Decisión nº 1J-454-07 de Tribunal Primero de Juicio de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteNayluth Yanette Sanchez
ProcedimientoRevisión De Medida Declarada Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

CARACAS, 15 DE DICIEMBRE DE 2009

198º Y 149º

Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Sexagésima Primera (61°) Penal, DRA. ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Penal del acusado A.G.H., en fecha 14 de diciembre de 2009; mediante la cual SOLICITA, la L.S.R. a su defendido, y en su defecto una medida coercitiva menos gravosa, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, este Tribunal para decidir observa:

El presente proceso penal se inició el 16 de Octubre de 2005, en razón de la orden de inicio de investigación, dictada por la Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Doctora ODICSSA LUQUE PÉREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, ocurridos en esa misma fecha, donde resultara muerto el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.C.J.J..

El 26 de Enero de 2006, el anterior despacho fiscal presentó ante la sede jurisdiccional correspondiente, escrito contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados D.A.F.C., (Alias EL DOUGLITA) y F.A.G.H., (Alias EL DIABLO), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 2° y 425, ambos del Código Penal, en perjuicio del mencionado occiso. Correspondiéndole conocer del anterior asunto, al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien mediante auto de fecha 31/01/06, declaró con lugar dicha solicitud, librando las correspondientes órdenes de aprehensión en contra de los referidos imputados. (f. 54 pieza Nº 1).

Igualmente, obra inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-06, suscrita por funcionarios adscritos a la sub.-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se logra inferir la aprehensión del imputado D.A.F.C., dándose cumplimiento al anterior mandato judicial. (f. 65 pieza Nº 1).

Así mismo, en fecha 13 de Febrero de 2006, el mencionado Juzgado de Control, se declara competente para conocer de un asunto penal enviado a esa sede judicial, por el Juzgado Quinto de Control también de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda estricta relación con el imputado D.A.F.C., quien ostenta la cualidad de imputado y como víctima la persona quien en vida respondía al nombre de A.R.G., instruido inicialmente por la Fiscalia Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, acontecido en fecha 29/10/2005; siendo que en esta misma fecha se dio apertura a la presente investigación.

En fecha 14 de Febrero de 2006, el citado Tribunal Octavo de Control, mediante audiencia oral de presentación de imputado, decretó en contra del ciudadano D.A.F.C., la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, dictada de conformidad con lo consagrado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: 1º.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.C.J.J.; 2º.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.R.G.; 3º.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.A. GRANADO VIZCAÍNO; 4.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de O.R.T.R.. (f. 142 sgts. piezas Nº 1).

El 24 de Febrero de 2006, el citado Tribunal Octavo de Control, se declara competente, para conocer del asunto penal, que le resultara declinado el 20/02/06 por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (Fol. 121. P-2), signado con el Nº C24-7034-06, nomenclatura de ese Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos G.V. (Siendo lo correcto GILBIS J.G.F.), J.R.S. y J.W.O., por la presunta comisión de los hechos ocurridos el 16/10/2006, donde aparecen como víctimas la persona quien en vida respondía al nombre de J.J.M.C. y los ciudadanos J.G.C., A.J.C. y J.J.T.; instruido inicialmente por la Fiscalia 45° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien dictara auto de inicio de la investigación el 16/10/06, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas. (Fol. resp. 30 y 41 sgts. pieza Nº 2).

Siendo preciso señalar, que el anterior Tribunal remitente de declinatoria, durante audiencia oral prevista en el artículo 373 Adjetivo Penal, el día 10 de Febrero de 2006, decretó en contra de los ciudadanos GILBIS J.G.F., J.R.S. y J.W.O., la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, dictada de conformidad con lo consagrado en los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal. (Fol. 99 y sgts. pieza Nº 2).

A partir del folio 173 de la segunda pieza, obra inserta acta de audiencia oral de prórroga del 08 de marzo de 2006, solicitada por el Ministerio Público conforme lo consagrado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, relacionada con los imputados GILBIS J.G.F., J.R.S.P., J.W.O.A. y D.A.F.C., mediante la cual el Juzgado Octavo de Control de Primera Instancia en lo Penal, declaró con lugar la petición fiscal, concediéndose la prórroga de la fase preparatoria, dentro del lapso de ley.

