Decisión nº 390 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintisiete (27) de abril de (2.007).

197º Y 148º

ASUNTO: WP11-R-2007-000019

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2005-000002

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.563.932, en su carácter de Secretario de Cultura y Propaganda del “Sindicato de Trabajadores Navieros, Estibadores y Afines del Puerto de la Guaira” (S.T.N.E.A.P.G.), como terceros adheridos M.G.L. y O.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.057.683 y V-3.888.862, respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Secretario General del “Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Empresas Almacenadoras Generales de Depósitos” (SINBOTRAL-VARGAS).

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: P.A. BARRIOS PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.946.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el No. 5, tomo 90-A.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: C.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.959.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.L.Á., Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: A.C..

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Se dió inicio al presente procedimiento, mediante recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad número V-4.563.932, en su carácter de Secretario de Cultura y Propaganda del Sindicato Naviero del Puerto de la Guaira, en fecha por el profesional del derecho P.A. BARRIOS PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.946, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente acción, declinando su conocimiento a los Tribunales con Competencia Laboral del Estado Vargas.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas actuando en sede Constitucional, admitió la presente acción de amparo, fijando la Audiencia Oral y Pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005) se celebró la Audiencia Oral y Pública, prolongándose dicho acto hasta el día ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas actuando en sede Constitucional declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, en virtud de tratarse de una acción por derechos colectivos y difusos, por lo que declinó su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha primero (01) de marzo del dos mil seis (2006), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 424-06, declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha doce (12) de marzo del dos mil siete (2007) el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del estado Vargas actuando en Sede Constitucional, dictó sentencia definitiva previa celebración de la audiencia de juicio y declaró improcedente la presente acción de A.C..

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007), comparece ante el Tribunal el profesional del derecho P.B., quien interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha doce (12) de marzo del año dos mil siete (2.007), dictada por el Tribunal A-Quo.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2.007), el Tribunal A-Quo, remite el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil siete (2.007), se da por recibido el presente expediente ante esta Alzada.

COMPETENCIA

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

La competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

La presente acción de amparo se intentó con fundamento en el artículo 7 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo XIV de la Ley Aprobatoria de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Humanos, los artículos 2, 3, 80, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, denunciando el accionante la infracción, en su situación jurídica, de sus derechos constitucionales que le asisten de laborar en condiciones dignas y decorosas, con higiene y en condiciones ergonómicas favorables, produciendo a su parecer daños irreparables a la salud y enfermedades profesionales, y solicita que sea dictado Mandamiento de A.C., en vista de la supuesta actitud omisiva de la Empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A., estimando la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

En este sentido, durante la audiencia de juicio el representante legal del presunto agraviado alegó que ratificaba el contenido del libelo de la demanda, es de destacar que en dicho escrito se manifiesta el incumplimiento reiterado por parte de la Empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., de las condiciones mínimas de higiene y seguridad industrial, indicando la obligación de dicha Empresa de la administración, fiscalización, supervisión, control y mantenimiento de las instalaciones portuarias. Igualmente, manifestó que ratificaba el contenido del informe de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral y el informe del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares y solicitó que se determinara la responsabilidad de la Empresa accionada.

Por su parte, el representante legal de la presunta agraviante, alegó como punto previo que a su parecer no era procedente la reforma del libelo de demanda realizada el día seis (06) de junio del dos mil seis (2006), de acuerdo a lo estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil e invocó la Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que contempla una limitante para la reforma del libelo de demanda en el entendido que dicha modificación puede realizarse antes de la contestación de la demanda, no siendo posible modificaciones después de la misma. Asimismo, impugnó los medios probatorios aportados por el accionante, al considerar la extemporaneidad de los mismos, también solicitó que no se apreciara la condenatoria pecuniaria pretendida por el accionante, visto que no se indica las consideraciones para la estimación del monto reclamado, por ultimo solicitó la condenatoria en costas de la parte demandante.

