago se evidencia la jornada diurna. En cuanto a los domingos y días feriados, la demandada los niega señalando que de los recibos de pago o egresos se evidencia que la demandada ha cancelado los días feriados que haya laborado el actor.

Niega que le adeude al accionante los salarios de las últimas tres semanas que reclama, señalando que le fueron canceladas al trabajador, al cual se le entregaban los recibos originales.

Niega el salario básico diario alegado por el actor, señalando que es la cantidad de Bs. 18.071,42.

Por último, respecto a las horas extras, días domingo y feriados laborados y día de descanso, señala que de los recibos de pagos o de egreso consignados por ambas partes, se evidencia que aquellos días en que haya laborado el trabajador tales conceptos, el patrono se los ha cancelado.

IV

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso concreto, de acuerdo a la pretensión deducida y a la defensa opuesta por la empresa accionada, es necesario para este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa, establecer los hechos que resultan no controvertidos y controvertidos. Dentro de los primeros tenemos:

• La fecha de ingreso del accionante a la empresa demandada.

• El cargo de vigilante.

• La fecha de egreso.

• El retiro voluntario.

• La duración de la relación de trabajo.

Los hechos controvertidos en la presente causa, se puntualizan de la siguiente manera:

• La jornada y el horario de trabajo.

• El salario básico e integral diario devengado por el actor.

• El cargo de vigilante nocturno.

• La procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

En este sentido es imperativo hacer referencia al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de transcribe parcialmente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, considera importante esta Juzgadora citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., la cual también explica el criterio que sostiene esta Sala sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:

...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En consonancia con lo expuesto, podemos concluir que en el caso bajo análisis, corresponde a la demandada demostrar la jornada de trabajo por esta sostenida, es decir que debe traer a los autos elementos que logren desvirtuar la jornada nocturna señalada por el accionante, así como corresponde a esta la carga de demostrar que el actor disfruto efectivamente sus vacaciones .

Respecto al horario de trabajo alegado por el accionante, del 03-01-2005 hasta el 12-06-2005 de 6:00 p.m. a 8:00 a.m., de forma continua e ininterrumpida de lunes a lunes sin día de descanso, y desde el 13-06-2005 hasta la fecha de su retiro 06-05-2007 de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., igualmente de lunes a lunes sin día de descanso, si bien la empresa accionada lo negó de manera pura y simple, corresponde al actor demostrar el trabajo en exceso de lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el caso de autos por tratarse de un trabajador de vigilancia, a los fines de que procedan en derecho la horas extraordinarias diurnas peticionadas por el actor, tal como lo plantea el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste un concepto extraordinario especial, que excede de la jornada ordinaria de trabajo.

De igual forma, en cuanto a los días feriados, domingos y días de descanso, corresponde al actor la carga de demostrar la prestación del servicio en los días domingos y feriados que alega haber laborado, en virtud de la negativa de la demandada, quien manifestó que las horas extras, días domingo y feriados laborados fueron cancelados.

En este orden de ideas, respecto al pago de los salarios retenidos de las tres últimas semanas de trabajo que reclama el accionante, le corresponde demostrar a la accionada el pago liberatorio de dicho concepto, ya que señala en su contestación de demanda que los mismos le fueron debidamente pagados al accionante.

Con relación a las utilidades reclamadas por el actor en base a 60 días, debe éste demostrar bien, que los beneficios líquidos obtenidos por la empresa al fin de los respectivos ejercicios anuales corresponden a sesenta (60) días de salario, o que la empresa ha venido cancelando a sus trabajadores las utilidades en base a dichos 60 días de salario.

Finalmente, en lo tocante al último salario devengado por el actor, al haber sido negado por la accionada, señalando que era Bs. 18.071, 42, debe ésta última demostrar tal alegato.

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Fue promovida por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda documental marcada con la letra “A”, cursante en el folio 12 del expediente, referente a original de carta de renuncia, la cual fue impugnada por la parte demandada señalando ésta en la audiencia de juicio que la misma constituye una voluntad unilateral del accionante, quien se definió como un trabajador de vigilancia nocturna, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que se desprende de la referida instrumental tanto la renuncia efectuada por el actor, así como su fecha de ingreso y egreso, hechos éstos que no resultan controvertidos en la presente causa, aunado a que respecto al cargo de vigilante interno nocturno que señala el actor en su carta de renuncia, no puede esta Juzgadora determinar en base a tal señalamiento la jornada de trabajo del actor, en virtud que es una declaración unilateral del mismo.

