Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001357

ASUNTO : MP21-P-2004-001357

SOBRESEIMIENTO

Tribunal Segundo de Juicio

ACUSADO R.O.C.D.

DEFENSA ABG. L.A.P. ( Defensor Pùblico de Presos)

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. H.E.

DELITO USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artìculo 282 del Còdigo Penal vigente para la fecha de los hechos.

Compete a este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, motivar decisión emitida en audiencia celebrada en fecha 11 de Marzo del presente año 2.011, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado R.O.C.D. por considerar ajustada la solicitud planteada por el ciudadano fiscal Noveno del Ministerio Público, quien considerò que a la presente fecha operò la prescripciòn de la acciòn penal, razòn por la cual pasa este Tribunal a motivar la decisión proferida en los siguientes tèrminos:

Datos de identificación del acusado

R.O.C.D., venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 11-11-1.967, d oficio funcionario policial, domiciliando en la Urbanización Terrazas de Cùa, Manzana C. casa Nª 19, Cua Municipio Urdaneta del Estado Miranda, hijo de O.A.C.B. (f) y R.E. Duràn Rondòn (f), identificad con la Cèdula de identidad nùmero 7.923.265.

El Hecho atribuido

La Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico, en fecha 10 de noviembre del año 2.004 presentò acusaciòn en contra del para entonces imputado de autos de conformidad con el artìculo 326 numeral 2ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente para la fecha, señalo textualmente los hechos que le fue atribuido en los siguientes tèrminos:

En fecha 23-06-04, momentos cuando el ciudadano M.R.J., se encontraba trabajando a bordo de la unidad colectiva Lìnea Unicos del Tuy, como avance, conjuntamente con el ciudadano Ayala Parra E.A. en su condiciòn de colector de la referida unidad procedieron a detenerse en la Plaza Zamora, para recoger pasajeros, sitio èste donde se montaron los ciudadanos Zerpa Varòn D.J., Antiveros Bermudez Carmen y el imputado Colmenares Duran Ridard, quienes son funcionarios policiales adscritos a la Policia Municipal de Baruta, y en el momento en que dicha unidad se encontraba por las adyacencias de Aparay, cerca de Cùa, procedieron a solicitar la parada, en ese momento en que se bajan el imputado COLMENARES DURAN RICHARD paga con monedas, es cuando el colector le informa que son dos mil bolìvares, surgiendo en entre ambos una discusión, es cuando el mencionado imputado procediò a desenfundar un arma de fuego y realiza un disparo, no logrando lesionar a persona alguna, en ese momento sus compañeros lo tranquilizan pasando posteriormente una comisiòn policial adscrita a la Policia Municipal del Municipio R.U., indicàndoles el conductor de la unidad y su colector lo sucedido, procediendo los mismos a darle la voz de alto, siendo acatada por los ciudadanos quienes manifestaron ser funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, indicando el imputado COLMENARES DURAN RICHARD que se encontraba armado, quièn hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola marca Beretta, modelo 92FS Calibre 9mm, color pavòn negro serial E98710Z, contentiva en su recamara de un cartucho calibre 9mm. Razòn por la cual practican la aprehensiòn del ciudadano COLMENARES DURAN RICHARD, hacen la respectiva participaciòn a la fiscalìa de guardia dàndose inicio al procedimiento por la via del Procedimiento Ordinario.

De la Acusaciòn

Con fundamento en los hechos del proceso, y en cumplimiento de las normas que lo rigen, la fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentò acusaciòn en contra del para entonces imputado COLMENARES DURAN RICHARD por la comisiòn del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 282 del Còdigo Penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano.

Con motivo de la acusaciòn planteada, en fecha 04 de abril del año 2.004, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual fue debidamente admitida la acusaciòn presentada en contra emtiendo en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

La causa, previa distribución, es recibida por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 27 de abril de 2.005, oportunidad en la cual se da cumplimiento a las formalidades previstas en la norma adjetiva para la apertura del debate oral y pùblico, librando las correspondientes citaciones para las oportunidades fijadas.

Precisa este Tribunal que el acusado de autos, ha comparecido a los llamados del tribunal para dar inicio al Debate Oral y Pùblico, sin embargo, este no se ha apertura hasta hasta la presente fecha debido a razones diversas y distintas que no le son imputables, siendo la ùltima oportunidad de las fijadas, el dia 11 de marzo del presente año 2.011.

De la Audiencia Oral

Siendo dia y hora fijados por este Tribunal Segundo de Juicio para la Apertura del Debate Oral y Pùblico, y previa verificación de la presencia de las partes y con el cumplimiento de las formalidades previstas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Proceal Penal, pide el uso de la palabra el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. H.E. quièn en tal condiciòn expuso lo siguiente:

Se esta en presencia del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal derogado, para la fecha, el cual acarrea una pena de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, el cual prescribe conforme a lo previsto en los artículos 108 ordinal 6toy 110 ambos del Código Penal Vigente; toda vez que el el proceso sin culpa del reo se ha prolongado por un lapso igual al de la pena aplicable más la mitad del mismo, ha operado la prescripción judicial, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo

.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. L.A. Pèrez , quien expuso:

Buenas tardes, siendo esta la oportunidad legal, en mi carácter de defensor, vista la exposición del Ministerio Público, quien actuando de buena fe ha solicitado el sobreseimiento de la causa, es evidente que la misma se encuentra prescrita, y lo ajustado a derecho es que dicho Tribunal acuerde el Sobreseimiento de la misma y le decrete la Libertad sin restricciones a mi defendido, quien en el transcurso del procedimiento en cuestión, ha cumplido con cada una de las obligaciones impuestas por este Despacho, a los fines legales respectivos y por último solicito se libre oficio al SIPOL, a los fines de que se sirva excluir los posibles antecedentes que pudiera registrar mi defendido con respecto a esta causa. Es todo “

Posteriormente, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se le cediò el derecho de palabra al acusado R.O.C.D., quièn previa la imposiciòn de sus derechos asì como de los hechos que le son atribuidos expuso:

No deseo declarar, es todo”

Vistas las exposiciones y pedimentos de las partes, este Tribunal por considerar ajustado y procedente el pedimento planteado por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y conforme al contenido del artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del acusado R.O.C.D. ampliamente identificad en autos, por su responsabilidad en la comisiòn del delito que le fue atribuido por el Ministerio Pùblico, decisión èsta que pasa de seguida a motivar en los siguientes tèrminos.

