Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

Expediente: Nº 9381

Definitiva / Partición/Civil

Inadmisible/Anula/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    Parte Actora: L.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.925.074.

    Apoderados Judiciales de la Parte Actora: V.C.T., J.G.A. y F.M.F.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.516, 88.777 y 114.206, respectivamente.

    Parte Demandada: Leyther J.F.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.348.080

    Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: B.T.E., M.D.C.A. y N.B.C.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.861, 49.975 y 45.823, respectivamente.

    MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 12/06/2007, por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión publicada en fecha 24/04/2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la demanda de partición de comunidad concubinaria incoada por el ciudadano L.A.G.M. en contra de la ciudadana Leyther J.F.A..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de fecha 19/09/2007, la dio por recibida, entrada y tramite de definitiva.

    En fecha 18/10/2007, la representación de la parte actora consignó escrito de informes.

    El 01/11/2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a sus informes.

    Por auto de fecha 14/02/2008, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia; llegada la oportunidad el tribunal para resolver observa:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio, por demanda presentada en fecha 18/10/2005, por el ciudadano L.A.G.M., asistido del abogado V.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.516, en contra de la ciudadana Leyther J.F.A., la cual fue asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

    Por auto de fecha 27/10/2005, el Juzgado de la Primera Instancia, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la ciudadana Leyther J.F.A., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

    En fecha 10/11/2005, el abogado F.F., dejó constancia haber pagado los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la demandada.

    El 11/11/2005, el Alguacil del tribunal de primer grado dejó constancia que en esa misma fecha citó a la demandada.

    En fecha 12/01/2006, compareció la abogada B.T.E., apoderada judicial de la ciudadana Leyther J.F.A., consignó constante de seis (06) folios y siete (07) anexos.

    El 08/02/2006, compareció el abogado J.G., apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 09/02/2006, compareció la abogada B.T.E., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    El 09/02/2006, fueron agregadas a los autos las pruebas de las partes.

    Por auto de fecha 21/02/2006, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

    Por auto de fecha 08/05/2006, la abogada Rahyza Peña Villafranca, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 05/06/2006, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de informes.

    El 29/06/2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la demandante.

    Culminada la etapa probatoria y los actos subsiguientes del proceso, en fecha 24/04/2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial publicó decisión en la que declaró sin lugar la demanda de partición de comunidad concubinaria incoada por el ciudadano L.A.G.M. contra la ciudadana Leyther J.F.A..

    Mediante diligencia de fecha 16/05/2007, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte actora.

    En fecha 06/06/2007, el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia haber notificado a la parte actora.

    El 12/06/2007, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión. Apelación tramitada por auto de fecha 26/06/2007.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado J.R.G.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24/04/2007, en la que se declaró sin lugar la demanda de partición de comunidad concubinaria incoada por el ciudadano L.A.G.M. contra la ciudadana Leyther J.F.A..

    Ahora bien, en aras de establecer el límite de la controversia, considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta procesal de las partes a través de los siguientes actos procesales;

    1. Del acto primigenio de la demanda:

      Que en fecha 16/03/2003, inició una relación concubinaria con la ciudadana Leyther J.F.A., que duró dos (2) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días.

      Que esa unión concubinaria duró hasta el 13/08/2005, oportunidad en la que la demandada le participó que había cambiado la cerradura de la puerta principal del inmueble y su deseo de que recogiera sus pertenencias y se marchara.

      Durante la unión concubinaria específicamente en fecha 25/11/2003, adquirieron un bien inmueble ubicado en la Avenida Sur 4, número 83, entre las esquinas de Pilita a Glorieta, Edificio Fredman, piso 2, apartamento 2-A, Parroquia S.T., Municipio libertador del Distrito Capital, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 50, tomo 26 del Protocolo Primero.

      Que en el documento de compra del precitado inmueble sólo aparece como compradora la demandada; que el mismo lo adquirieron con aportes pecuniarios de ambos; que el apartamento tuvo un costo de treinta y ocho millones de bolívares (Bs.38.000.000,oo), cantidad que fue pagada entre ambos y con un subsidio por parte del gobierno nacional de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,oo).