  2. - A las documentales cursantes a los folios 13 al 87 del expediente referente a recibos de pago, consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de los mismos se desprende el salario devengado por el actor, los días laborados y el pago en algunos de ellos de los días de descanso, las horas extras y los días feriados, recibos éstos que se adminicularan con la declaración de parte del demandante.

  3. - A la documental marcada con la letra “A”, cursante en el folio 149 del expediente, referente a original de constancia de trabajo, consignada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, esta juzgadora la desecha por cuanto se encuentra admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso del actor, así como el salario devengado para esta fecha.

  4. - Consigno el accionante documentales marcadas “B y C”, (folios 150 y 151), referente a original de recibos de pago de utilidades, a las que no se le otorga valor probatorio por no encontrarse discutido que ciertamente la empresa pagaba al actor 30 días por concepto de utilidades.

  5. - A las documentales marcadas con las letras “D y E”, cursantes a los folios 152 y 153 del expediente, referente a originales de recibos de pago por concepto de dos días feriados y un domingo, consignados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la L.O.P.T, ya que los mismos no fueron desconocidos por la accionada.

  6. - Promovió el demandante documentales marcadas con las letras “F y G”, cursantes a los folios 154 y 155 del expediente, referente a recibos de pago, las que fueron impugnadas por la parte demandada por ser simples copias, y solicitada su exhibición por el demandante. En este sentido esta juzgadora al verificar que se trata de copias al carbón y que la empresa demandada señalo no exhibirlas por cuanto le eran entregadas las originales al trabajador, tiene por cierto su contenido, otorgándole pleno valor probatorio.

  7. - En cuanto a la exhibición del libro de registro o control de las horas extras trabajadas, si bien los mismos no fueron exhibidos por la accionada, esta sentenciadora no puede tener como ciertos los hechos alegados en este sentido en virtud que le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar haber laborado las horas extras peticionadas.

  8. - Fue solicitada por la parte actora prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de la ciudad de Acarigua, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2008, cursante a los folios 261 al 272 de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende el capital social de la empresa demandada, otorgándole este Tribunal valor probatorio.

  9. - Promovió la parte actora las testimoniales de las ciudadanas NAILETH COROMOTO QUIROZ VILLASMIL y A.Y.F., las cuales pasa quien decide a analizar sus respectivas declaraciones.

    Declaración de la ciudadana NAILETH COROMOTO QUIROZ VILLASMIL:

    Manifestó la testigo que conoce al actor de la empresa demandada porque ella trabajo allí, que ingreso en diciembre del año 2004 hasta el 14 de febrero, estuvo trabajando dos meses y medio, porque trabajando en el taller quedo ciega y se tuvo que ausentar, razón por la cual trabajo hasta el 13 de febrero de 2005, ejerciendo el cargo de asistente administrativo.

    Así mismo, señalo que el actor era vigilante y que cumplía un horario de 06:00 p.m. a 08:00 a.m., indicando que era la testigo quien elaboraba las nominas, hacia las facturas, señalando que nada mas estaba ella y el ciudadano J.L.M. en la empresa y que el demandante era vigilante nocturno, cree la testigo que el actor si tenía un día de descanso, manifestando que no se recuerda.

    Continua manifestando la testigo que trabajaba de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes y el sábado de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y que el ciudadano J.L.M. le entregaba el armamento al actor a las 06:00 p.m. Señala que Automotriz Acarigua, en el periodo de tiempo en que ella trabajo era una cooperativa, quedo ciega laborando allí, lo cual no se supo el por qué hasta que le hicieron los estudios y después no siguió trabajando, la cual quedo, según su decir, desamparada porque nadie supo de ella, razón por la cual su abogado introdujo la acción en el Ministerio del Trabajo y mientras ella estaba ciega, al mes cambio el nombre y paso a ser una compañía normal, arropando esa acción de que ella se había ido de la empresa sin razón alguna, quedando eso así. En la Cooperativa Automotriz Acarigua 622 aparecía el señor L.D. como Presidente y su esposa, la señora Gloria, como vice-presidente, sobre quienes interpuso la acción.

