Decisión nº PJ402009000328 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2003-000494

DEMANDANTE: J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.324.999, con domicilio en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, apoderado general del ciudadano J.R., venezolano, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 491.201.-

ABOGADO ASISTENTE: N.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.886.-

DEMANDADA: AUTOTAPICERIA VERACRUZ, persona jurídica debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 1.979, bajo el Nº 120, Tomo C-5, representada por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.795.750.-

APODERADO JUDICIAL: E.C.V., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.921.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de octubre de 2003, por el abogado E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.921, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha 25 de septiembre de 2.003, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; seguido por el ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.324.999, con domicilio en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, en su carácter de apoderado general del ciudadano J.R., venezolano, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 491.201, debidamente asistido por el abogado N.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.886; en contra de la AUTOTAPICERIA VERACRUZ, persona jurídica debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 1.979, bajo el Nº 120, Tomo C-5, representada por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.795.750; por lo que estando el presente recurso en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante la cual expone en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Que en fecha 10 de diciembre de 1.993, su representado inició una relación arrendaticia con la empresa AUTOTAPICERIA VERACRUZ, ya identificada, representada por el ciudadano R.A.S., ya identificado, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 05 de julio de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 83-A, del cual es propietario, estableciéndose en dicho contrato en su cláusula segunda que su duración era por un (01) año a partir del 10 de diciembre de 1.993, prorrogable por igual tiempo de mutuo acuerdo por las partes, comenzando a redactar contratos anuales en el mes de junio de 1.994.- A partir del año 1.997, se ocupó de la responsabilidad arrendaticia el hijo del señor R.A.S., quien tiene por nombre R.S., dicha responsabilidad se fundamentaba en mantener las relaciones arrendador-arrendataria.- Siendo el caso que la firma tiene su asiento comercial en el inmueble propiedad de su mandante, siendo el último contrato que suscribieron en fecha 10 de diciembre de 2.000.- De acuerdo a lo estipulado en la contratación la relación arrendaticia se estipuló por un (01) año, fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs: 100,00) mensuales, que el arrendatario se obligaba a pagar por mes adelantados y a la presentación del recibo correspondiente, pactándose en la cláusula séptima en cancelar un aumento en el canon arrendaticio si continuaba el arrendamiento.- A partir del año 1.977, el representante de la arrendadora me informó que su hijo ciudadano R.S., era el encargado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a la contratación existente, y es así como se encargó de pagar mes a mes sus obligaciones.- En el mes de enero de 2.001, el encargado de los pagos me informó que tendría que retrasar los pagos un poco, al punto que los pagos los hacia bimensualmente y en oportunidades hasta trimestralmente, asimismo acompañó marcado con las letras “B” y “C” el contrato de arrendamiento.- Siendo el caso que el inquilino ha convertido la relación arrendaticia en un haz de irregularidades, negándose a tal punto maliciosamente el inquilino a cancelar el arrendamiento, dejando de cancelar desde el mes de julio de 2.001, encontrándose insolvente en cinco (05) mensualidades consecutivas a saber los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, e insolvente en las pensiones diarias convenidas a partir del 11 de diciembre de 2.001, al 01 de junio de 2.002.- En tal sentido, fundamento su demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.167, 1.579, 1.587, 1.592, 1.593 y 1.612 del Código Civil, formulando su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- Asimismo, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio fundamentada en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 7.500,00), dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 ejusdem.-“

En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

“Es cierto que existe un contrato de arrendamiento ya identificado, pero es falso que sea desde el año 1.993, por cuanto tal contrato tiene vigencia desde el mes de diciembre de 1.974, el primer canon fue de CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 50,00), mensuales y fue aumentado paulatinamente hasta llegar a la cantidad de CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100,00).- Asimismo, desconoció de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto no tiene su firma, en consecuencia, no existe su consentimiento y es nulo, pudiendo comprobarse la falsedad mediante una prueba de cotejo, de igual manera no se encuentran llenos los requisitos del contrato establecidos en los artículos 1.141 y 1.171 del Código Civil, no existiendo poder de representación otorgado por su persona a quien firmó ese contrato por lo tanto es irritó y carece de validez.- Rechazó la suma demandada y la cantidad de meses vencidos, por cuanto no son 11 meses, ni tampoco la cantidad demandada, produciéndose las mismas por haberse negado el propietario a recibir los cánones de arrendamientos, estableciéndose en dicho contrato un aumento de un 400%, sin cumplirse con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Además, existen defectos en el inmueble arrendado por lo cual tuvo la necesidad de sufragar con su propio peculio la colocación de puertas y parte del techo del local.- Alegó el demandante que mi hijo se encargó de la relación arrendaticia a partir del año 1.997, sin explicar en que consiste la misma, si se refiere a que mi hijo cancelaba el canon por delegación mía, no dándole esto el carácter de apoderado legal o representante que lo obligue con su firma, pues, en todo caso es a el a quien demanda, lo que significa que lo reconoce como su legítimo arrendatario, solo que dicho contrato no tiene su firma, pues la cláusula leonina que establece dicho contrato no la iba a aceptar jamás.- De igual manera rechazó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, finalmente solicitó que fueses declarada sin lugar la presente demanda.-“