Del mismo modo, el Ministerio Publico el 27 de Marzo de 2006, presento formal escrito de acusación, en contra de los ciudadanos D.A.F.C., J.R.S.P., Á.O.J.W. y GILBIS J.G.F., plenamente identificados; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado, en el articulo 406. Ordinal 1° conjuntamente con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, con relación a la muerte del quien en vida respondía con el nombre al nombre de A.R.G.. Con relación a la conducta desplegada por el imputado D.A.F.C. con respecto a la herida causada a la señora R.G., se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de igual manera la conducta desplegada por el imputado J.W.O., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplados en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 párrafo primero ambos del Código Penal.

El 30 de Marzo de 2006, mediante auto el mencionado Tribunal de Control, ordenó convocar a los sujetos procesales, a la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo estatuido en el artículo 327 Adjetivo Penal, para el día 27/04/06. (F.44. pieza. Nº 3). Y en fecha 24 de Abril de 2006, el tribunal de la causa recibe Oficio Nº AMC-F45-0435-2006, de fecha 21-04-06, emanado del Ministerio Público, solicitando el diferimiento de la anterior audiencia, alegando que para el día de la convocatoria, dicho ente fiscal estaría en funciones de coordinación de la guardia en flagrancia. (F.59. pieza Nº 3).

En fecha 27/04/06, mediante auto el Tribunal Octavo de Control, vista la solicitud fiscal, ordenó diferir la celebración de la audiencia preliminar, para el día 04-05-06. Y llegado el anterior momento, dicho acto no logró llevarse a efecto, dada la incomparecencia de todos los representantes de la Defensa Penal de los imputados de autos, lo que diera origen a una nueva convocatoria, para el día 16/05/06.

A partir del folio 113 de la tercera pieza, obra inserta acta de nuevo diferimiento de la audiencia preliminar, del 16 de mayo de 2006, dada la incomparecencia de los representantes de la Defensa Penal de los imputados de autos, lo que diera origen, a una nueva convocatoria, para el día 05/06/06.

Así mismo, a partir del folio 133 de la tercera pieza, obra inserta acta de nuevo diferimiento de la audiencia preliminar del 05/06/06, dada la incomparecencia del Defensor Privado ABG. VEGAS CONTRERAS TEOFANES, quien en ese mismo acto resultó revocado por el imputado D.A.F.C., quien designara un Defensor Público Penal; cuya situación dio origen a una nueva convocatoria, para el día 22/06/06.

En fecha 12 de Junio de 2006, mediante auto el mencionado Tribunal de Control, declaró abandonada la defensa penal de los imputados J.R.S.P., Á.O.J.W. y GILBIS J.G.F., representada hasta ese entonces por el Abogado en ejercicio VEGAS CONTRERAS TEOFANES; ordenando el traslado de cada uno de ellos, ante esa sede jurisdiccional a los fines de efectuarse nueva designación (F.133. pieza. Nº 3).

En fecha 16/06/06, comparece ante el mencionado Tribunal de Control, la Abogada O.M., en su carácter de Defensora Pública 64° Penal, quien aceptó la Defensa del imputado D.A.F.C. (F.143. pieza. Nº 3).

En fecha 26/06/06, comparece ante el mencionado Tribunal de Control, la Abogada M.E.A., Defensora Pública 74º Penal, quien aceptó la Defensa del imputado GILBIS J.G.F.. (F.151. pieza. Nº 3).

En fecha 27 de Junio de 2006, comparecen ante el mencionado Tribunal de Control, las Abogadas MILETZI BUENO y N.F., en su carácter de Defensoras Públicas 77º y 76º Penal respectivamente, quienes aceptaron las Defensas de los imputados Á.O.J.W. y J.R.S.P. (F.152 y 153. pieza. Nº 3).

Igualmente observa este Juzgador, que entre los folios 144 y 150, de la tercera pieza del expediente, se evidencia que en fecha 22/06/06, el tribunal de la causa, recibe oficio Nº AMC-F45-0769-2006, de fecha 22/06/06, emanado del Ministerio Público, quien solicita sea decretada Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos A.N.G.H., J.J.G.H. y C.C.G.H., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva. En tal virtud, la anterior solicitud, resultó declarada con lugar por el citado Juzgado Octavo de Control, mediante decisión dictada en fecha 04/07/08, librándose en contra de los referidos imputados, las respectivas ordenes de aprehensión. (F.163. pieza. Nº 3).