    Declaración de la ciudadana A.Y.F.:

    Manifestó que conoce al actor de Automotriz Acarigua y que éste ultimo prestaba servicios de vigilancia, la testigo trabajo para dicha empresa con el cargo de técnico colorista durante dos años y que tiene un año trabajando en la tienda Mascolo. En este sentido, señalo que entro a trabajar para la demandada en febrero de 2005, entrando todos los días a las 08:00 a.m. y encontraba al actor allá y él esperaba que abrieran un portón del taller, entregaba el arma que le dejaban y señalo textualmente: “a las seis, al yo salir él estaba allá”.

    Indica la testigo que salía todos los días a las 06:00 p.m. afuera del taller en una casita que estaba allí, señalando la testigo que trabajaba de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.

    Indica que renuncio a la empresa demandada en noviembre del año 2006 porque le ofrecieron más dinero y que los domingos no le consta que el actor trabajaba porque ella no iba los domingos a trabajar, pero los lunes su transporte la dejaba en la empresa a las 07:40 a.m. y él estaba ahí.

    Por último, señalo que hay un portón grande y hay varias empresas pero no son del señor Maldonado de maquinarias pesadas, entre otros, imaginándose ella que tenían sus vigilantes, viendo siempre a un señor vigilando, pero no sabe si vigilaba todas las empresas porque nunca hablo con él.

    De la tacha propuesta

    La representación judicial de la empresa demandada tacho a la testigo promovida por la parte demandante ciudadana Naileth Coromoto Quiroz Villasmil, señalando que la misma tiene interés en las resultas del juicio en virtud que interpuso una acción ante la Inspectoria del Trabajo contra la empresa demandada, por lo que promovida la tacha de la referida testigo en la audiencia de juicio, este Tribunal en aplicación a lo contenido en el artículo 84 de la L.O.P.T., indico a las partes que las mismas deberán promover dentro de los dos días hábiles siguientes las pruebas que consideraren pertinentes y una vez promovidas de fijaría la oportunidad para la evacuación de las mismas. Dentro de la oportunidad legalmente establecida, la parte demandada promovió sus medios probatorios referentes a reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 15 de mayo de 2008 en donde se evidencia la declaración de la testigo respecto al procedimiento administrativo de reclamación laboral que intento ante la Inspectoria del Trabajo en contra de Automotriz Acarigua C.A, mas sin embargo, considera esta Juzgadora que no se desprenden elementos suficientes que logren comprobar el interés alegado por la parte demandada, razón por la cual se declara SIN LUGAR la tacha propuesta.

    Ahora bien, respecto a las testimóniales promovidas por la parte demandante, anteriormente señaladas, este Tribunal les otorga valor probatorio en virtud que de tales declaraciones se evidencia que el actor prestaba servicio para la empresa demandada como vigilante nocturno, ya que las testigos indicaron que debido al horario que cumplían en la empresa accionada comprendido entre las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., veían al actor en la mañana cuando llegaban antes de las 08:00 a.m. y a las 06:00p.m cuando salían ya estaba allí para empezar sus labores.

    DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE A.F.G.:

    Esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno la declaración de parte del accionante, quien respondió al interrogatorio realizado por quien decide, manifestando que siempre devengo salario mínimo y que cuando empezó a trabajar ellos no emitían recibos de pago, por eso no los consignó, señalando textualmente: “me pagaban cien mil pelao”.

    Indicó que su jefe era J.M., pero cuando él empezó a trabajar estaba el señor L.D. como dueño, posteriormente éste ultimo sale y actualmente la firma ya no existe y que trabaja clandestinamente. Al preguntarle esta sentenciadora el por qué del cambio de horario que alega el actor en su libelo, respondió que cuando empezó a trabajar con ellos laboraba de 06:00 p.m. a 08:00 a.m. y no entregaban recibos, como dijo anteriormente, pero como a la empresa les llego el Seguro y el Seniat, los obligaron a asegurar a los trabajadores y allí es donde le establecen un horario, el cual se refleja en una orden de llegada, una carpeta que había allá, tal horario posterior era de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.

    Continua manifestando lo siguiente: “hay un huequito en una ventana que tenía un vidrio y yo con una cabuyita bajaba la capsula y la escopeta por la parte lateral y la escopeta quedaba ahí, entonces llegaban a las 08:00 a.m, abrían el taller, iban la buscaban y la guardaban en la oficina, igualmente con los domingos y.o trabajaba todos los domingos pero la escopeta me la cuidaba el vigilante de al lado de la empresa Axcerpla, me hacían el favor y me la guardaban para ellos no tener que trasladarse conmigo a entregar armamento, creo que uno de esos vigilantes aun trabaja ahí”.

