Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de julio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: N° 14.271

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUÁTUR

SOLICITANTE: A.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.036.739

En fecha 3 de julio de 2014, el ciudadano A.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.036.739, asistido por el abogado C.N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.760, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por la Corte del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 16 de septiembre de 2009, que declaró disuelto el vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana N.C..

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 14 de julio de 2014.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante señala que mediante sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, ejecutoriada el 2 de octubre del mismo año, la Corte del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de América declaró disuelto el vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana N.C. cuya ubicación se desconoce.

Que la sentencia fue pronunciada como materia sin discusión , debido a no tener respuesta o defensa alguna, por lo que la misma equivale a un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Alega que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 del Derecho Internacional Privado, por lo que solicita se le conceda a la referida sentencia fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela y la presente solicitud sea declarada con lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del derecho internacional privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961). No obstante, el documento cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que la traducción del mismo fue realizada por N.A., sin que conste en las actas procesales que la traductora ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:

…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…

Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, siendo éste el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que el interesado presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur formulada por el ciudadano A.J.G.V., asistido por el abogado en ejercicio C.N.H..

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:35 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP. N° 14.271

JAMP/NRR/AR.-

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