Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-001253

Visto el anterior libelo de demanda por DESALOJO y sus recaudos, presentado por el Abogado R.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.433, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano C.A.H.G., contra el ciudadano O.R.L.C., este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión observa:

Expone el Apoderado Judicial de la parte actora, que su representado es propietario de un inmueble apartamento de dos (2) niveles destinado a vivienda, distinguido con el número C-27, situado en el piso 14 del Bloque 3 del Edificio “C”, el cual está ubicado en la Urbanización El Paraiso Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital), que sobre dicho inmueble se suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano O.R.L.C., titular de la cédula de identidad Número E-81.365.676 en fecha 2 de Diciembre de 2008, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría pública Vigesima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados antes esa Notaría y que la duración de dicho contrato fue establecida en un plazo de duración a tiempo determinado de doce (12) meses fijos improrrogables ; fijándose a tales efectos de acuerdo al contrato de arrendamiento, un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL BOLIVARES mensuales …”

Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010, igualmente que dicho apartamento, se encuentra en avanzado estado de deterioro.

Fundamentando su pretensión en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.160 del Código Civil y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que la parte actora, con base a un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, solicita el Desalojo del inmueble objeto del contrato, en tal sentido establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: ……… (Omisis)

.-

Establece claramente el artículo parcialmente trascrito, que cuando la pretensión de la parte accionante persiga la desocupación de un inmueble dado en arrendamiento bajo la figura de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, la vía procesal idónea para materializar dicha pretensión es el desalojo del inmueble, fundada dicha petición en la norma antes parcialmente transcrita, en efecto en el caso que nos ocupa la parte accionante solicita textualmente “EN DEMANDAR EL DESALOJO” .

Ahora bien, considera pertinente quien decide y con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasar a interpretar la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, a fin de determinar la temporabilidad del mismo, la cual reza textualmente lo siguiente:

La duración de este contrato es de doce (12) meses fijo, sin renovación contados desde el día uno de Enero del año dios mil nueve hasta el día 31 de Diciembre de 2009 a la media noche ambas fechas inclusive. No obstante lo anterior si el arrendatario deseare hacer uso del lapso máximo de seis (6) meses de prorroga legal establecido en el literal a del artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el presente contrato se entenderá prorrogado a tiempo determinado por mandato de legal y por seis (6) meses máximo, contados a partir del vencimiento de un (1) año fijo convenido, sin necesidad de notificación judicial alguna… por tanto en dicho caso se entenderá que al finalizar el termino de doce (12) meses fijos establecido en este contrato de arrendamiento se ha iniciado el computo de la prorroga legal de seis (6) meses máximo para la desocupación del inmueble arrendado establecido en el literal a del artículo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …

(Negrillas del Tribunal)

De la cláusula anteriormente transcrita se evidencia claramente que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, una vez vencido comenzará su prorroga legal de seis meses, es decir, hasta el 31 de Junio de 2010, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 12 ejusdem, esta Juzgadora declara que el contrato de arrendamiento suscrito entre las parte, es a tiempo determinado. Y así expresamente se decide.

De tal manera que, en criterio de esta Juzgadora, al cual se ha arribado al hacer un estudio minucioso de los términos en los cuales se ha planteado la pretensión, deduce que, lo que ha pretendido el accionante es el Desalojo, o en otras palabras, se ha intentado una acción de desalojo, la cual de acuerdo a nuestro ordenamiento sustantivo es posible ejercer respecto de los contratos de arrendamiento con indeterminación de tiempo o contrato verbal, pero en el caso de autos, el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, tiene una naturaleza jurídico-temporal distinta a los contratos cuya contravención es accionable por vía de desalojo, de tal suerte que es un contrato a tiempo determinado, por lo cual la vía aplicable, idónea y legal era el ejercicio de la pretensión de resolución de contrato.-

Conforme a lo arriba expuesto este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demandada, que por Desalojo, interpuesta por el ciudadano C.A.H. contra O.R.L.C. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

En esta misma fecha siendo las 10:16 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

J.A.P..

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