    En este sentido, señala que posteriormente cuando el gerente de Axcerpla tuvo conocimiento que “nos hacíamos la segunda” les dijo que eso era peligroso, que en ese momento de podía disparar o robaban allí y se la llevaban, entonces lo prohibió y como el tenia una casita que era donde pernoctaba, la escopeta quedaba guardada allí, tenía un cajón de madera donde se metía con un candado y como el tenia la llave de todo, cubría la guardia de esa manera porque ellos no iban para allá los domingos.

    Por último, indico el actor que no libraba los domingos pero aparece como si yo los hubiese librado, se lo pagaban aparte y se recibía ese dinero pero aparte, no estaba dentro del recibo semanal, ellos le pagaban las vacaciones pero no las disfrutaba y que si laboro el preaviso.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  10. - Promovió la demandada documentales marcadas con la letra “C”, (folios 158 al 232), referente a copias al carbón de recibos de pago, desechando quien decide los insertos a los folios 158 al 189 del expediente, por encontrarse absolutamente ilegibles. Respecto a los recibos de pago que corren insertos a los folios 190 al 232 del expediente, los mismos ya fueron a.p. en virtud que fueron consignados en original por la parte demandante.

  11. - Promovió la accionada las testimoniales de los ciudadanos G.E., L.M. y J.L.M., no teniendo esta sentenciadora materia sobre la cual pronunciarse en virtud que no comparecieron a la audiencia de juicio.

    Pruebas ordenadas por este Tribunal:

    Esta Juzgadora, haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 71 y 156, ordeno la comparecencia del ciudadano J.L.M. a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 22 de mayo de 2008, para que rinda declaración como testigo, quien respondió al interrogatorio realizado por la Juez y por ambas partes, de la siguiente manera:

    Manifestó que es el encargado de Automotriz Acarigua desde que comenzó a funcionar la referida empresa, desde hace tres años, indicando que conoce al actor porque era compañero de trabajo, contratando al accionante los dueños de la empresa. Así mismo, señalo que el actor ingreso a la empresa demandada posteriormente al testigo y que el demandante trabajaba de vigilante en al empresa cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 p.m .a 06:00 a.m.

    Continua indicando que al actor a veces se le proveía del armamento porque había ocasiones en que no llegaba a la hora y este no podía esperarlo tanto y se iba. A veces estaba el testigo encargado para entregar el armamento y a veces estaba otra persona, y cuando el actor se retiraba de su trabajo guardaba el armamento en un sitio en la ventana. Por ultimo, señalo que en Automotriz Acarigua se labora de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. En este sentido, indico que el actor trabajaba de lunes a sábado y que los domingos no trabajaba.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En base a las pretensiones deducidas por el accionante y las defensas opuestas por la demandada, ha quedado admitida como ya se dijo la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada, así como la fecha de egreso, el cargo de vigilante y el retiro voluntario, quedando delimitada la controversia en determinar la jornada efectivamente laborada por el actor y en consecuencia la procedencia de todos los conceptos demandados.

    Ahora bien, es menester determinar la jornada laborada por el accionante para pasar a pronunciarse respecto a todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados. En este sentido, alega el actor en su libelo de demanda que laboraba para la empresa Automotriz Acarigua con el cargo de vigilante nocturno, cumpliendo con el siguiente horario: Desde el 03-01-2005 hasta el 12-06-2005 era de 06:00 p.m. a 08:00 a.m. del siguiente día, es decir, 14 horas trabajadas y desde el 13-06-2005 hasta la fecha de su retiro 06-05-2007 trabajó de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, es decir, 12 horas trabajadas de lunes a lunes, hechos estos negados pro la demandada, quien señalo que la jornada laborada por el actor era diurna, debiendo ésta ultima – como se señalo anteriormente – demostrar tal jornada, evidenciando esta Juzgadora que del cúmulo probatorio aportado por la demandada, no logro ésta demostrar tal hecho, aunado que de la declaración del encargado de la empresa demandada, ciudadano J.L.M., comparecencia que fue solicitada por este Tribunal, se desprende la manifestación efectuada respecto a que el actor desempeñaba el cargo de vigilante nocturno en la empresa, cumpliendo un horario de 07:00 p.m. a 06:00 a.m., por lo que, en base a los argumentos anteriores, se tiene como cierta la jornada nocturna alegada por el accionante.