Planteada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes, lo cual pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo primero, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que arrojan las actas procesales y que beneficien su causa.- Especialmente la declaración fehaciente del demandado en la cual se reconoce arrendatario insolvente del inmueble objeto del proceso.-

En este sentido, también el Tribunal valora la declaración expresa o tácita, expuesta por el arrendatario en la contestación, pudiendo ésta ser una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido, razón por la cual, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la parte contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes, debiendo concluir este Juzgado que la misma debe valorarse como demostrativo de que efectivamente el arrendatario se encontraba insolvente por cuanto el arrendador se había negado a recibirle los cánones de arrendamiento, y así se declara.-

En el capítulo segundo, invocó el valor probatorio de los instrumentos que acompañó al libelo de demanda en especial el contrato de arrendamiento único existente de la relación arrendaticia.- Por cuanto en la contestación de la demanda el demandado desconoció el contrato de arrendamiento presentado por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, y siendo que el demandante tenía la carga probatoria de demostrar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sin que de autos se evidencie que lo haya hecho, es por lo que este Juzgado desecha dicho instrumento y por lo tanto no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que arrojan las pruebas que consignó con el escrito marcado “A”.- Aviso de renovación de contrato de arrendamiento y aumento de canon.- Especialmente mención de nota de recibo firmada con fecha 02 de octubre de 1.996.- El Tribunal, por cuanto tal copia no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, lo valora como demostrativo de los hechos explanados en la misma, y así se declara.-

Invoco el mérito favorable de las pruebas que reprodujo con los escritos marcados:

Contrato de arrendamientos marcados con las letras:

B

, “C”, “D” y “E”; el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a los mismos por ser extemporáneos por tardíos, pues, su oportunidad procesal correspondiente a los fines de ser presentados al proceso era junto con el libelo de demanda, en el sentido de que el demandado pudiera tener su derecho a la defensa de desconocerlo en la oportunidad de la contestación, tal y como lo hizo con el contrato de arrendamiento anexo al libelo de demanda; aunado al hecho de que resulta impertinente probar la existencia de la relación arrendaticia pues la misma fue debidamente reconocida por el demandado en su escrito de contestación; más, sin embargo, el Tribunal los valora única y exclusivamente como un indicio de la continuidad de la relación arrendaticia, la cual fue siempre suscrita a tiempo determinado, y así se declara.-

G

Contrato de arrendamiento con vigencia de un año a partir del 10 de diciembre de 2.000.- El Tribunal, por cuanto observa que el presente contrato fue consignado junto al libelo de demanda, el cual fue debidamente desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal, es decir, en la contestación de la demanda, sin que conste en autos que la parte promovente haya hecho valer su autenticidad, teniendo la carga probatoria de demostrar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sin que de autos se evidencie que lo haya hecho, es por lo que este Juzgado desecha dicho instrumento y por lo tanto no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo tercero, alegó que por cuanto el demandado expone en su contestación la reclamación de los cánones arrendaticios insolutos “es cierto que tengo contrato de arrendamiento..) sic, reconoce su condición de arrendatario insolvente, puesto que en todo el proceso demuestra haber pagado oportunamente las pensiones insolutas.- El Tribunal, en atención a lo antes expuesto, da aquí por reproducido lo señalado en el particular primero, en tal sentido, valora tal declaración como demostrativo de que el arrendatario reconoce la relación arrendaticia existente entre ambas partes, y así se declara.-