El 13 de Julio de 2006, según consta en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Caricuao, inserta en el folio 174 de la misma pieza, se dio cumplimiento a la anterior orden jurisdiccional, efectuándose las aprehensiones de los ciudadanos A.N.G.H., J.J.G.H., y C.C.G.H.. En tal sentido, el 14/07/06, fue realizada la audiencia oral de presentación de imputados, ante el Tribunal de Control, donde dicho órgano estimó que lo procedente y ajustado era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de los anteriores imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de A.R.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y párrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Julio de 2006, comparece ante el mencionado Tribunal de Control, la Abogada Y.B., Defensora Pública 76º Penal, quien aceptó la Defensa del imputado GILBIS J.G.F.C. (F.11. pieza. Nº 4); por cuanto el anterior Defensor Público Penal, consideró estar incurso en una de las causales de inhibición conforme a la ley, siendo declarada con lugar por el Tribunal de la causa.

Igualmente, entre en el folio 81, de la cuarta pieza del expediente, se evidencia que en fecha 07/08/06, el tribunal de la causa recibe Oficio Nº AMC-F45-0993-2006, de fecha 07/08/06, emanado del Ministerio Público, quien solicita sea concedida una prórroga de la fase preparatoria, en la investigación relacionada con los imputados A.N.G.H., J.J.G.H. y C.C.G.H., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva. En tal virtud, la anterior solicitud, resultó declarada con lugar por el citado Juzgado Octavo de Control, mediante decisión dictada en fecha 11/08/06, librándose en contra de los referidos imputados, las respectivas ordenes de aprehensión. (F.98. pieza. Nº 4).

El 28 de Agosto de 2006, la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos A.N.G.H.G., C.G.H., y J.J.G.H. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en y sancionada en el articulo 406 Ordinal 1° en relación 424 ambos del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.R.G..

Mediante auto de fecha 18/08/06, fue fijado el acto de audiencia preliminar por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.N.G.H.G., C.C.G.H., y J.J.G.H., para el día 03/10/06. Así mismo, el mencionado Tribunal, al observar que la convocatoria de la audiencia preliminar, relacionada con los acusados D.A.F.C., J.R.S.P., Á.O.J.W., y GILBIS J.G.F., estaba fijada para el día 10-08-06, se acordó la celebración de dicho acto, para el día antes indicado. Todo lo cual obra inserto en el folio 120, de la pieza. Nº 4.

En fecha 30 de Octubre de 2006, mediante auto del Tribunal Octavo de Control, ordenó diferir la celebración de la audiencia preliminar, fijada oportunamente para el día 03/10/06, por cuanto no hubo despacho en esa fecha, por encontrarse en reparación el techo de la sede de ese Tribunal, en tal virtud quedó diferido para el día 17-11-06.

El 17/11/06, día en que estaba fijado el acto de la audiencia preliminar, no se llevo a efecto la misma, por no hacerse efectivo el traslado del imputado D.A.F.C.; a tales efectos el tribunal acordó diferir el acto para el día 13-12-06 (F. 27, pieza Nº 5). Igualmente en esta misma fecha, los imputados J.S.P. y GILBIS J.G.F. estando presentes en el Tribunal, revocaron la defensa pública penal, y en su lugar, designaron al Abogado en ejercicio T.V.C., quien en fecha 28/11/06, aceptó dicho carga y prestó el respectivo juramento de ley.

El 13 de Diciembre de 2006, fecha en la que estaba fijado el acto de la celebración de la audiencia preliminar, no se realizó el mismo por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados J.S., GILBIS GÓMEZ, J.W.Á.O. y D.C.; acordando el tribunal diferirlo para el día 21/12/06. (F. 49, pieza Nº 5). Igualmente, en esta última fecha logró a celebrase dicho acto, por no cumplirse los traslados de los imputados de autos, en tal virtud el tribunal acordó diferir el acto para el 25/01/07. (F 61, pieza Nº 5).