      Que contribuyó al pago del inmueble con sus prestaciones sociales que ascendía a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) aproximadamente, generadas como cajero en la entidad bancaria Banco Mercantil; y de ellos, utilizó dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en el pago de un préstamo a la ciudadana LISMERY QUIÑONES, de los cuales pagó un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) mediante depósito bancario y el millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) restante lo pagó en efectivo; que pagó por la redacción del documento de compraventa ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); que pidió un préstamo de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) a un amigo de nombre H.V.O., a los fines de adquirir el inmueble; que su tía B.M. le hizo un préstamo de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), para contribuir a la adquisición del inmueble.

      Que dicho inmueble sirvió como domicilio y asiento principal de la relación concubinaria; que fue incluido en su condición de concubino en el círculo de familiares, amigos y compañero de trabajo de la ciudadana Leyther J.F.A., que lo incluyó en su correo electrónico personal patrocinado por el empresa donde trabaja (1BC RCTV), para hacer ciertos depósitos bancarios y transferencias, a su cuenta personal como al pago de su tarjeta de crédito; que también realizaba el pago de la televisión por cable.

      Durante la relación nunca dejó de trabajar, pues al tomar las vacaciones en el Banco Mercantil, inmediatamente realizó suplencia en la Caja de Ahorros de la Alcaldía de Caracas y para el momento de la interposición de la demanda laboraba en el Instituto de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas.

      Que estando cercano el vencimiento del plazo concedido en la opción de compra venta para pagar el saldo del precio pactado, obtuvo la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), de su propio dinero y con préstamos, que dicho préstamo lo pagó él sólo.

      Que en razón de ello ocurre para demandar a la ciudadana Leyther J.F.A., por partición de comunidad concubinaria; estimó la demanda en noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,oo), hoy noventa y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 95.000,oo) de los cuales le corresponde un 50%. Igualmente solicitó se le decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado.

    2. De la contestación a la demanda:

      Por su parte la demandada se excepcionó con fundamento en lo siguiente: No es cierto que en fecha 16/03/2003, su representada haya iniciado relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con el demandante.

      No es cierto que su poderdante haya estado viviendo con el demandante dos (02) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días.

      No es cierto que el 13/08/2005, sin motivo alguna y sin explicación su poderdante le haya cambiado la cerradura a la puerta principal y menos aun que le haya dicho al demandante que fuese a recoger sus pertenencias y se fuera.

      Negó, rechazó y contradijo que su representada haya mantenido relación concubinaria con el actor y menos aun que hayan adquirido algún bien inmueble en común. También es falso que ellos haciendo ahorros de parte y parte hayan adquirido algún bien de valor con la intención de formar un concubinato.

      Negó, rechazó y contradijo que mi representada haya mantenido vida en común con el demandado por ocho (08) meses y es totalmente falso que no teniendo sitio fijo de residencia decidieron hacer la compra de un inmueble en fecha 25/11/2003.

      Negó, rechazó y contradijo que su representada en fecha 25/11/2003, haya adquirido con el demandante un inmueble ubicado en la Avenida Sur 4, número 83, entre las Esquinas de Pilitas a Glorieta, Edificio Fredma, piso 2, apartamento Nº 2-A, en Jurisdicción de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., por un monto de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,oo).

      Que no es cierto que su poderdante haya hecho vida concubinaria con el demandante y menos con mora a contraer nupcias matrimoniales. Es totalmente falso que hayan mantenido una relación concubinaria durante veintisiete (27) días, cuatro (04) meses y dos (02) años.

      No es cierto que haya existido unión concubinaria entre su poderdante y el demandante y menos aún que haya tenido como características: 1. Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. 2. Que se hayan tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general. Ya que eran pocas las personas del núcleo familiar y amigos de la demandada, que tenían conocimiento que ellos eran novios. A nivel familiar de su representada, (madre, hermano y tías), no lo aceptaban como novio, por lo que nunca llego a visitarla en casa de su madre donde vivía, hasta septiembre del 2004, cuando se muda al inmueble que adquirió con dinero de su propio peculio.

      No es cierto que al inicio de la supuesta relación concubinaria alegada, la demandada pernotaba dormía en casa de familiares de ella (mamá, hermano y afines), en casa de amigos y en hoteles con el demandante. En casa de los familiares de mi representada nunca esta persona tuvo aceptación, por lo que no se le permitía que visitara menos aún que pernotara.

      No es cierto que su representada haya fijado con el demandante su único domicilio como asiento principal de la supuesta relación concubinaria en la dirección antes mencionada.