En el particular cuarto, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes los recibos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, así como los recibos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.002, y de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.002, estos últimos generados por arrendamientos no cancelados dentro de este proceso, los cuales anexó marcados con las letras H-1, H-2, H-3, H-4, H-5, H-6, H-7, H,8, H-9, H-10, H11, H12, H13 Y H-14, respectivamente.- El Tribunal, por cuanto tales recibos no fueron debidamente desconocidos por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los cánones de arrendamientos cancelados así como los insolutos mencionados, y así se declara.-

En el particular quinto, reprodujo e hizo valer el mérito favorable la copia de recibo de cancelación de los meses de diciembre y enero de 2.001, Nº 0006 de fecha 02 de marzo de 2.001, canceladas dichas mensualidades con cheque del Banco Caroní Nº 5-19647284-7323, por la cantidad de Doscientos Bolívares Exactos (Bs: 200,00), acompañado marcado con la letra “I”, donde se prueba fehacientemente la cantidad que cancelaba el arrendatario.- El Tribunal, por cuanto tal copia no fue debidamente desconocida por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los cánones de arrendamientos cancelados mencionados por la parte actora, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A-) En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos contenidos en el expediente.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

B-) En el capítulo II y III, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.J.D.C. y J.D.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 6.283.016 y 1.195.611, respectivamente.-

En relación a la declaración del ciudadano J.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº6.283.016, y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.S.?.- Contestó: Como cliente, yo le hice un trabajo a él desde hace muchos años lo conozco.- Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde que tiempo conoce al señor R.S., dueño de la Tapicería Veracruz?.- Contestó: Como diez u once años.- Tercera Pregunta: Diga el testigo si ha realizado algún trabajo en ese lugar donde funciona la tapicería Veracruz?.- Contestó: Si, si lo he realizado, hice unas rejas o protectores en la parte principal de la tapicería coloque un techo de acerolic con estructura metálica, hice una puerta en la parte posterior, hice un portoncito, hice unos remates en el cuarto de deposito, eso fue lo que hice.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo a cuanto ascendió el costo del trabajo realizado y en que tiempo lo realizó?.- Contestó: Fueron como seiscientos cincuenta bolívares, eso fue en el año noventa y dos (92)”.- El Tribunal, por cuanto observa que tales respuestas no conllevan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de que la relación arrendaticia existente entre ambas partes no es un hecho controvertido por cuanto el demandado en su escrito de contestación de demanda lo admitió; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir, que la presente declaración debe ser desechada del proceso por cuanto no aporta nada al proceso, y así se declara.-

En relación a la declaración de la ciudadana J.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.195.611, y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.S.?.- Contestó: Si lo conozco.- Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo tiene el señor R.S., con la Tapicería Veracruz en la Avenida 5 de J.d.P.L.C.?.- Contestó: El tiene más de veinte años ahí.- Tercera Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento el motivo por el cual está haciendo demandado el señor R.S.?.- Contestó: Según comentarios que eso lo vendieron ahí, o está en proceso de venta.- El Tribunal, por cuanto observa que un solo testigo no hace plena prueba no pasa valorar tal declaración; y así se declara.-

C-) Impugnó la prueba promovida por la parte demandante las cuales fueron marcadas con la letra “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto en el capítulo I, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, el Tribunal, ya se pronuncio al respecto, da aquí por reproducido tal valoración, y así se declara.-

En el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió lo siguiente:

A-) Consignó marcado con la letra “A”, recibo de pago de alquiler de fecha 10 de marzo de 1.997.-

B-) Consignó macado con la letra “B”, recibo del Instituto de Obras Sanitarias de fecha 28 de junio de 1.991.-

C-) Consignó marcado con la letra “C” recibo de pago de alquiler de fecha 10 de agosto de 1.991.-

En relación a estos anexos observa este Juzgado que la parte promovente no indicó el objeto de las misma, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal concluir que no puede otorgarles valor probatorio, como en efecto así se declara.-

HECHOS QUE NO SON OBJETOS DE CONTROVERSIA.-

La relación arrendaticia existe entre ambas partes, por cuanto la misma fue debidamente reconocida por el arrendatario en su escrito de contestación de demanda.-

HECHO CONTROVERTIDO.-

La insolvencia de los meses de arrendamiento alegados por el actor en el libelo de demanda, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, más la insolvencia de las pensiones diarias convenidas a partir del 11 de diciembre de 2.001 al 01 de julio de 2.002.-

En este sentido establece el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

Los hechos notorios no son objetos de prueba.-“ (Subrayado y negrilla nuestro).-

Dicho esto, Alsina expone lo siguiente: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución, o modifique o extinga un derecho existente.-“