Motivaciones para decidir

En su artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acciòn penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrà dictar el sobreseimiento …

En tal sentido y para determinar la procedencia de lo solicitado por la vindicta pùblica, y sustentar la decisiòn que a bien tuvo dictar este tribunal, se observa que el hecho que genera la apertura del presente proceso se materializa el dia 23 de junio del año 2.004, en la localidad de Cùa, Estado Miranda.

Ahora bièn, se precisa que, desde esa fecha al momento en que ocurre el pedimento planteado en Audiencia por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico en audiencia celebrada por este tribunal el dia 11 de marzo del presente año 2.011, transcurriò un lapso de seis (6) años, ocho (8) meses y veinte (20) dias.

A los efectos que bajo análisis debemos remitirnos al Còdigo Penal en su Tìtulo X, en el cual se establecen las causas que rigen la extinción de la acciòn penal entre ellas el transcurso del tiempo, y en tal sentido tenemos el artìculo 110, en su primer aparte señala:

….pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripciòn aplicable mas la mitad del mismo, se declararà prescrita la acciòn penal…

Al respecto, por necesario debemos precisar que la pena aplicable que el delito objeto de la acusaciòn es el de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 282 del Còdigo Penal vigente para la fecha de los hechos en el cual se establece una pena multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.

Para fijar el punto inicial a partir del cual se empieza a contar la prescripción, debemos atenerlos a la reglas establecidas en el artículo 109 del Código Penal, que establece que:

Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el dia de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el dia en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el dia en que cesó la continuación o permanencia del hecho

.

Tomando en consideración el escrito acusatorio, y como previamente hemos determinado, el hecho imputado tiene existencia jurídica como tal el dia 23 de junio del año 2.004, fecha en la cual, según la narrativa de los hechos, se materializò el ilìcito atribuido al acusado de autos.

En tal orden de ideas, tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido, tomemos en consideración sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:

… Ahora bién, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….

.

En nuestro caso tenemos que la prescripción aplicable es menester examinar las normas que a tal efecto establece el artículo 108 del Código Penal, y considerar, que si la pena aplicable en este caso para delito imputado establece una pena que es de arresto, por lo que debemos aplicar el contenido del numeral 6ª del artìculo 108 del texto sustantivo, segùn el cual para el delito atribuido tendria una prescripciòn que es un (1) año.

Ahora, volviendo a las reglas que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo 110 del Còdigo Penal en su primer aparte, que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:

  1. - Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.

  2. - Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.

En la primera de tales exigencias tenemos, el tiempo de prescripciòn aplicable mas la mitad del mismo, es de un (1) años y seis (6) meses y toda vez que quedò determinado que en este caso hasta la fecha del pedimento fiscal trascurriò un lapso seis (6) años, ocho (8) meses y veinte (20) dias, evidentemente debemos concluir que se cumple el primer requisito normativo exigido.

En el segundo de los supuestos, se determina que el imputado ha comparecido a los actos que a travès del tiempo han sido fijados por el tribunal para la realización del acto.

En consideración a tales razonamientos, tendríamos que concluir que en efecto, en el presente proceso, ha operado la prescripción Extraordinaria o Judicial, por cuanto que el proceso “sin culpa del reo se prologó por un tiempo que es superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo”, tal como lo estipula el artículo 110 del Código Penal.

Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)

De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendriamos en el presente caso, que declarar, CON LUGAR la solicitud DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL solicitada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud ésta que este Tribunal consideró procedente, por haber constatado motivadamente que en efecto, existen razones jurídicas para su procedencia, y ello en función del contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, y corroborados como han sido los razonamientos esgrimidos por quién aquí decide, por criterios previamente establecidos por nuestro máximo tribunal, por lo cual, obligatorio es declarar CON LUGAR el pedimento planteado por la vindicta pública, y la Defensa Pùblica en la oportunidad de la celebración del Debate Oral y Pùblicco en el presente proceso Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MITANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRAND JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

DECLARA, CON LUGAR la solicitud planteada por el profesional del derecho H.E., actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda y en consecuencia de DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 282 del Còdigo Penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano seguida al ciudadano R.O.C.D., venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 11-11-1.967, d oficio funcionario policial, domiciliando en la Urbanización Terrazas de Cùa, Manzana C. casa Nª 19, Cua Municipio Urdaneta del Estado Miranda, hijo de Ovicio A.C.B. (f) y R.E. Duràn Rondòn (f), identificad con la Cèdula de identidad nùmero 7.923.265. por haber operado LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL ello de conformidad con lo estipulado en los artìculos 108 numeral 5ª, 110 en su primera aparte del Còdigo Penal, en relaciòn con los artìculos 318 numereal 3ª y 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Firmada, sellada y publicada, a los veinticinco (25) dias del mes de marzo del año dos mil once (2.011). siendo la 1:40 post meridiam. Diarícese, y déjese copia en el copiador correspondiente.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO

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