El día 25/01/07, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebro el acto de la audiencia preliminar fijada por quinta vez en la presente causa, relacionada con los imputados A.N.G.H., C.C.G.H., J.J.G.H., D.A.F.C., J.R.S.P., Á.O.J.W., y GILBIS J.G.F., todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (F 77 al 142. pieza Nº 5). Igualmente en esta misma fecha, se dictó el auto de apertura a juicio en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 331 Ejusdem (F. 142 al 176 pieza Nº 5).

El día 07 de Marzo de 2007, fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez asignó su competencia a este Juzgado Primero de Juicio, quedando registrado con el Nº 1J-454-07 (fols. 219 y 220 resp.). Igualmente mediante auto de fecha 08/03/07, el tribunal acordó fijar el sorteo de los escabinos, conforme lo ordenado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15/03/07; cuyo acto se llevó a efecto en la fecha indicada.

En fechas 26/03, 03/04, 13/04, 23/05, 06/06, 19/06 y 02/07-07, el tribunal fijo sorteos extraordinarios de escabinos, conforme al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta esta última fecha no se había logrado la constitución del tribunal mixto.

Mediante auto de fecha 12/11/2007, dictado por este mismo tribunal, al observarse la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto con escabinos, este mismo despacho, acordó librar boletas de traslado de los acusados a los fines de manifestar su voluntad de ser o no enjuiciados por un tribunal unipersonal, conforme lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (F.173 pieza. Nº 6).

El día 26/11/07, comparecieron previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II, los acusados: G.H.N., G.H.J.J. y G.H.C.C., quienes manifestaron su deseo de renunciar a ser juzgados por un Tribunal Mixto, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento con el Juez Unipersonal. (F. 178, pieza. Nº 6). Así mismo, comparecieron los acusados A.N.G.H., C.C.G.H., J.J.G.H., ante este mismo Tribunal, en fecha 26/11/07, quienes solicitaron también ser juzgados por un tribunal unipersonal (F. 188, pieza. Nº 6). Finalmente, el acusado GILBIS J.G.F., resultó trasladado desde el Centro Penitenciario Región Capital Y.I., en fecha 06/03/08, quien al igual que los coacusados, presentara la anterior solicitud. En tal sentido este Tribunal en esta misma fecha, ordenó convocar el juicio oral y público, de la presente causa para el día 08 de abril de 2008, a la una hora de la tarde, notificándose cada uno de los sujetos procesales (F. 28, pieza. Nº 7).

En fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal de Juicio, dicto decisión, mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes presentadas por los Abogados O.M.M. y Y.B., en su carácter de Defensoras Públicas 64º y 95º respectivamente de este Circuito Judicial Penal, y del Abg. T.V.C., en su condición de actas; mediante las cuales solicitaron fuera decretada a favor de sus representados el Cese de la Medida de Privación judicial de Libertad que recae sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (F. 225, pieza Nº 7).

Sobre el anterior auto fundado, la Abogada Y.B., en su condición de autos, presentó recurso de apelación, correspondiéndole conocer en Alzada, a la Sala 10º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, quien mediante fallo del 02/05/08, confirmó la anterior decisión del a quo, declarando sin lugar el anterior medio de impugnación, todo actuando de conformidad con lo consagrado en el artículo 450 de la ley Adjetiva Penal. (F. 59 del cuaderno incidental).

Al folio 46 de la pieza séptima del presente expediente, obra inserta acta mediante la cual la Abogada EVEHELISSE HARTING, Defensora Pública 28° Penal de este Circuito Judicial Penal, acepta la defensa penal del acusado GILBIS J.G.F..

En fecha 08/04/08, momento en que resultara fijada por primera vez la celebración del juicio oral y publico, el tribunal dicto auto mediante el cual acordó suspender dicha audiencia, hasta tanto la Sala 10º de la Corte de Apelaciones, resolviera conforme lo previsto en el artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal y remitiera en su totalidad el expediente original a este juzgado. (F. 55. pieza. Nº 7).