Asimismo, el representante legal de la presunta agraviante señaló en la audiencia que la acción de amparo que se ventila en el presente asunto es incoada por la parte demandante contra su representada, en vista de que los accionantes indican que la accionada es la responsable de las actividades de fiscalización, inspección y sanción de las empresas que se encuentran en los espacios del Puerto con respecto a las medidas de Seguridad e Higiene, argumentó que dicha competencia es ejercida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.; asimismo, alegó que las acciones de A.C. son ejercidas por transgresiones directas y flagrantes de la Constitución, señalan que en el presente asunto no se configuró una violación inmediata del Texto Constitucional, pues se está en presencia de violaciones de Ley, razón por la cual por lo que solicitaron la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

Por su parte, los terceros intervinientes notificados por el A-Quo, ejercieron su derecho a la defensa y argumentaron lo siguiente:

El representante judicial de la Empresa Intershipping Terminal Services alegó que su representada no figura como parte agraviante en el libelo de demanda correspondiente a la presente acción, por consiguiente, en el supuesto de que se declarase con lugar la acción de amparo, la ejecución de la misma no podría perjudicar a su representada, ya que la presunta agraviante señalada en el libelo es la empresa Puertos del Litoral Central, igualmente señaló, que lo que en el presente asunto se realiza un reclamo en ocasión de circunstancia particulares relacionadas con condiciones de trabajo de higiene y seguridad industrial en las instalaciones del Puerto de la Guaira y la acción de amparo se dirige a verificar si efectivamente se cometieron las infracciones que se denuncian. Por último, para probar que su representada ha actuado diligentemente presentaron unas documentales que supuestamente demuestran dicho alegato, expresando a su vez que los trabajadores de su representada ejercen cargos administrativos, por lo que no están sometidos a labores que impliquen riesgos profesionales.

El representante judicial de la Empresa Corporación PG; la Guaira Terminal Services de Alquiler de Equipos Marking; Manchester Services Conciliadora argumentó en la oportunidad de la Audiencia Constitucional que su representada ha llevado a cabo una labor, obedeciendo la norma general, igualmente, señaló que las solvencias laborales exigidas a las empresas ubicadas en el Puerto garantizan que dichas empresas dan cumplimiento a sus obligaciones como patrono.

Por su parte, el representante judicial de la Empresa Transcarvenca S.A., alegó que debe ser agotada la vía ordinaria contemplada en el artículo 53 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que expresa que los trabajadores pueden recurrir a la empresa, al representante de seguridad y salud en el trabajo, al comité de seguridad y salud en el trabajo y al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, que son los organismos competentes para la fiscalización y facultad sancionadora, por lo que pueden accionar de forma coactiva contra las empresa que violenten las normas de seguridad e higiene industrial en el trabajo para que las mismas la cumplan, solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo.

Seguidamente, el representante judicial del Banco Exterior expresó que había un aspecto fundamental que no habían señalado los representantes de las empresas que lo antecedieron y es el hecho de que cuando la presunta agraviante contesta la demanda señala que no esta facultada para el cumplimiento de lo denunciado, ya que son obligaciones de las empresas que laboran en el Puerto y, en vista de ellos el A-Quo ordenó la notificación de las empresas que hacen vida en el Puerto, y por ello comparecieron dichas empresas a la Audiencia Constitucional como terceros intervinientes, alegó que su representada no ha incumplido con la normativa de higiene y seguridad laboral, ya que las funciones que ejercen los trabajadores que laboran para sus representada son actividades netamente administrativas.

En la oportunidad de réplica el representante judicial de los presuntos agraviados solicitó al Tribunal A-Quo, que no considerara los alegatos expuestos por los terceros interesados como argumentos a favor de la agraviante. Por otra parte, indicó que fueron agotadas las vías ordinarias existentes, solicitó al Tribunal A-Quo, que no apreciara los alegatos esgrimidos por las notificadas ya que no son parte en el proceso y en el escrito libelar se señala como agraviante a Puertos del Litoral Central. Asimismo, solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional intentada por su representada.