    Por otra parte, si bien fue negado por la demandada las labores de 06:00 p.m. a 08:00 a.m. en el periodo del 03-01-2005 hasta el 12-06-2005 y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. desde el 13-06-2005 hasta el 06-05-2007, de lunes a lunes, sin día de descanso, corresponde al accionante demostrar que laboro en tales condiciones de exceso a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    A este respecto es necesario destacar el contenido del artículo 198 de la L.O.T., aplicable en el caso de autos, el cual reza:

    Artículo 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

    2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Subrayado de este Tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, comenta esta sentenciadora que en virtud que el demandante prestaba sus servicios como vigilante, se aplica la excepción prevista en la Ley respecto a la jornada de trabajo, ya que por la naturaleza de su cargo, la ley se extiende su jornada legal al máximo de once (11) horas diarias, lo que significa que se considera trabajo en horas extraordinarias las que excedan de dicho límite.

    En este orden de ideas, al negar la demandada referido concepto en virtud que las horas extraordinarias que laboró el actor le fueron debidamente canceladas,- las cuales efectivamente aparecen reflejadas en los recibos de pagos que cursan a los autos-, debe el actor demostrar las horas extras de las cuales pretende su pago, ya que es un concepto especial extraordinario que excede de la jornada especial de trabajo a este aplicable, al igual que corresponde como se ha señalado precedentemente la carga de demostrar el trabajo en los días domingos y feriados distintos a los pagados por la empresa, acogiendo esta Juzgadora el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y establecido entre otras decisiones, en sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso N.A.M. contra la empresa Fuente de Soda y Restaurante El Llanero, hoy Hermanos Cardoso S.R.L, la cual establece lo siguiente:

    En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante por tratarse de conceptos extraordinarios, tal como lo estableció esta Sala en sentencia Nº 797 del 16 de diciembre de 2003 (caso: T.D.J.G. viuda de Avendaño y otro contra Teleplastic C.A.), en lo referente a la carga de la prueba cuando son reclamadas horas extras o días feriados:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes puede concluir quien suscribe el presente fallo que no logro la parte actora acreditar prueba suficiente que pueda hacer presumir la prestación extraordinaria del servicio personal, es decir de más de once (11) horas diarias, así como la labor en los días domingos y feriados distintos a los debidamente pagados por la demandada, por lo que devienen en improcedentes los conceptos referentes a horas extraordinarias, días domingos y feriados y días de descanso. Así se establece.-

    Determinada como ha sido la jornada laborada por el actor, debe esta sentenciadora pronunciarse respecto al salario devengado por éste, ya que constituye un hecho controvertido el último salario, el cual fue alegado en Bs. 20.493,00, y negado por la demandada, quien arguyo un salario devengado por el actor de Bs. 18.071,42.

    Ahora bien, de la revisión a los recibos de pagos que cursan a los autos, observa esta Juzgadora que existen recibos de pagos desde el 13-06-2005 hasta el 01-04-2007, siendo el salario de ésta última fecha el correspondiente a la cantidad de Bs. 18.071,42, mas sin embargo, ha sido reconocida por la accionada la fecha de egreso del actor (06-05-2007), fecha para la cual había sido decretado por el Ejecutivo Nacional un aumento salarial para los trabajadores del sector público y privado desde el 1° de mayo de 2007, a la cantidad de Bs. 614.790,00 mensual (Decreto N° 5.318, Gaceta oficial N° 38.674, de fecha 02-02-07), el cual dividido entre treinta días arroja la cantidad de Bs. 20.493,00 diarios, teniéndose, en consecuencia este como el último salario que debía devengar el actor para la fecha de su retiro. Así se establece.-

    Respecto al salario devengado por el actor durante toda la relación laboral, si bien los mismos no fueron negados por la demandada, no puede esta sentenciadora mutilar el conocimiento que de las pruebas se ha desprendido, ya que al adminicular los recibos de pago que cursan en autos con los salarios indicados por el actor en su libelo de demanda y la manifestación realizada por éste en su declaración de parte (devengar siempre el salario mínimo nacional decretado para cada periodo), se evidencia cierta contradicción entre lo alegado y probado por la parte actora, por cuanto en el libelo de demanda se reflejan salarios variables para cada periodo laborado, los cuales no coinciden con los salarios contenidos en los recibos de pago y con los salarios mínimos para cada periodo.