Por su parte el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, señala lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-“

Analizadas ambas normas jurídicas, se atisba que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, al demandante toca la prueba de los hechos que alega; pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción.-

De este modo, una vez establecida la síntesis de los alegatos de ambas partes, estima esta Juzgadora que la controversia de autos se centra fundamentalmente en determinar si el demandado canceló los meses correspondientes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto la relación arrendaticia quedó demostrada, no siendo éste un punto controvertido, en virtud de que por una parte, la parte actora afirmó tal hecho en su escrito libelar, y por la otra el demandado lo reconoció en su escrito de contestación.-

En este sentido, en la fase probatoria el actor promovió en su capítulo primero la confesión emitida por la parte demandada en su escrito de contestación, la cual fue debidamente valorada por este Juzgado en su debida oportunidad procesal, evidenciándose de de misma, que el demandado reconoció estar insolvente en los cánones de arrendamientos alegados por el actor, en el sentido de haber expresado que dichas mensualidades vencidas se produjeron por negarse el propietario a recibir el canon, pues su intención era proceder a demandar judicialmente, sin que de autos se evidenciara que el mismo hubiera hecho uso de su derecho consagrado en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza lo siguiente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.-“

De la norma en comento, se atisba que una vez dado los supuestos, bien sea, que el arrendatario se rehusé expresa o tácitamente a percibir los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, el mismo deberá de consignar por el Tribunal de Municipio competente el canon correspondiente, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente, pues, de hacerlo fuera de ese lapso conllevaría a que los mismos fueran extemporáneos por tardío.-

Así las cosas, queda evidenciado de autos que la parte demandada no aportó elementos de convicción que ayudaran a mermar los alegatos esgrimidos y defensas expuestas por el actor, y siendo que la pretensión del actor se encuentra encaminada a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes, que si bien es cierto, el instrumento fundamental de la presente demanda fue desechado del proceso por cuanto el actor no logró hacer valer ni probar la autenticidad del mismo (no asistiéndole el derecho en este sentido a los fines de solicitar la insolvencia por el pago de las indemnizaciones diarias), no es menos cierto, que los contratos de arrendamientos consignados posteriormente por el actor en la etapa probatoria, se les otorgó valor probatorio como indicio de que los mismos fueron suscritos por ambas partes, así como también la notificación anexada al escrito de pruebas de la parte actora marcada con la letra “A”, la cual fue debidamente valorada, y de la cual se desprende que existía un relación arrendaticia siendo la misma de una manera continua, aunado al hecho de que ambas partes reconocieron la relación arrendaticia existente entre ambos, no siendo éste un punto controvertido en la presente causa, y siendo que por su parte la parte demandada no logró demostrar la insolvencia de los cánones de arrendamiento insolutos demandados por el actor, si no por el contrario, hizo una confesión expresa en su escrito de contestación, mediante la cual alegó que dichas mensualidades vencidas se produjeron por negarse el propietario a recibir el canon, oscilando el último canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs: 100,00) mensuales; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que el actor logró demostrar su pretensión, y por su parte el demandado fue conteste en las afirmaciones hechas por el actor, y así se declara.-

Con base a lo antes expuesto se evidencia de autos que la parte actora logró demostrar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos hechos por la parte demandada, y ésta no logró demostrar el cumplimiento en tiempo oportuno de los mismos, y siendo que tal incumplimiento lo encontramos estipulado en el artículo 34 literal “a” d el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que, considera quien aquí sentencia que encontrándose llenos los extremos de Ley, debe declararse Sin Lugar, la apelación interpuesta por el abogado E.C., en su carácter de autos, en consecuencia, Con Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

DECISIÓN.-

En consecuencia, con base a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.C., en su carácter apoderado judicial de la parte demandada; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2.003, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; seguido por el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 491.201, debidamente asistido por el abogado N.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.886; en contra de AUTOTAPICERIA VERACRUZ SALCEDO, persona jurídica debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 1.979, bajo el Nº 120, Tomo C-5, representada por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.795.750.- En consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, y declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y ordena a la demandada en la persona de su representante legal ciudadano R.A.S., ya identificado, ha hacer la entrega inmediata libre de bienes y de personas del inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 05 de julio de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 83-A.- Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firma y sellada en sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2.009.- Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G..-

La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha (16/04/2.009), siendo las 03:15 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-

La secretaria.,

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