      Es totalmente falso que el demandante haya contribuido con su representada para la adquisición del inmueble con el dinero producto de sus prestaciones sociales devengadas en el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo. También es falso que con ese dinero le haya cancelado deuda alguna a la ciudadana Lismary Quiñónez por un monto de Bs. 2.000.000,oo. No es cierto que el demandante haya realizado algún depósito bancario a Lismary quiñones, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, con dinero de su propiedad y menos aún que la haya hecho entrega en efectivo de otra suma igual. Lo cierto es que Lismary le prestó a la demandada la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, para completar el precio del inmueble y dicha cantidad fue cancelada en su totalidad por la deudora. Y el demandado simplemente le hizo el favor a mi representada de hacerle un depósito en la acreedora por el monto de Bs. 1.000.000,oo, ya que, él estaba desempleado, no teniendo nada que hacer y ella (demandada) le pidió ese favor.

      No es cierto que el actor haya cancelado la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de redacción del documento de opción de compraventa, al señor P.P.. Lo cierto es, que él demandante le hizo el favor a mi representada de ir a buscar el borrador del documento de compra del apartamento y cancelarlo pero con dinero que mi representada le entregó para tal fin, pero él, con premeditación solicitó el recibo a su nombre.

      No es cierto que el ciudadano L.G. haya intervenido en algún momento en la negociación que mi representada estaba haciendo para la adquisición del inmueble y menos aún que haya interferido para que le hicieran una rebaja del precio del inmueble. No es cierto que el demandante haya solicitado algún préstamo al ciudadano H.V.O., por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, para la adquisición del inmueble. No es cierto que el demandante haya contribuido en alguna forma (pago o gestiones), con las mejoras realizadas al apartamento e cuanto al enrejado u otras, o con la supuesta compra de enseres del hogar.

      No es cierto que este inmueble haya servido en algún momento de domicilio o asiento principal del demandante y menos aún de la supuesta relación concubinaria con mi representada.

      No es cierto que mi representada haya mantenido una estabilidad en la supuesta unión concubinaria entre su circulo familiar mas cercano (madre, hermano y afines), amigos y lugar de trabajo. Ciertamente mi representada le hizo el favor de abrirle un correo electrónico a través de la empresa donde ella labora, con la finalidad que él, enviara currículos solicitando empleo, según el demandado no tenía otra manera de conseguir empleo y tenía varios años desempleado.

      No es cierto que mi representada hacia transferencia a la cuenta personal del demandante, así como cancelaciones a su tarjeta de crédito. Ciertamente el demandante me hizo el favor de solicitar televisión por cable de la empresa Directv, por que supuestamente él tenía allí un amigo y le manifestó que canceló con su tarjeta para no molestarla, porque él sabía la demandada estaba muy ocupada con exceso de trabajo. Pero también es cierto que mi representada le cancelaba y prueba de eso es su propia confesión, al manifestar que mi representada le cancelaba la tarjeta de crédito cuando él hacia estos pagos. También es cierto que el demandante le solicitaba préstamos de dinero a mi representada, (supuestamente para darle a sus hijos) alegando que tenía muy mala situación económica y de allí el motivo de las transferencias bancarias a su cuenta. Préstamos estos que nunca le ha cancelado a la demandada.

      No es cierto que haya mantenido vida concubinaria o hayan tenido relación de pareja concubinaria y manos aún que le haya brindado a la demandada apoyo económico y moral. Es total y absolutamente falso que el demandante cuando se iba a vencer el plazo otorgado en la opción de compra venta, salió desesperado a conseguir el resto del dinero, ósea Bs. 7.500.000,oo.

      No es cierto que entre el demandante y mi representada se haya formado una relación concubinaria y menos aún que él haya hecho algún aporte para la adquisición del inmueble o enseres.

      En ningún momento mi representada ha iniciado una relación concubinaria con el demandante y menos aún el 16/03/2003, ay que para esa fecha, ella mantenía una relación de noviazgo con el ciudadano E.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.886.217, y fue en fecha 10/03/2003, cuando rompió relaciones amorosas con esa persona.

