Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

L.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.892.778, domiciliado en el Estado Nueva Esparta en Puerto Cabello.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-

H.G.A. y C.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 16.264, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 9.738.

Los abogados H.G.A. Y C.R.G., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano L.A.F.G., el 16 de noviembre del 2.007, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 08 de noviembre del 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación interpuesta el 06 de noviembre del 2007, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre del 2007, en el expediente N° 40.865, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 20 de noviembre del 2007, bajo el N° 9.755, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente consta lo siguiente:

  1. Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:

    …Encontrándonos dentro de la oportunidad para interponer RECURSO DE HECHO contra la decisión dictada por el Tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2007, en base a la cual dicho Tribunal niega oír la apelación interpuesta por nuestra parte el 06 de noviembre de 2007 con la decisión de fecha 30 de octubre de 2007…

    BREVE RESEÑA DEL CASO

    Se trata de un procedimiento de entrega material interpuesto por L.F.G., contra S.C.C., ya identificada para que le entregue sus menores hijos, el nombre del n.L.A.F.C. y el adolescente L.A.F.C., sobre quienes ejerce de forma exclusiva la patria potestad desde la muerte de su madre L.M.C.C., fallecida ab.intestato el 27 de mayo de 2006…

    Una vez presentada la demanda, la demanda fue admitida como una Restitución de Guarda, por indicaciones de la Coordinadora de las Salas del Tribunal de Protección, lo cual fue aceptado por nuestro mandante, debido a la irregular situación de no poder ver ni tener a sus hijos.

    Admitida la demanda, fue ordenada la entrega material de los niños, fijándose la oportunidad para ello, en auto de fecha 01 de marzo de 2007, lo cual corre al folio 32 de la copia certificada acompañada.

    Debidamente citada como fue la demandada, se produjeron varias inhibiciones y, correspondiéndole el conocimiento de esta causa a la SALA 4, la cual por auto de fecha 17 de abril de 2007, que corre en el recaudo acompañado marcado con la letra “A”, se avocó al conocimiento de la presente causa, con el entendido de que los tres (03) días de despacho para ejercer el derecho de recusación de las partes, comenzarán a correr el día de despacho siguiente a dicho auto y una vez vencidos éstos, al causa reanudará el curso legal.

    Ante tal decisión, por contravenir el criterio acogido por nuestro M.T. cuando estableció que, a partir del avocamiento del nuevo Juez, corren todos los lapsos procesales al no existir paralización de la causa…

    Con fecha 30 de octubre de 2007, mediante escrito se solicitó al Tribunal en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 27 de abril del 2007 de la cual acompaño copia marcada con la letra “A”, que en virtud de que la patria potestad que ejerce nuestro mandante no está en discusión y de que como el procedimiento de restitución de guarda, es en sí, una ejecución de la guarda establecida por la Ley, que era innecesario abrir una articulación probatoria y someter a nuestro mandante a examen alguno, pues contra el mismo nunca su antigua concubina interpuso juicio de privación de patria potestad y que la practica de los exámenes constituye una dilación del procedimiento y un perjuicio material y moral para el y sus hijos, pidiéndole que el Tribunal en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional ordenará a la Sra. S.C.C., la entrega inmediata a nuestro mandante y sus hijos.

    …para sorpresa nuestra y de nuestro representado el Juzgado “a-quo”, para negar el pedimento y no aplicar la sentencia de la Sala Constitucional que es de obligatorio cumplimiento de acuerdo con lo establecido por la misa Sala, le impuso condiciones no previstas en la Ley y así en decisión del 30 de octubre de 2007, fijó requisitos para el padre de los niños encaminados los mismos a negarle la entrega como si el mismo fuese una persona con una conducta al margen de la Ley, pronunciándose contraria a la normativa normal vigente al poner al poder en la necesidad de probar que el esta en mejores condiciones que la persona que le retiene los hijos, vale decir, que el demandado tiene más derecho que el padre que tiene la patria potestad…

    Apelada dicha decisión por considerar que la misma vulnerada (sic) derechos de nuestros representado el Juzgado aquo negó la misma por considerar que la misma y que no causa gravámenes irreparable lo cual no es cierto.

