Decisión nº 180-06 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoOrden De Aprehension

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5

El Vigía, 29 de Junio de 2005

195º y 146º

DECISIÓN N° 180-06

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000179

Vista la solicitud realizada en la Audiencia del día de hoy 20 de Junio de 2.005, por parte del Ministerio Público, a los fines que sea Revocada la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en consecuencia se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano A.G., este Tribunal en Funciones de Control N ° 5, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, pasa a fundamentar el respectivo Pronunciamiento de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Por cuanto de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, se evidencia Dieciocho (18) de Marzo de 2005, no se ha presentado por ante este Tribunal el Imputad A.G., lo que evidentemente entra en los supuesto de Revocatoria establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Ordinal 3°, que establece que será revocada la medida cautelar acordada “cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones que esta obligado”, en tal sentido, por considerar quien aquí decide, que el tiempo trascurrido desde la fecha de la última presentación hasta el día de hoy ha sido suficiente para justificar la falta en las presentaciones, se debe en principio considerar que son injustificadas y por ende SE REVOCA, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que actualmente recae sobre el Imputado A.G..

En este mismo orden por cuanto la Audiencia Preliminar se ha diferido en Tres (3) oportunidades por inasistencia del Imputado y si bien el Imputado no ha podido ser efectivamente localizado, se debe a que las mismas han sido practicadas en la dirección que el mismo aportó por ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo las mismas infructuosas, debe en consecuencia prosperar la solicitud Fiscal de librar Orden de Aprehensión, a tal efecto este Tribunal, tomando en cuenta que existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito ocurridos el día 1 de agosto de 2004, relacionados con la Aprehensión del Imputado anteriormente nombrado, realizada por los funcionarios sargento segundo C.E.M., y Distinguido C.M.M., adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 13, S.E.d.A., del estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente la 4:30 minutos de la mañana del día viernes 01-08-04, encontrándonos de servicio de labores de patrullaje, se presentó ante esa Sub- Comisaría, una ciudadana quien se identificó como M.E.S.R., quien informó que en su residencia en la parte de atrás se había introducido un sujeto el cual profería una serie de amenazas verbales de muerte si salía hacia fuera, igualmente manifestando que se iba a llevar todas las gallinas que tenía y según versión de la ciudadana estas ya estaban dentro de un saco, la misma opto por escaparse por una ventana, dirigiéndose hasta ese comando, para pedir auxilio, inmediatamente procedimos a salir al sitio de los acontecimientos, un la unidad patrullera, al llegar procedimos a pasar al interior de la vivienda y posteriormente, a la parte de atrás de la residencia, encontrando a un ciudadano de contextura delgada , de piel morena, en cual vestía para el momento blue jean, zapatos deportivos de color blanco…, tendido sobre una puerta de madera, al frente del corral de gallinas, sosteniendo con la mano derecha una saco de fique de color blanco, en su interior la cantidad de 14 gallinas criollas,… inmediatamente procedimos a levantarlo”.

Existen elementos de convicción, que pudiera estimar la participación del imputado en el hecho que se le señala y entre ellos el acta policial inserta al folio 1, la denuncia inserta al folio 2, y demás actuaciones que corren insertas a la causa, y especificadas como elementos de Convicción en el escrito Acusatorio.

Se presume peligro de fuga, evaluada de la falta de localización del imputado originada como consecuencia de haberse trasladado de la dirección que aportó al tribunal sin notificarlo previamente, tal cual como se desprende de la nota que corre al dorso de la boleta de citación N° 87782, inserta al folio 72, en la que se deja constancia que la persona a localizar se fue para Colombia, por tal razón podría considerarse que estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el articulo 251 ordinal 4, referido a el comportamiento del imputado en relación a su voluntad de someterse a la persecución penal.

De forma tal que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad y en consecuencia de de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de ciudadano A.G., venezolano, de 33 años de edad, nacido en el año 1969, no sabe ni el día, ni el mes, natural de Amazonas, Orinoco, Indocumentado, de profesión obrero, no conoció a los padres, residenciado en vía la Azulita, en un rancho dentro del cementerio de la Azulita por el delito de ROBO DE GANADO MENOR, en grado de Frustración previstos y sancionados en el Artículo 6 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano. Una vez que el mismo sea aprehendido deberá ser conducido ante este Tribunal a los fines de ser escuchado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho se REVOCA la medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad y en consecuencia de de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de ciudadano A.G., venezolano, de 33 años de edad, nacido en el año 1969, no sabe ni el día, ni el mes, natural de Amazonas, Orinoco, Indocumentado, de profesión obrero, no conoció a los padres, residenciado en vía la Azulita, en un rancho dentro del cementerio de la Azulita por el delito de ROBO DE GANADO MENOR, en grado de Frustración previstos y sancionados en el Artículo 6 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano y una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de este Tribunal a los fines de ser escuchado y resolver sobre el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia y se encuentra a derecho.

EL JUEZ CONTROL N° 5

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.

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