      A principio del año 2004, la ciudadana Leyther Flores, inició una relación amorosa con el demandante, después de varios meses de amistad, relación que desde su comienzo empezó muy mal, porque al enterarse el ciudadano L.A.G., parte demandante, que la señorita Leyther Flores, había adquirido un inmueble con dinero de su propio peculio, con el esfuerzo de su trabajo y la ayuda tanto moral como económica que le brindo su mamá, y la ciudadana Lismery Quiñones. El demandado en varias oportunidades le manifestó a mi representada que, él se podía mudar al apartamento, ya que el inmueble estaba sólo y de esa manera estar supervisando las remodelaciones que se estaban haciendo y una vez terminados todos los arreglos, se mudaba ella y así iniciar una relación de pareja. La demandada no accedió a tal petición y por el contrario le manifestó que no tenía intensión de mudarse todavía, hasta que le hicieran todos los arreglos al apartamento. Y para realizar estas reparaciones tenía que solicitar un adelanto de prestaciones sociales ya que no tenía dinero. Y así sucedió.

      Es de hacer notar, que el demandante, con premeditación y alevosía planificó la solicitud de Justificativo de concubinato, la manifestar a mi poderdante que estaba en trámites para adquirir una póliza de seguro H.C.M. (hospitalización, cirugía y maternidad), pero que le estaban pidiendo entre los requisitos una c.d.c., manifestándole que no se preocupara, que eso simplemente era un requisito y que no importaba que no estuviesen viviendo juntos, y que nadie se iba a enterar, también le dijo que eso era un trámite rápido, que él tenia todo listo, ella nada mas iba firmaba y se marchaba para su trabajo, ó sea no iba a perder tiempo. Por lo que mi poderdante confiando en su palabra aceptó ir a la jefatura y firmar. Esta constancia la logra con el único propósito de querer demostrar que existe una relación concubinaria, porque sabía que la relación de noviazgo no funcionaba y en cualquier momento se terminaría. Y para cuando eso pasara tener todo arreglado para demandar una comunidad que nunca existió.

      Es importante resaltar que esta constancia fue solicitada para una finalidad la misma tiene una validez de seis (06) meses. Por lo que para el momento de admisión del libelo de demanda (27-10-05), estaba vencida. Y así debe declararlo este tribunal.

      Es interesante resaltar, que el demandante cuando solicitó el justificativo de concubinato, manifestó tener dos (02) años de vida concubinaria con nuestra representada y para ese momento, él se encontraba casado, hecho este desconocido por mi poderdante. Entonces estamos frente a una figura de ADULTERIO, confesada y admitida por el propio adúltero. Siendo esta uno de los requisitos para que no opere la relación concubinaria, si fuese el caso.

      No existiendo entre el demandante y mi poderdante, relación concubinaria alguna, mal pueda aquel demandar una partición de un bien inmueble que no adquirió y menos aún que haya aportado esfuerzo económico, físico y de ninguna especie para adquirirlo. Y ni siquiera vivió en el mismo, como para alegar tales circunstancias. Vale decir, que el demandante ni siquiera colaboró en la cancelación de algún recibo de los servicios públicos básicos o del condominio, pero esto tiene su explicación, cómo va a cancelar por algo que NO está disfrutando y que no le pertenece.

      Para el momento en que la demandada firmó la opción de compra-venta le hizo entrega a los vendedores la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), los cuales fueron retirados de la cuenta de ahorro Nº 01050712047712000301, del Banco Mercantil, cuya titular es mi representada, en cheques de gerencias Nº 15000203 y 3002059, contra el Banco Exterior, del fondo de ahorros correspondiente a mi representada, respectivamente, a nombre de F.A.T., (vendedora), ambos de fecha primero (01) de octubre de 2003, por el monto cada uno de Bs. 5.000.000,oo según consta en copias simples que consigno identificados con al letra “B y C”. Por lo que mal puede alegar el demandante que haya hecho algún aporte en dinero. Y apenas estaban iniciando una relación de noviazgo, con la incertidumbre de que pudiera prosperar o no, como toda relación que se inicia. Pero pudiéndonos imaginar que, él haya tenido la intención de adquirir conjuntamente con ella ese inmueble, vale preguntarle al demandante ¿de donde obtuvo el dinero que le correspondía aportar, ya que sus ingresos mensuales eran un salario mínimo?, tal y como el mismo lo demuestra en autos, y, a confesión de parte relevo de prueba. Y consigno en copia simple identificado con la letra “D”, Cálculos B.E.F.A, en el cual se demuestra salario mensual del demandante.

