Decisión nº AUTO de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoPartición De Herencia

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 22 de Octubre de 2012

202º Y 153º

Vista la diligencia de fecha 15/10/2012, que riela al folio 61, suscrita por el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada ciudadana G.D.V.Z., en el presente procedimiento en la que expone: “Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2012, por medio de la cual se declara que no puedo intervenir como abogado y defensor de mi representada en la presente causa…” el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 09/10/2012, el Tribunal dictó un auto, tal y como se observa del folio 53 al 58, en el que se estableció lo siguiente:

… Desde el día 14 de abril del año 2011 con el expediente N° 09866 de la nomenclatura interna de este Juzgado, quien suscribe se inhibió de conocer las causas, en las cuales interviene el abogado en ejercicio J.R.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil…

El artículo 83 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 83.- (omissis)

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda

.

Considera, quien suscribe, que al estar frente a una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado J.R.M. que dio lugar a mi inhibición en juicios anteriores, las cuales fueron declaradas Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y visto que en la actualidad se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho las inhibiciones anteriores, es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, y del criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar esta Juzgadora que en la presente causa, el Abogado J.R.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.439 , no podrá intervenir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Declara.

De igual manera, se le exhorta a la ciudadana G.D.V.Z., parte demandada en la presente causa, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, al debido proceso, y el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a designar para su representación en el juicio de PARTICIONDE HERENCIA incoado en contra de su persona y de los ciudadanos L.A.A.Z., KATHERINALFONZO ZERPA y A.L.A.A., a otro abogado en ejercicio que no tenga impedimento alguno al que hace referencia el presente pronunciamiento…”

(Negritas del Tribunal).

Observa el Tribunal que habiendo establecido claramente que el abogado J.R.M. no puede actuar en este Tribunal, se hace caso omiso de la decisión del Tribunal y en abierto desacato a la misma, actúa nuevamente en el juicio el prenombrado abogado tal y como consta en la diligencia de fecha 15/10/2012, en la que apela del auto de fecha 09/10/2012.

El Tribunal en fecha 09/10/2012 estableció:

…De igual manera, se le exhorta a la ciudadana G.D.V.Z., parte demandada en la presente causa, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, al debido proceso, y el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a designar para su representación en el juicio de Partición de Herencia incoado en contra de su persona y de los ciudadanos L.A.A.Z., K.A.Z. y A.L.A.A. por el ciudadano L.A.A.G., a otro abogado en ejercicio que no tenga impedimento alguno al que hace referencia el presente pronunciamiento o en su defecto, ser representada por la abogada ZANAH T.A., como consta en la diligencia que riela al folio 223 de la Pieza Nº 1 del Cuaderno Principal, mediante la cual se le confiere Poder Apud-Acta a la prenombrada abogada …

,

En relación a la apelación de las Sentencias Interlocutorias, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 289:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

(Negrillas del Tribunal).

De la lectura del artículo antes transcrito se evidencia que el Tribunal admitirá la apelación de la Sentencia Interlocutoria, solo si ésta produce un gravamen irreparable. En la presente causa, se observa que la decisión del tribunal emitida en fecha 09/10/2012, no ha causado un gravamen irreparable a la parte codemandada, ciudadana G.D.V.Z., motivo por el cual no debe este Tribunal admitir la apelación propuesta por el abogado J.R.M., en fecha 15/10/2012, pues dicha apelación no es mas que un franco desacato del prenombrado profesional del Derecho a la decisión del tribunal, pues pudiendo continuarse con la defensa en el juicio con la representación de la abogada ZANAH T.A., plenamente identificada en autos, no obstante la orden del tribunal, el abogado J.R.M., ha seguido actuando y diligenciando ante este Tribunal.

En consecuencia se RATIFICA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 09/10/2012, Y NO SE OYE la apelación presentada en fecha 15 de octubre de 2012 contra el auto de fecha 09-10-2012, por cuanto el mismo no le ha causado al accionado un gravamen irreparable a la codemandada ciudadana G.D.V.Z..

(Negrillas del Tribunal).

JUEZA

DRA. I.C. BARRETO de ARCIA

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

EXP. Nº 10.023

ICBdeA/IBLT/apdem.-

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