Por otra parte, impugnó los medios probatorios aportados por la parte agraviante por cuanto dichos medios probatorios a su parecer son extemporaneos, y argumentó que se debía determinar la responsabilidad resultante del hecho de que se aporten gastos comunes, alegando que si se contribuía para el pago de áreas comunes es en virtud de que el mantenimiento de dichas áreas es responsabilidad de la agraviante.

En la contrarréplica el representante judicial de la empresa Puertos del Litoral Central, ratificó el argumento de la improcedencia de los medios probatorios presentados por el accionante, indicando que la Ley señala un medio idóneo y eficaz para la resolución del presente asunto, ello aunado al hecho que no se señala una circunstancia concreta que evidencie violaciones constitucionales, igualmente señaló que el organismo facultado para realizar labores de inspección y fiscalización es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, por lo que no resulta procedente accionarse por vía de amparo en el presente caso. Igualmente argumentó que para el otorgamiento de las solvencias laborales es necesario que no se hayan suscitado accidentes laborales.

Asimismo, el representante judicial de la Empresa Transcarvenca C.A., en la oportunidad de la contrarréplica en síntesis señaló que la intención del Legislador con la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales es el resguardo de normas constitucionales. Que en el presente caso los accionantes plantean una controversia que no se circunscribe a materia de derecho constitucional, y por ende no requiere protección constitucional, en vista de que la existencia de un recurso ordinario el cual debe ser ejercido por los accionantes.

Por otra parte, durante la audiencia oral, el representante del Ministerio Público señaló que la acción de A.C. se caracteriza por ser una acción que requiere para su procedencia que se vulneren disposiciones de rango constitucional, por lo que no se permite accionar por vía de Amparo en los casos de infracciones de normas de rango legal y sublegal, que la Doctrina y la Jurisprudencia han sido contestes en este particular, ya que de no ser así se alteraría la esencia de éste mecanismo procesal. Que en el presente asunto se realizó un reclamo motivado por el desacato de las condiciones de salud seguridad y medio ambiente de trabajo, presuntamente llevada a cabo por la presunta agraviante, siendo ello así los accionantes pueden reclamar de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que esta dirigida a la protección de los trabajadores y a garantizar condiciones de seguridad, higiene, salud y bienestar laborales, en consecuencia, la posición adoptada por el Ministerio Público en el presente caso es solicitar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró improcedente la presente acción de A.C., tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ahora bien, establecido la anterior, deviene pertinente dejar establecido que por mandato legal, la actividad de vigilancia y fiscalización en cuanto a las normas de Higiene y Seguridad en el trabajo, le corresponde al estado por órgano del C.N. deP., Salud y Seguridad Laborales y a su órgano técnico que era y es, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y no como aducen los accionantes, a la sociedad mercantil, PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A. Así se establece.

En tal sentido, a juicio de este juzgador, no le es atribuible a la accionada las eventuales violaciones de derechos constitucionales por el incumplimiento por parte de las empresas operadoras portuarias de las Normas de Higiene y Seguridad en Trabajo y las que eventualmente se le pudieren atribuir en virtud de su potestad de administrar las áreas comunes, toda vez que en primer lugar la función de vigilancia y fiscalización está atribuida por mandato legal a un órgano del estado y luego, porque su eventual incumplimiento sería en todo caso de normas de rango infraconstitucional que no dan lugar a que se pueda accionar por vía de A.C., tal como de manera reiterado lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

(…) en el presente caso no se configuró violación directa y flagrante, de norma alguna de rango constitucional, toda vez que las aducidas como violentadas están referidas a normas de rango infraconstitucional; y en este apunto, este juzgador comparte la opinión del Ministerio Público, quien de igual manera expresa su opinión en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo propuesta, toda vez que los hechos denunciados como lesivos de un derecho constitucional, están o pueden ser enmarcados como violaciones de norma de rango legal y no constitucional. De allí que deba concluirse, que es improcedente accionar por vía de amparo constitucional ante la vulneración o incumplimiento de norma de naturaleza infraconstitucional; y siendo ello así, deviene forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la acción de amparo constitucional (…)

(Subrayado del Tribunal).

