Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 07 de Abril del año 2011.-

200º y 151º

ASUNTO: JJ-51-191-11.

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.D.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.321.062 domiciliado en la Avenida M.N., Casa N 121 en la ciudad de San F.E.A., debidamente Representada por el Dr. R.A.F.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 84.280.-

PARTE DEMANDADA: XIOMARIS DEL C.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.829.245 domiciliado en la Urbanización La Campereña, Manzana 11 Casa Nº 18, Municipio Biruaca del Estado Apure.-

NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, por excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 20 de Abril del año 2.010, presentado por el ciudadano A.D.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.321.062 domiciliado en la Avenida M.N., Casa N 121 en la ciudad de San F.E.A., debidamente Representada por el Dr. R.A.F.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.280 constante de seis (06) folios útiles mas cuatro anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana XIOMARIS DEL C.S.D.G., fundamentada en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 26-04-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“Es el caso ciudadano juez, que desde el 22 de junio del año 2000, la relación se hizo insostenible, ya que cada vez mas son los conflictos que nos separan, discusiones peleas y agresiones verbales de parte de mi cónyuge de manera que la vida en común ya no es posible, al punto tal, que en varias oportunidades la prenombrada cónyuge se presento en mi destacamento como militar activo, profiriendo en mi contra improperios e insultos, atentando contra mi moral y agrediéndome verbalmente; pasado el tiempo, la relación no mejoro de ninguna manera a tal punto que las veces que trato de mantener conversaciones con ella, no podemos entablar conversación de manera pacifica y sin agresiones verbales de su parte, encuadrando tal situación dentro de los parámetros establecidos en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 3ero, concatenada tal pretensión con lo establecido en el articulo 192 del Código Civil…

DE LA CAUSAL

“Invoco a mi favor, lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 3ero, respecto de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es por lo que se demanda la presente acción. De igual manera invoco a mi favor lo preceptuado en el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente….

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito A.D.J.G.M. y la ciudadana XIOMARIS DEL C.S.D.G.… con fundamento en las causal 3ra del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Cuatro (04) de A.d.D.M.O. (2.011) establecido para la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como esta fijado por auto de fecha 11 de Marzo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano A.D.J.G.M. debidamente asistido de Abogado por el Dr. R.A.F.G., no compareciendo la parte demandada ciudadana XIOMARIS DEL C.S.D.G..-

Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo el testigo promovido por la parte demandante ciudadano C.A.B.; quien declaro a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que los testigos D.I.C. y N.M.G. no comparecieron a dicho acto.-

Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano A.D.J.G.M. según la causal tercera (3°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 9, 10 y 11; documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.-

  2. - Planilla de liquidación de haberes donde consta los ingresos que percibe el acciónante como militar activo del ejercito bolivariano adscrito al Ministerio de la Defensa, prueba esta que demuestra que el accionado devenga ingresos mensuales fijos CUYO monto asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 16 CENTIMOS (2.568,16), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su capacidad económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no promovió prueba alguna a su favor, ni compareció a las Audiencias de Sustanciación y Juicio y así se hace constar.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración del ciudadano C.B.A., quien declaro sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos este que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 3, 4, 5, 6, 7 los mismos narraron que la cónyuge XIOMARIS DEL C.S.D.G. agredía e insultaba públicamente, con gritos e incluso estos hechos ocurrían delante del publico, en su lugar de trabajo de manera frecuente por lo que este Juzgador observa que el mencionado testigo conoce los hechos narrados en el Libelo, y conoce de los problemas que imposibilitan la vida en común de ambos, hechos estos que se realizaban públicamente, perjudicando la paz familiar y la armonía que debe existir entre los mismos, por lo que se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo. 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano A.D.J.G.M. contra la ciudadana XIOMARIS DEL C.S.D.G. con base a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, relacionada con “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) respectivamente aportes para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de

actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano A.D.J.G.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Custodia será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem, la P.P. será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 349ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem-

Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y.C.R. en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano A.D.J.G.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.062 contra la ciudadana XIOMARIS DEL C.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.245 y de éste domicilio, con base a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la C.d.n. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA

a la madre ciudadana XIOMARIS DEL C.S.D.G. y la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-

CUARTO

Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, para los hermanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA

mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (1.000.00) y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) respectivamente aportes para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano A.D.J.G.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, -

QUINTO

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA

, el padre tendrá un Régimen de Convivencia abierto, pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Siete (07) día del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.----

La Juez Titular., (fdo) Dra. M.C., El Secretario., (fdo)

Abg. F.A.M.

Quien suscribe Abg. F.A.M., Secretario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactas correspondientes a la Decisión de fecha 07-04-2.011 del Expediente signado con el N° JJ-51-191-11 de la nomenclatura de este Tribunal.-

San F.d.A., 07 de Abril del año Dos Mil Once (2.011).-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

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