En fecha 16/05/08, el Abogado J.B.U., en su condición de Juez de este Tribunal, a partir del día 09/05/08, se aboca al conocimiento del presente asunto. Y en esa misma fecha se acuerda convocar al juicio oral y público, para el día 19/06/08. Ahora bien llegado el día antes señalado, dicho acto no logró llevarse a efecto, por cuanto no comparecieron previo traslados desde sus centros penitenciarios, los acusados A.N.G.H., C.C.G.H., J.J.G.H., Á.O.J.W., y GILBIS J.G.F.; igualmente incomparecieron distintas defensas penales de estos acusados, en consecuencia, el tribunal procedió a diferir el acto para el día 07/07/08.

En fecha 07/07/08, este tribunal difiere el acto el juicio oral y publico para el día 29/07/08, dada la incomparecencia del traslado de los mismos acusados, de la Defensa Pública y del Ministerio Público y las víctimas. (F. 117 pieza Nº 7).

En fecha 29/07/08, este tribunal difiere el acto el juicio oral y publico para el día 23/09/08, dada la incomparecencia del traslado del acusado GILBIS J.G.F. y de las incomparecencias de la Fiscal del Ministerio Público, y un representante de la Defensa Pública. (F. 142 pieza Nº 7). En fecha 01-08-08, se recibe escrito emanado de los Abogados KETY SÁNCHEZ y H.P., abogados en el ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo Nº 68.459 y 71.503, donde solicita SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los ciudadanos G.H.A.N., G.H.C.C., G.H.J.J. por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, así mismo en esta misma fecha este tribunal realiza los pronunciamientos correspondientes, conforme a la solicitud presentada por la Abogada O.M.M., en su carácter de defensora del ciudadano D.A.F.C.. (F. 157, PIEZA Nº 7).

En fecha 01 de Agosto de 2008, este Tribunal mediante auto, se dicto decisión mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud presentada por la Defensa del acusado D.A.F.C., de conformidad con lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la medida de coerción personal dictada en su contra, a la luz del artículo 250 Ejusdem.

En fecha 14-08-08, este juzgado se pronuncia a fines de dar respuesta a la solicitud presentada por los Abogados KETY SÁNCHEZ y H.P., en fecha 01-08-08. (F. 202, PIEZA Nº 7). En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa de los acusados A.N.G.H., J.J.G.H. y C.C.G.H., de conformidad con lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la medida de coerción personal dictada en su contra, a la luz del artículo 250 Ejusdem.

En fecha 23/09/08, comparecen previo traslado proveniente del Internado Judicial Capital RODEO II, los acusados en autos A.G.H., J.G.H., C.G.H., a fines de imponerlo de la medida dictada por este juzgado de juicio en fecha 14/08/08.

En fecha 14-10-08, se recibe escrito presentado por la Abogada Y.B., donde solicita a este Órgano Jurisdiccional, que cese de inmediato la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En fecha 22-10-08, este tribunal mediante auto, DECLARA Sin Lugar presentada por la Defensora Pública Nonagésima Octava (98°), Doctora Y.B., en su carácter de Defensora del acusado OROPEZA A.J.W., en fecha 14/10/08. (F. 114, PIEZA Nº 7). En consecuencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida de coerción personal dictada en su contra, a la luz del artículo 250 Ejusdem.

En fecha 27/10/08, comparecen ante este tribunal previo traslado provenientes de la Casa Artesanal De Reeducacion Y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso ( LA PLANTA) los ciudadanos D.F.C. y J.W.A.O., a fines de imponerlo de la medida dictada por este tribunal de juicio en fecha 01-08-2008.

En fecha 27-10-2008, este Tribunal de Juicio acuerda DIFERIR el acto de Juicio Oral Público, por la incomparecencia de los defensores privados Abogados KETY SÁNCHEZ y H.P..

En fecha 27-10-08, comparecen previo traslado proveniente del Internado Judicial Capital RODEO II, los acusados en autos A.G.H., J.G.H., C.G.H., quienes exponen “Revocamos en este acto a los defensores privados Abogados KETY SÁNCHEZ y H.P. quienes nos venían asistiendo hasta el momento y solicitamos nos sea nombrado un defensor publico”.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, la Abogada O.M.M.D.P. 64° Penal de este Circuito judicial, presentó Recurso de Apelación en contra del auto que niega la Revisión de Medida solicitada por ella en fecha 01/08/08, a favor de su defendido D.F.C..