      Cuando mi representada firma el documento definitivo de compra del inmueble, el banco le otorgó un préstamo hipotecario por la cantidad de Diez y Seis Millones de bolívares exactos (Bs. 16.000.000,oo), teniendo la compradora que aportar nada mas la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), y de esta manera cancelar la totalidad del valor del inmueble y de los cuales canceló de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Siete Millones Ciento Ocho Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.108.139,55), con cheque de gerencia Nº 11000255, de fecha 25/11/2003, a favor de I.L.N.L., (Vendedor), contra el Banco Mercantil agencia RCTV, cantidad ésta debitada de la cuenta de ahorro Nº 01050712047712000301, siendo titular la demandada, de esa misma institución bancaria. 2.- La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 4.000.000,oo), con préstamo personal otorgado a la demandada por la ciudadana Lismery Quiñónez Calzadilla, con cheque de gerencia Nº 83042722, a nombre de I.L.N.L. (vendedor), de fecha 24/11/2003. Y 3.- Con cheque de gerencia contra la institución bancaria Fondo Común por la cantidad de Ochocientos Noventa y Un Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 891.860,45), a nombre de I.L.N.L. (vendedor) Nº 4096036147, de fecha 24/11/2003, de los cuales consigno copia simple e identificados con las letras “E, F y G”.

      Ciertamente, el demandante realizó un depósito bancario, a la ciudadana Lismery Quiñones, cantidad esta que mi representada le entregó en efectivo para que le hiciera el favor de depositarle a Lismery, ya que como él no trabajaba y tenía suficiente tiempo y se suponía que la demandada podía contar con su colaboración.

      El poco tiempo que duró la relación de noviazgo, la demandada no le conoció oficio determinado y menos aún un empleo estable, y esto fue lo que decepcionó a mi representada de él. No tenía deseo de superación no planificación futura para formar una familia.

      Es importante señalar, que para demandar una Partición o Liquidación de comunidad concubinaria se requiere la declaración judicial de esa relación concubinaria. Por lo que se hace necesario en la actualidad la declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso y reconocer igualmente la duración de la unión la cual contenga la duración del mismo.

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar cualquier acción en relación a los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

      Por todos estos hechos, esta demanda debe ser declarada SIN LUGAR, con la correspondiente condenatoria en costa al actor, por ser esta acción temeraria y con la única finalidad de obligar a nuestra representada a continuar una relación que para ella no tiene sentido.

      El demandante NO PUEDE PRETENDER lograr por este medio una partición y liquidación de una supuesta comunidad concubinaria, cuando esta NUNCA HA EXISTIDO, y menos aún, no ha sido DECLARADA POR UN TRIBUNAL, como lo establece nuestra norma adjetiva y mas recientemente nuestro m.T., en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., de fecha 15/07/2005.

      Tempestivamente la parte actora presentó escrito de informe ante esta superioridad en los términos que sigue:

      De los informes de la parte actora:

      …La sentencia apelada no cumple entre otros requisitos, con lo previsto en los artículos 243 en su ordinal, 3º, 4º y 5º, 244, 254, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil…

      …Omissis…

      La representación judicial de la parte actora alegó el vicio del silencio de pruebas por cuanto según su dicho la juez de la recurrida no se pronunció en la valoración o no del instrumento de legalización del concubinato.

      Prueba que es fundamental para demostrar que si había un concubinato y que él ayudaba al sostenimiento del hogar con su trabajo.

      Omitió la valoración plena de las series de fotografías consignadas con el escrito libelar y otras por un testigo de nombre E.M., debidamente evacuado, tales fotografías son con el avance tecnológico o digital en nuestra sociedad es imposible tener negativos de la mismas y a razón de este le pedimos auto para mejor proveer que sea nombrado un experto para dar la autenticidad de las misma donde se demostrará plenamente la verdad de la relación concubinaria, el conocimiento y aceptación del circulo familiar de la demandada de nuestro asistido.

      Solicitaron que la recurrida sea declarada sin lugar y en consecuencia sea declarada con lugar la apelación.

      V

      Ahora bien, como punto previo, considera imperioso este Juzgado Superior, antes de analizar las defensas alegadas por las partes así como el material probático, efectuar algunas consideraciones, ello tomando en cuenta la naturaleza de la demanda de partición impetrada.

      Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      …En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

      . (Énfasis de esta alzada).