    De los recibos de pago, de observa que en el periodo comprendido desde el 13-06-05 al 04-09-05 (folios 13 al 24 del expediente) la empresa le cancelo un salario diario correspondiente a la cantidad de 12.238,44 bolívares diarios, y el salario mínimo correspondía a la cantidad de 405.000 bs mensuales, es decir, un salario diario de 13.500 bs, evidenciándose que la empresa le pago un salario inferior al mínimo nacional.

    Igualmente, respecto al periodo comprendido del 19-09-05 al 12-03-06 y del 13-03-06 al 03-09-06 se constata de los recibos de pago (folios 25 al 44 y 45 al 62, respectivamente), que la empresa le pago al actor por concepto de salario la cantidad de Bs. 14.285 diarios y 16.428 bolívares, cantidades éstas superiores al salario mínimo nacional.

    En cuanto, al periodo comprendido desde el 04-09-06 al 10-09-06 la empresa le cancelo un salario diario de Bs. 18.071, superior al mínimo nacional, el cual correspondía a la cantidad de 512.325,00 mensuales, es decir, Bs. 17.077 diarios. Igualmente, no coincide el salario pagado al actor para el periodo del 11-09-06 al 17-09-06 ya que le fue cancelado Bs. 17.017,50, (folios 63 y 64) un poco menor al salario mínimo de ese periodo.

    Respecto al salario pagado por la empresa al accionante desde el 18-09-06 al 09-11-06 (folios 65 al 70) correspondiente a la cantidad de Bs. 18.071,43, el mismo era superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Después, le pagaron Bs. 17.077,50 desde el 06-11-06 al 12-11-06 (folio 71), el cual si coincide con el salario mínimo.

    Por último, se observa de los recibos de pago correspondiente al periodo del 13-11-06 al 15-04-2007, que la empresa accionada le cancelo la cantidad de Bs. 18.071, salario éste superior la mínimo nacional, a excepción de los folios 75 y 78 del expediente, pagos éstos que le efectuó la demandada por las cantidades de Bs. 17.258,21 y 21.428,57, montos éstos superiores al salario mínimo nacional.

    En base a las observaciones anteriores, concluye quien decide que efectivamente existen discrepancias entre lo devengado por el actor, es decir, lo que le era pagado por la empresa demandada, con lo que señala el demandante en su escrito libelar y con lo que manifestó en su declaración de parte, referente a que siempre devengo el salario mínimo nacional. En base a todos los argumentos anteriores, en aplicación a la justicia y la equidad que debe de imperar en todo proceso, lo procedente es fijar el salario devengado por el accionante en el salario mínimo vigente durante todo el periodo que perduro la relación de trabajo, ya que existe contradicción entre lo señalado por el actor en su libelo de demanda y lo observado a través de sus respectivas pruebas, aunado a la manifestación que realiza en la audiencia de juicio -la cual se ha señalado en varias ocasiones- en el entendido que será aplicable el salario minino decretado para trabajadores urbanos.

    En este orden de ideas, en cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional solicitado por el accionante, considera quien suscribe que no cumplió la demandada con la carga de demostrar el disfrute efectivo por parte del trabajador de sus respectivos periodos de vacaciones, y por ende este Tribunal declara procedente el pago de tanto de las vacaciones como del bono vacacional de los periodos 2005-2006 y 2006-2007 , en aplicación a criterios jurisprudenciales determinados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y expresado en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso E.R.O. contra T.R.O. y O.M.R. de Reyes:

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo.