En fecha 13/11/2008, fue diferido el Acto Oral Y Publico, por motivo de la incomparecencia del traslado proveniente del Centro Penitenciario Y.I., correspondiente al acusado de auto GILBIS J.G.F..

En fecha 19/11/08, la Sala Cuatro (04) de la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicita las actuaciones originales de la presente causa, a fines de resolver el recuso de apelación interpuesto por la abogada O.M.M., por lo que en esta misma fecha este Juzgado de Juicio dio cumplimiento a la solicitud emanada del prenombrado despacho.

En fecha 15/01/09, la Sala Cuarta (04) de la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remite a este despacho la presente causa, así mismo en fecha 12-01-09 la prenombrada sala declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelaciones interpuesto por la Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana De Caracas.

En fecha 19 de Enero de 2009, este tribunal de juicio deja constancias en actas de que en fecha 12/12/09, la presente causa se encontraba en la Sala Cuarta (04) de la Corte De Apelaciones lo que hizo imposible el cumplimiento del Acto de Apertura del Juicio Oral Y Público; es por lo que en virtud de ello, una vez devuelto la causa a este Despacho, se acuerda fijar nuevamente el respectivo acto de apertura para el día 12 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 11 A.M.

Posteriormente en fecha 12 de Febrero de 2009, se levantó la correspondiente acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, en donde entre otras cosas se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como de la Defensora Vigésima Octava (28°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se dejó constancia de que no se hicieron efectivos los traslados de los acusados de autos, por lo que se acordó diferir dicho acto para el día 05/03/2009, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal Negó la revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública Sexagésima Primera (61°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano A.G.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de marzo de 2009, se levantó la correspondiente acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, en donde entre otras cosas se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados: A.G.H., J.G.H., C.G.H., J.S.P., O.R., J.T. y GILBIS J.G.F., todos por falta de traslados de los internados judiciales donde se encuentran recluido cada uno de los acusados, por lo que se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 02/04/2009, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 02 de abril de 2009, se levantó la correspondiente acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, en donde entre otras cosas se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados: D.F.C. y J.W.A., por lo que se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 21/04/2009, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 21 de ABRIL de 2009, se levantó la correspondiente acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, en donde entre otras cosas se dejó constancia de la incomparecencia de las Fiscales 34° y 45° del Ministerio Público la defensa privada Abg. T.V., la Defensora Publica 63° Abg. A.V.G.; los acusados de autos que vienen del Internado Judicial Rodeo II, ciudadanos A.G.H., J.G.H., C.G.H., los acusados provenientes de la Casa Artesanal de Reeducacion y Rehabilitación, Internado Judicial El Paraíso (La Planta) J.R.S.P., D.A.F.C., J.W.O.A.; y el traslado preveniente del Internado Judicial Los Teques, correspondiente al acusado GILBIS J.G.F., en razón de la Huelga en la que se encuentran todos los internados judiciales, por lo que se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 28/04/2009, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió escrito por parte del Defensor Publico Nº 63 Penal, A.P., en representación de la Defensoria 62° Publica Penal, en su condición de defensor del acusado J.G.H., solicitando el cese de la Medida de coerción personal que pesa sobre su defendido todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de abril de 2009, se levantó la correspondiente acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, en donde entre otras cosas se dejó constancia de la incomparecencia de la fiscalia 34 del Ministerio Público, de la defensora publica Nº 62 Abg. A.V.G., los acusados que vienen del Internado Judicial Rodeo I, los ciudadanos A.G.H., J.G.H., C.G.H. y el proveniente del Internado Judicial de los Teques ciudadano GILBIS J.G.F., por lo que se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 07/05/2009, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 28 de abril de 2009, este tribunal dicto decisión en el cual declaro SIN LUGAR la revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por el Abogado A.P., Delegado de la Sala 28 de la Unidad de Defensoría Publica, en representación de la Defensora Publica Sexagésima Segunda (62°) Penal adscrita