      De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

      Así, la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la partición de un bien inmueble el cual se identifica de la siguiente forma: Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 2-A, situado en el piso 2 del Edificio Fredma, ubicado en la Avenida Sur 4, Nº 83, entre las Esquinas de Glorieta y La Pilita, en jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº de Catastro 14011423, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12/11/1969, bajo el Nº 14, Tomo 11, del Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (67,50 Mts2); y consta de las siguientes dependencias: vestíbulo, sala-comedor, balcón, dos (2) dormitorios principales con sendos roperos empotrados, una (1) sala de baño y cocina-lavandero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento 2-B y con hall de acceso; Sur: Con la fachada Sur del Edificio; Este: Con hall de acceso, foso de los ascensores y área de patio interno; y Oeste; Con fachada principal Oeste del Edificio; por encima de él está el apartamento 3-A; y por debajo de él está el apartamento 1-A. le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con nueve mil quinientos cuarenta y cuatro diez milésimas por ciento (3.9544%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, supuestamente habido en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Leyther J.F.A. y L.A.G.M.. Ahora bien, la propia ley –ex artículo 778- exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia del concubinato, vale decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

      En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en el artículo 767 del Código Civil, también cierto es que la Ley solo establece los presupuestos de presunción de su existencia; empero, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es necesario que exista una declaración judicial que así lo declare.

      De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la preindicada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación, pues así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., expediente Nº 04-3301, en los siguientes términos:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

      .

      (…Omissis…)

      Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

      En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

      En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

      (…Omissis…)

      Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

      (…Omissis…)

      A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

      …omissis…

      En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado de la Sala).

      Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión, y en estos casos deberá, el sentenciador fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.

      Así, el anterior criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional, al cual se acoge este juzgador, fue ratificado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: JANIPSY MAYANET PUERTA RADA vs. E.I.C., expediente Nº AA20-C-2006-0000215, quien en un caso similar al de autos, determinó lo siguiente:

      Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y E.I.C., para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

      En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

      Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

      De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.

      Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

      .

      (…Omissis…)

      Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

      En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

      En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

      (…Omissis…)

      Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

      (…Omissis…)

      A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

      …omissis…

      En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado de la Sala).El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión. En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas y en observancia a la doctrina de la Sala Constitucional de este M.T., la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, declarando nulo el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos y consideraciones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 19 de diciembre de 2005 y, en consecuencia declara: 1°) INADMISIBLE la demanda por partición de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA contra el ciudadano E.I.C.. 2°) NULO el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 4 de abril de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al referido auto…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

      Pero hay más, en novísima sentencia proferida por la preindicada Sala de Casación Civil en un proceso de partición y liquidación de comunidad concubinaria, caso: H.R.P.C. vs. U.R.M.R., dictada en fecha 22 de febrero de 2008, con motivo del recurso de casación impetrado, dicha Sala estableció:

      …Luego de la precedente aclaratoria, se observa que los alegatos del recurrente no se corresponden con alguno de los vicios antes citados, pues el formalizante se limita a expresar su desacuerdo con la decisión del juez de alzada que declaró inadmisible la demanda de división y partición de bienes de la comunidad concubinaria interpuesta por su representada, por no existir la declaratoria judicial del concubinato. También señala, por medio de una denuncia de forma, que no valoró las pruebas aportadas en el juicio para demostrar la existencia de la unión y, delata la errónea interpretación y la falta de aplicación de los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, infracciones éstas que solamente pueden ser denunciadas bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem; y por último acusa el quebrantamiento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo control directo no está atribuido a esta sede casacional.

      Despejado lo anterior, esta Sala de Casación Civil, extremando sus facultades y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, observa del examen de la sentencia recurrida que el juez de alzada mal pudo transgredir las normas denunciadas, púes éste, declaró inadmisible la demanda de partición y división de bienes de la comunidad concubinaria en base a una cuestión jurídica previa, como lo es, la declaratoria judicial de concubinato, en tal sentido en la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

      …Ahora bien, a los fines del reconocimiento de los efectos patrimoniales del matrimonio a las uniones estables se hace insoslayable que dicha relación sea declarada judicialmente. De no existir una sentencia judicial que reconozca como estable un concubinato, atendiendo los supuestos que así la determinen y que deberán formar parte de dicha declaración, mal puede atribuírsele a tal vinculo efectos que irremisiblemente, en lo que al patrimonio atañe, están ligados a factores como los de carácter temporal, es decir, una de las razones por las cuales se hace imperiosa la declaración de una unión como estable, es que dicha declaratoria, entre otros aspectos como se aludió, determinaría el tiempo de su inicio, factor de trascendental importancia para la fijación del inicio de la comunidad de bines que ha de surgir como efecto del matrimonio atribuido a las mencionadas uniones.

