Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001848

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A-.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos C.A.F. Y THAYS G.M. de FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.303.067 y V-8346.136, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.298, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges; acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio (Folios 05-13).-

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha Once (11) de Julio de 1990, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: XXXXXX, de veintiséis (26), Veinticuatro (24) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, siendo su domicilio conyugal en: callejón Bolívar, N° 31, Barrio J.A.A., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Del folio diez (10) al folio diecinueve (19), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 13/08/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha 16/09/2008, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Y.C., mediante la cual consigna partida de nacimiento original del joven XXXXXXXX, y se agrego a sus autos respectivos mediante auto de fecha 19/09/2008; en fecha 12/11/2008, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de este Estado y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 19/11/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción alguna que hacer en el presente expediente.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges: C.A.F. VELASQUEZ Y THAYS G.M.G., esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el veintidós (22) de Enero de 2000, hace cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges C.A.F. VELASQUEZ Y THAYS G.M.G., contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio P.M.F.d.E.A., habiéndose separado desde el diez (10) de Agosto del año 1997, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges C.A.F. VELASQUEZ Y THAYS G.M.G., esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos: C.A.F. VELASQUEZ Y THAYS G.M.G., plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hijo: XXXXXXXX, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

La P.P. será compartida entre padre y madre, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el adolescente quedara bajo la custodia de la madre.-

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar una cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. F 300,oo) mensuales. Así mismo, el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado, en los meses de Septiembre y Diciembre, con el fin de cubrir los gastos que en tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del adolescente. Como lo ha venido ejerciendo durante la separación de hecho

QUINTO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABG. S.S.F..

LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

SSF/crc.

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