a la Unidad de Defensora Publica, Dra. A.V.G., defensora del acusado J.G.H., por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto en la fase preparatoria del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 Ejusdem. Ratificando como fecha cierta para la celebración del Juicio Oral y Publico que será dirigido por un tribunal unipersonal el día 07 de mayo de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de mayo de 2009, se levantó la correspondiente acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, en donde entre otras cosas se dejó constancia de la incomparecencia de la fiscalia 34 del Ministerio Público, de la defensora publica Nº 28 Abg. EVEHELISSE HARTING, los acusados que vienen del Internado Judicial Rodeo I, los ciudadanos A.G.H., J.G.H., C.G.H., por lo que se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 25/05/2009, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 25 de MAYO de 2009, se levantó la correspondiente acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, en donde entre otras cosas se dejó constancia de la incomparecencia de las fiscalias 34 y 45 del Ministerio Público, de la defensora publica Nº 28 Abg. EVEHELISSE KARTING, la defensa privada ABG. T.V., y los acusados que vienen del Internado Judicial Rodeo I, los ciudadanos A.G.H., J.G.H., C.G.H. y el proveniente de la Casa Artesanal de Reeducacion y Rehabilitación, Internado Judicial El Paraíso (La Planta) J.R.S.P.. Asimismo el presente juicio no se aperturaza en razón de la Circular Nº 029-09 de fecha 05-05-2009 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la que insta a los Jueces de Juicio a no aperturar juicios hasta que se haga efectiva la rotación de jueces correspondiente, es por lo que se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 15/06/2009, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 16 de JUNIO de 2009, se levantó la correspondiente acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, en donde entre otras cosas se dejó constancia de la incomparecencia de las fiscalías 34 y 45 del Ministerio Público, la defensa privada ABG. T.V., y los acusados que vienen del Internado Judicial Rodeo I, los ciudadanos A.G.H., J.G.H., C.G.H. y el proveniente del Internado Judicial Los Teques GILBIS J.G.F.. Asimismo el presente juicio no se apertura en razón de la Circular Nº 029-09 de fecha 05-05-2009 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la que insta a los Jueces de Juicio a no aperturar juicios hasta que se haga efectiva la rotación de jueces correspondiente, es por lo que se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 29/06/2009, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 29 de JULIO de 2009, se levantó la correspondiente acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, en donde entre otras cosas se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados que vienen del Internado Judicial Rodeo I, los ciudadanos A.G.H., J.G.H., C.G.H. y el proveniente del Internado Judicial Los Teques GILBIS J.G.F., es por lo que se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 13/08/2009, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha 13 de AGOSTO de 2009, se levantó la correspondiente acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, en donde entre otras cosas se dejó constancia de la incomparecencia de la fiscalia 45° del Ministerio Público, la defensa privada Abg. T.V., las victimas CAMPOS O.O. y R.G. y los acusados que vienen del Internado Judicial Rodeo I, los ciudadanos A.G.H., J.G.H., C.G.H. y el proveniente del Internado Judicial Los Teques GILBIS J.G.F., y el proveniente de la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA D.F.C., J.W.A. y J.S.P., es por lo que se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 13/10/2009, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha 13 de Octubre de 2009, se levantó la correspondiente acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, en donde entre otras cosas se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados que vienen del Internado Judicial Rodeo II, los ciudadanos A.G.H., J.G.H., C.G.H. y el proveniente del Internado Judicial Los Teques GILBIS J.G.F. y J.S.P., es por lo que se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 29/10/2009, a las DOCE horas del día (12:00 p.m.).

En fecha 20 de Octubre de 2009, el defensor Publico Nº 63° Penal en su condición de defensor del acusado C.G.H., presentó escrito en el cual solicita la libertad de su representado por haber operado el retardo procesal conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de octubre de 2009, se dicto decisión en el cual se NIEGA la revisión de medida de privación de libertad solicitada por el Dr. A.P. en su carácter de defensor del acusado C.G.H., por no haber cambiado hasta ese momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto en la fase preparatoria, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 29-10-09 a las 12:00 pm.