    Por otra parte, en lo atinente a las utilidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda, es menester dejar claro que lo hace bajo la premisa de que la empresa demandada al tener un capital social de cuarenta millones de bolívares, debe pagar por dicho concepto 60 días de utilidades. Al respecto debemos de tomar en consideración el contenido de la norma prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la obligación que tienen las empresas de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, fijando como límite mínimo el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses, estableciendo un límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares o que ocupen menos de cincuenta trabajadores de dos meses de salario. Observa esta juzgadora que incurre el accionante en una errónea interpretación de dicha norma por cuanto de la interpretación de la misma se desprende que los patronos deben distribuir entre sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, el cual no podrá ser inferior a quince días (15) de salario ni superior a cuatro (4) meses de salario, es decir que depende esta circunstancia especialmente de los beneficios obtenidos por la empresa, debiendo el actor probar que Automotriz Acarigua C.A obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos que justificaran el otorgamiento a sus trabajadores de los montos peticionados, acogiendo esta sentenciadora el criterio sostenido en sentencia de fecha dieciséis (16) del mes de febrero de dos mil seis, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras quien expreso:

    (…) Para decidir, observa: Entre los conceptos laborales reclamados por el accionante, se encuentra el pago de las utilidades generadas durante el período 2002-2003 y la fracción correspondiente al período 2003-2004 (dado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de mayo de 2004, lo cual no resulta controvertido en el proceso). Alega el demandante, que las utilidades del año 2003 le fueron pagadas de forma incompleta porque además de haberse establecido erróneamente el salario base de cálculo para este concepto, se le pagó una prestación equivalente a quince (15) días de salario, mientras que en su criterio, debían pagársele a razón de ciento veinte días (120) –límite máximo establecido en el artículo 174 de Orgánica del Trabajo- ya que la empresa demandada emplea más de ciento cincuenta (150) trabajadores, y además –a decir del trabajador reclamante- constituye un grupo de empresas con otras sociedades mercantiles que no especifica en su escrito. Igualmente alega que las utilidades fraccionadas se pagaron de forma incompleta ya que los cálculos estuvieron viciados por los mismos errores anteriormente señalados. El Juez de la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de la diferencia resultante entre los quince (15) días tomados como base para el pago de las utilidades correspondientes al trabajador, y los ciento veinte (120) días demandados, es decir, consideró que la empresa accionada estaba en la obligación de pagar por este concepto el límite máximo establecido en el artículo 174 de Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en que el artículo 16 de para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -que establece como requisito para la explotación lícita de esta actividad económica, que las empresas comprueben una inversión de al menos trescientas mil unidades tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo totalmente suscrito y pagado de doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.)- implicaría que tales empresas se encuentran obligadas a pagar este beneficio sobre la base del límite máximo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores. En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Subrayado de este Tribunal).

    En consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, en el caso bajo examen se ha evidenciado que la parte demandante no demostró los beneficios líquidos que obtuvo la empresa demandada al fin de cada ejercicio económico anual, así como tampoco que la misma haya venido pagando las utilidades a sus trabajadores a razón de sesenta (60) días, por el contrario, de las pruebas consignadas por la parte que reclama esta pretensión, específicamente de los recibos de pago de utilidades que cursan a los folios 150 y 151 del expediente, se evidencia que la empresa demandada le pago al actor las utilidades fraccionadas del año 2005 y las utilidades del año 2006, a razón de treinta (30) días de utilidades.

    Por lo tanto a criterio de quien juzga no puede considerarse que el patrono debe pagarle al actor por concepto de utilidades a (60) días, resultando improcedente la diferencia de utilidades de tales periodos, y en lo referente a las utilidades fraccionadas del año 2007, dado que no se evidencio que las misma fueran pagadas, procede en derecho su condenatorio en base a treinta (30) días de salario. Así se estima.-

    Finalmente, en cuanto a la carga de la empresa demandada de demostrar el pago de los salarios retenidos, concluye quien suscribe que la misma no fue cumplida, por lo que resulta procedente el concepto reclamado.

    En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, y habiendo quedado establecidos los hechos antes narrados, este tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos que seguidamente se detallan:

  12. - Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

    Admitidas las fechas de ingreso y de egreso del trabajador, así como establecido el salario devengado por este, se condena al pago de la prestación de antigüedad y de sus respectivos intereses de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la L.O.T., la cual se calcula en base al salario integral devengado por el actor, comprendido tal como lo señala el articulo 133 eiusdem, por el salario básico devengado, la incidencia del bono nocturno- por haber quedado establecida la jornada nocturna, la incidencia del bono vacacional de conformidad con el articulo 223 ibidem y la incidencia de las utilidades en base a 30 días de salario.

  13. - Vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    Al no demostrar la demandada el disfrute de las vacaciones de los periodos 2005 y 2006, ni el pago de las vacaciones fraccionadas, este Tribunal condena a la empresa demandada a su pago, en base al último salario normal devengado por el actor, es decir que se tomara en cuenta el salario básico y el bono nocturno.