    DEL RECURSO DE HECHO

    Se interpone el presente recurso de hecho basado en las siguientes consideraciones:…

    …la decisión que se apeló si causa gravamen irreparable, pues el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece los supuestos que indica la ciudadana Juez y además somete a nuestro representado a la obligación de probar unos requisitos que no exige la Ley, no siendo procedente la pretensión que contiene la decisión en el sentido de que si la tía tiene más dinero que nuestro cliente debe quedarse con los muchachos, lo cual no establece la Ley ni la Constitución por ella invocada. En efecto es importante observar como la decisión recurrida cita artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para darle una interpretación distinta a la intención del Legislador y sobre todo para que mediante esa interpretación sesgada se pueda llegar a privar a nuestro cliente del derecho que tienen a que sus hijos convivan con él; si ello fuera poco lo más grave es que para negar nuestro pedimento utiliza los razonamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección … del estado Trujillo…

    De la simple lectura de la transcripción hecha se evidencia que la decisión recurrida sin nadie estárselo solicitando la Jueza decide someter a nuestro mandante a exámenes médicos cuando él se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad, y coloca a la tía de sus hijos con un derecho igual al de él, lo cual es inaceptable.

    …si nuestro representado en vez de recurrir al Tribunal hubiese tomado de hecho a sus hijos no estaría pasando por ese transe donde lejos de hacérsele justicia se le violan los derechos en la decisión recurrida.

    Aduciendo razones del Interés Superior del Niño, ha violentado principios fundamentales y derechos constitucionales a los menores hijos de nuestro mandante y a él mismo, …. En cuanto a la Jefatura que el padre, la madre deben ejercer de la familia; que los niños tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seño de su familia de origen, integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad; y más aún pasando por alto que nuestro mandante ejerce la patria potestad plena y en forma exclusiva de sus hijos, ya que su madre falleció y no tiene ninguna limitación para hacerlo, sea la Juez, quien con su decisión pretenda mantener alejados padre e hijos, conculcando así los derechos y garantías constitucionales referidos a la protección de la familia, en virtud de los cuales los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir , ser criados o criadas y desarrollar (sic) en el seño de su familia de origen…

  2. Auto de distribución de fecha 16 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

  3. Autos dictados por esta Alzada el 20 de noviembre del 2007, en el cual se le da entrada y se fija un lapso de cinco (05) días de despacho, para que el recurrente presente las copias certificadas pertinentes, y vencido dicho lapso comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho, para decidir dicho recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307, respectivamente del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

  1. - “Aunque el recurso de hecho de haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”

  2. - “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

El Dr. R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, en las páginas 479 y 480, al comentar el artículo 306, se expresa así:

...El juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal (cfr comentario al Art. 214), el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya que por falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. Es por ello que el juez debe aplicar analógicamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 98, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: “Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél”.

Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa...

Es más, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de junio de 1993, Ponente Magistrado Suplente Dr. J.L.B., Exp. Nº 92.0741, expresó:

“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso se hay introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco días, contados desde la fecha en que se presenten las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho?. Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08-1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7º, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se hay presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,…De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre la cual decidir…”…”.- (Negrillas y subrayado de Alzada).-

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el día 20 de noviembre del 2007, se le dió entrada a dicha causa, y que ese mismo día, mediante auto separado, se dió por introducido el presente Recurso de Hecho, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que se presenten las copias certificadas pertinentes; o sea, desde el 21 de noviembre del 2007, inclusive, comenzó a correr el lapso de los cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, venciéndose dicho lapso el 29 de dicho mes.

Ahora bien, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia antes transcritas, y al aplicarlas al caso sub-judice se observa, que el recurrente no obstante habérsele concedido cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se le dió entrada al presente expediente, para consignar las pertinentes copias certificadas no lo hizo, razón por la cual debe tenerse como falta de interés y de diligencia la conducta asumida por el recurrente, lo cual trae consigo que se tenga como desistido el presente recurso de hecho, y así se decide.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO DE HECHO POR FALTA DE INTERES DE LA PARTE RECURRENTE.

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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