Estima necesario esta sentenciadora señalar, que el Tribunal A-Quo, en primer término, analizó las denuncias de violación de derechos constitucionales formuladas y, no encontrando a su criterio la verificación de violación constitucional alguna, declaró improcedente, la presente acción de A.C., fundamentando su posición en que a su parecer no se configuró violación directa y flagrante de norma alguna de rango constitucional ya que según lo señalado por el A-Quo las normas denunciadas como violadas son de rango infraconstitucional.

En este sentido, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la acción de A.C. incoada por el accionante, en este aspecto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala con respecto a la procedencia de la Acción de Amparo, lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)

(Subrayado del Tribunal).

En el artículo mencionado ut supra se establece el supuesto de procedencia de la acción de amparo, en donde es necesario que estén presentes dos requisitos los cuales son: la existencia de violación constitucional y la inexistencia de vías procesales idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2.186, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002), en relación a la improcedencia de las acciones de amparo señaló lo siguiente:

“El artículo 5 citado, establece el supuesto de procedencia de la acción de amparo contra actos administrativos, el cual exige la concurrencia de dos requisitos: la existencia de infracción constitucional en la situación jurídica subjetiva de quien acciona y, por interpretación a contrario sensu, la inexistencia de vías procesales acordes con la protección constitucional que se persigue con la acción de amparo, es decir, que la ausencia de uno solo de tales requisitos en un caso específico, es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de amparo de que se trate y, en ese caso, la declaratoria de ausencia de infracción constitucional, aunque abunda para declarar la improcedencia, no es obligatoria para el juez y, en ningún caso, fundamenta que se declare “sin lugar” la acción, además de improcedente, bastando la declaratoria de improcedencia, la cual puede ser apreciada incluso in limine litis”. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, observa este Tribunal que la presente acción fue declarada improcedente por no haberse alegado una violación directa a derechos de rango constitucional y no inadmisible, por lo que estima necesario esta sentenciadora citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en decisión Nº 3136 del año 2002, que señaló lo siguiente:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.

Por otra parte, como se señaló anteriormente las denuncias formuladas por el accionante se circunscriben a lo que ellos consideran una conducta omisiva de la Empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., que según argumentan es la encargada de la inspección, fiscalización y vigilancia de las empresas que prestan sus servicios en los espacios del Puerto, por lo que denuncia la violación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo XIV de la Ley Aprobatoria de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Humanos, los artículos 2, 3, 80, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos normas constitucionales referidas a las condiciones de higiene y seguridad industrial.

Ahora bien, este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo en el que considera que tanto la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de interposición de la acción de amparo como la vigente desarrollan lo concerniente a la fiscalización y vigilancia del medio ambiente de trabajo y las condiciones de trabajo, en este orden de ideas los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente señalan lo siguiente:

Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

Artículo 3.- El Estado garantizará la prevención de los riesgos mediante la vigilancia del medio ambiente en los centros de trabajo y las condiciones con él relacionados, a fin de que se cumpla con el objetivo fundamental de esta Ley

.

De acuerdo a lo citado anteriormente el supuesto en el cual se fundamenta la denuncia formulada por el presunto agraviado se encuentra desarrollado en una norma de rango legal, por otra parte, al estar destinado el amparo a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales consagrados en el Texto Fundamental, inherentes a la persona humana, se puede deducir que a todo evento no resulta procedente la tramitación por vía de amparo de las controversias que se desarrollan en una norma legal, pues para los conflictos consagrados en normas de carácter legal o sublegal existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las Leyes.