    Salario básico: 20,49

    Bono nocturno 30 %: 6,14

    Salario normal: 26,63

    VACACIONES VENCIDAS 2005/2006 15 26,63 399,45

    BONO VACACIONAL 7 26,63 186,41

    VACACIONES VENCIDAS 2006/2007 16 26,63 426,08

    BONO VACACIONAL 8 26,63 213,04

    VACACIONES VENCIDAS FRACIONADO 2007 5 26,63 133,15

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2,33 26,63 62,14

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1.420,27

  14. - Utilidades fraccionadas:

    Serán calculadas en aplicación a lo dispuesto en el artículo 146 de la L.O.T., en base al salario normal promedio devengado en el periodo del 01-01-2007 al 06-05-2007

    UTILIDADES FRACCION 2007 10,00 23,88 238,80

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 238,80

  15. - Bono nocturno:

    En virtud de que quedo demostrada la jornada nocturna laborada por el trabajador y siendo que el mismo devengo durante toda la relación de trabajo el salario mínimo nacional, el cual se entiende convenido para una jornada diurna, debe condenarse a la demandada al pago del treinta por ciento (30%) de recargo previsto en el artículo 156 de la L.O.T.

    PERIODO SALARIO MENSUAL VALOR HORA TOTAL

    RECLAMADO A LA FECHA DEL RECARGO

    BONO NOCTURNO DEL 30%

    LABORADO

    Ene-2005 321,24 96,37 96,37

    Feb-2005 321,24 96,37 96,37

    Mar-2005 321,24 96,37 96,37

    Abr-2005 321,24 96,37 96,37

    May-2005 405,00 121,50 121,50

    Jun-2005 405,00 121,50 121,50

    Jul-2005 405,00 121,50 121,50

    Ago-2005 405,00 121,50 121,50

    Sep-2005 405,00 121,50 121,50

    Oct-2005 405,00 121,50 121,50

    Nov-2005 405,00 121,50 121,50

    Dic-2005 405,00 121,50 121,50

    Total Bono Nocturno año 2005 1.357,48

    Ene-2006 405,00 121,50 121,50

    Feb-2006 465,75 139,73 139,73

    Mar-2006 465,75 139,73 139,73

    Abr-2006 465,75 139,73 139,73

    May-2006 465,75 139,73 139,73

    Jun-2006 465,75 139,73 139,73

    Jul-2006 465,75 139,73 139,73

    Ago-2006 465,75 139,73 139,73

    Sep-2006 512,33 153,70 153,70

    Oct-2006 512,33 153,70 153,70

    Nov-2006 512,33 153,70 153,70

    Dic-2006 512,33 153,70 153,70

    Total Bono Nocturno año 2006 1.714,37

    PERIODO SALARIO DIARIO VALOR HORA TOTAL

    RECLAMADO A LA FECHA DEL RECARGO

    BONO NOCTURNO DEL 30%

    LABORADO

    Ene-2007 512,33 153,70 153,70

    Feb-2007 512,33 153,70 153,70

    Mar-2007 512,33 153,70 153,70

    Abr-2007 512,33 153,70 153,70

    May-2007 614,79 184,44 184,44

    Total Bono Nocturno año 2007 799,23

    TOTAL A PAGAR BONO NOCTURNO BS. 3.871,07

  16. - Salarios retenidos: Se condena a la demandada al pago de las últimas tres (3) semanas laboradas por el actor, debido a que no logro esta probar el pago liberatorio de las mismas.

    PERIODO SALARIO DIARIO DIA BONO NOCTURNO TOTAL

    RECLAMADO

    16/04/2007 AL 22/04/2007 20,49 7 6,15 186,49

    23/04/2007 AL 29/04/2007 20,49 7 6,15 186,49

    30/04/2007 AL 06/05/2007 20,49 7 6,15 186,49

    Total Días RETENIDOS 21 559,46

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano A.F.G., titular de la cedula de identidad Nro. 6.232.399 en contra de la Sociedad Mercantil Automotriz Acarigua C.A, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 56, tomo 162-A, folio 1 al 5, de fecha 21 de febrero de 2005, en consecuencia se condena a esta al pago de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.673,35) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, bono nocturno y salarios retenidos.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

    ABG. Gisela Grüber Abg. Naydali Jaimes

    La Juez de juicio Secretaria Accidental

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