      Por lo expuesto, es opinión de este juzgador, que de no existir la declaratoria judicial de unión estable, mal ha podido haberse admitido la demanda que derivó en la recurrida, pues se estaría vulnerando la disposición legal, artículo 767 del Código Civil, que concibe el concubinato como una noción jurídica, que como tal requiere de su declaratoria por un órgano competente, lo que se subsume en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es una causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta...

      .

      En efecto, como puede observarse de la precedente transcripción de la sentencia recurrida, el juzgador de alzada declaró inadmisible la acción propuesta por ser contraria a una disposición legal, tal y como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no acreditar en el proceso la declaratoria judicial de concubinato que exige el artículo 767 del Código Civil, lo que por constituir una cuestión jurídica previa, exime al juzgador de alzada entrar a conocer el fondo de la controversia planteada y, en consecuencia mal pudo el juzgador infringir los normas denunciadas….”

      …omissis…

      Ahora bien, respecto a la delación por errónea interpretación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la exigencia del previo reconocimiento judicial de la comunidad concubinaria, para su posterior demanda de partición, esta Sala de Casación Civil considera oportuno ratificar la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la correcta interpretación de la norma jurídica denunciada, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., en la cual se establece lo siguiente:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      …Omissis…

      Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

      En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

      En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

      …Omissis…

      Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…

      (Negritas de la Sala).

      De acuerdo al precedente criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la merodeclarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

      Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia, en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida previamente por el juez, en un proceso distinto a la demanda de partición incoada por la parte recurrente, lo que conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la presente denuncia, por errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil. Así se decide.

      Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

      D E C I S I Ó N

      En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).

      Esta superioridad estima necesario indicarle a la parte actora que ciertamente en la sentencia Nº 1.682 del 15 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional, que conoció de una solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha Sala indicó que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la misma decisión se indicó que tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte-es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad, y adicionalmente destacó que declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

      En el presente caso el ciudadano L.A.G.M., debió consignar conjuntamente con su demanda la declaración Judicial que reconozca “la unión estable” o “unión concubinaria” y así mismo de esta forma determinar la cualidad de concubino que debe tener la parte demandada ciudadana Leyther J.F.A..

      El recurrente argumentó que bastaba para probar la existencia de la comunidad concubinaria la C.d.C. expedida en fecha 22/03/2005, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., del Municipio Libertador, pretendiendo que con esto estaría haciendo una legalización de concubinato, ya que ello implica la voluntad de ellos de someterse al régimen propio de esta modalidad de relación equiparada a la institución matrimonial. Sobre el particular, se pronunció la Sala Constitucional, estableciendo que solo puede evidenciarse la comunidad con la sentencia que la declare, excluyendo expresamente la declaración de las partes u otro medio probatorio al respecto, al establecer en la sentencia del 15/07/2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

      … Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo...

      En conclusión, en el sub lite observa este sentenciador que la parte actora no produjo a estos autos la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencie, motivo por el cual este Juzgado Superior en su afán de administrar justicia y en observancia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., considera que lo procedente en este caso impretermitiblemente es declarar inadmisible la demanda de partición de comunidad concubinaria impetrada, y por ende, declarar nulo el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores realizadas en este juicio, quedando así anulado el fallo cuestionado. Así expresamente se decide.

      En consecuencia, como resultado de lo expuesto, este Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley anula todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 27.10.2005, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada por el ciudadano L.A.G. contra la ciudadana Leyther J.F.A.. Así expresamente se declara.

      Por último, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, señala en referencia a los vicios alegados en contra de la recurrida, conforme a los artículos 12, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que al ser declarada la nulidad del fallo recurrido, es inoficioso cualquier consideración en este sentido. Así se establece.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación planteada por el abogado J.R.G.A., contra la sentencia de fecha 24.04.2007, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Nulo todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 27.10.2005, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el fallo recurrido;

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada por el ciudadano L.A.G. contra la ciudadana Leyther J.F.A..

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2008.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 9381

Definitiva / Partición/Civil

Inadmisible/Anula/“F”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA,

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