Sin embargo, es importante destacar que la denuncia formulada por el presunto agraviante, si bien es cierto se encuentra desarrollada en una norma de carácter legal, es necesario que en cada caso concreto se analice lo que la doctrina ha denominado la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, que consiste en aplicar criterios de proporcionalidad para los casos en que se denuncian transgresiones de derechos constitucionales aún y cuando éstos estén desarrollados en norma de rango legal, es decir, en cada caso concreto se debe analizar si el acto, hecho u omisión que supuestamente afecta derechos constitucionales puede considerarse como irracional o desproporcionado, en este sentido del análisis del expediente del presente caso se evidencia que no se configura una situación concreta que lleve a esta juzgadora al convencimiento de que en efecto la supuesta omisión de la Empresa Puertos del Litoral Central, sea desproporcionada o pueda afectar de forma irreparable a los trabajadores que laboran en el Puerto, esto en vista de que la fiscalización y vigilancia del medio ambiente de trabajo y las condiciones laborales es una atribución que por ley le compete al Estado, específicamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y no a la Empresa Puertos del Litoral Central. Asimismo, es imperativo señalar el criterio Jurisprudencial reiterado en relación al contenido esencial o núcleo duro de los derechos fundamentales, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 462 de fecha seis (06) de abril del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.

3.- Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de amparo constitucional. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria(…)

(…) Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional

. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, es importante acotar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece un procedimiento para los casos de incumplimiento patronal de las condiciones de trabajo, cuando establece en su artículo 53 la posibilidad de que los trabajadores denuncien cuando consideren que laboran bajo condiciones inseguras o insalubres de trabajo y dicha denuncia deberá realizarse por ante su supervisor inmediato, el empleador o empleadora, el sindicato, el Comité de Seguridad y S.L., y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo éste el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para la resolución de asuntos como el presente; asimismo, es de señalar que el órgano competente de la fiscalización, control e inspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 numeral 6 ejusdem.

Por último, se evidencia del análisis de las actas procesales que el presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional ciudadano A.G., ejerce el cargo de Secretario de Cultura y Propaganda del Sindicato de Trabajadores Navieros, Estibadores y Afines del Puerto de la Guaira y que el mismo alega actuar en el presente caso en representación de los trabajadores afiliados al Sindicato antes mencionado, según se evidencia de documental contentiva de reunión de junta directiva extraordinaria del sindicato antes señalado que riela a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de la pieza número 1 del presente asunto, ahora bien cabe señalar el criterio Jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 263 de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004) que señala textualmente lo siguiente:

“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)

(Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos)”. (Subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial señalado anteriormente se desprende que para el ejercicio de la representación de los intereses de los miembros de un sindicato en juicio por parte de un representante sindical deben estar cubiertos los requisitos exigidos por la ley para la representación en juicio, es decir, que se haya otorgado al profesional del derecho que pretenda defender los derechos de los trabajadores, un poder expreso por cada uno de los trabajadores afiliados o no afiliados al Sindicato, en consecuencia en el presente caso se evidencia que no se llenaron los extremos exigidos por la ley, ya que los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Navieros, Estibadores y Afines del Puerto de la Guaira no otorgaron un mandato expreso al representante judicial del ciudadano A.G. y por ende, dicho ciudadano no actúa en el presente caso en representación de los trabajadores afiliados al Sindicato antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera, que, tal como lo señaló el Tribunal A-Quo, la presente acción de amparo, es improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al no constituir la denuncia formulada una violación directa y flagrante de normas de rango constitucional, en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del presunto agraviado. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional P.B., contra la decisión de fecha doce (12) de marzo del año dos mil siete (2.007), dictada por el Tribunal A-Quo.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo del año dos mil siete (2007) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en consecuencia:

TERCERO

IMPROCEDENTE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano, A.G., Secretario de Cultura y Propaganda del “Sindicato de Trabajadores de Agencias Navieras, Estibadores y Afines del Puerto de La Guaira y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Empresas Almacenadoras Generales de Depósito (SIMBOTRAL-VARGAS)., en contra de la Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.”

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los

veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m)

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

EXP. WP11-R-2007-000019

ACCION DE A.C.

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