En fecha 29 de octubre de 2009, se levanto acta de diferimiento en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados GILBIS J.G. y J.S., por lo que se acordó diferir para el día 19 de noviembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió escrito por parte de la Defensora Publica 98° Penal, en su condición de defensora del acusado OROPEZA A.J.W., en el cual solicita el cese inmediato de la medida privativa, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06-11-09, se dicto decisión en el cual se NIEGA la revisión de medida de privación de libertad solicitada por la Dra. Y.B. en su carácter de defensora del acusado OROPEZA A.J.W., por no haber cambiado hasta ese momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto en la fase preparatoria, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 19-11-09 a las 11:00 am.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se levanto acta en el cual se acordó diferir para el día 10 de diciembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, en virtud que no se hicieron efectivos los traslados de los acusados.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se levanto acta en el cual se acordó diferir para el día 18 de enero de 2010, a las 12:00 horas del mediodía, en virtud que no se hicieron efectivos los traslados de los acusados.

II

En lo que se refiere a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Sexagésima Primera (61°) Penal, DRA. ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Penal del acusado A.G.H., en fecha 14 de diciembre de 2009; mediante la cual SOLICITA, la L.S.R. a su defendido, y en su defecto una medida coercitiva menos gravosa, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, para decidir este Tribunal, observa:

En efecto el mencionado Tribunal de Control, el día 04/07/08 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.G.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 424 ambos del Código Penal.

Ahora bien, en primer término observa quien acá decide, que le asiste la razón a la anterior defensa del acusado, cuando argumenta el estado de Libertad como condición natural del sometido a proceso penal, igualmente cuando refieren en su solicitud que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, considera este Juzgador importante recordar que ese estadio de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma norma adjetiva penal, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, consideró oportunamente el Juez de la fase preparatoria del presente proceso penal, que estaban alcanzados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; exigidos para proceda la detención de una persona sometida a proceso penal, lo que se aunó a la presunción por demás razonada, del peligro de fuga que fundamentó el Juez de Control en las circunstancias relativas a la magnitud del daño causado, que era la destrucción de la vida humana y la pena que eventualmente podría llegárseles a imponer en el presente caso.

Atendiendo a las circunstancias que motivaron el decreto de detención y en las que se fundó el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control para dictarlo, estima este Juzgador que en nada han cambiado las mismas, por el contrario las acusaciones fueron interpuestas por el mismo delito, los cuales e su generalidad, fueron admitidos por el Tribunal de Control al momento la audiencia preliminar, celebrada a la luz del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal; subsistiendo así la presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en los mismos motivos, magnitud del daño causado y pena que pudiera llegárseles a imponerse. En tal sentido, ante la invariabilidad de las razones que motivaron la detención de los hoy acusados, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 10-02-06, si las circunstancias que la motivaron conservan todo su vigor.

En este momento procesal, nos encontramos ante la situación clara de ser necesario la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base, al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que el Juez a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad.

Resultando igualmente dable señalar, que las bases de existencia de la anterior medida de coerción personal, consideradas por el Juez Competente para decretarla, sigue conservando su estado natural, no pudiendo estimar quien decide, que no existe, ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto, que acordó la coerción personal, más aún cuando nos encontramos en la etapa de celebrar juicio oral y público cuya consecuencia será de carácter definitivo sobre la participación o no de los acusados en los hechos que se les imputan. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de ésta última medida de coerción personal, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, es decir, desde el día 14/07/06,, hasta el día de hoy, momento en el cual se dicta la presente decisión, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA. Siendo el caso, que durante esta fecha, el acusado A.G.H., se encuentra sometido a tal medida de coerción personal, superando en principio el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme al periodo transcurrido, resultando dable establecer por parte de este Tribunal de Juicio, un examen al referido precepto legal, en resguardo de las garantías procesales, cónsonas con nuestro ordenamiento jurídico. A tales efectos, se procede a transcribir de manera íntegra el contenido del referido artículo 244, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad… (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los imputados de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia patria, y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado, de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento. Dicho criterio acerca de la pendencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio acusado, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta;

…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…

).

Se evidencia a su vez, del contenido de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufren los acusados de autos, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores exógenos a este órgano jurisdiccional, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas procesales, para lograr la celebración del juicio oral y público. Sin embargo resulta razonable señalar, que la complejidad del presente recorrido penal, tal como ha quedado mostrado con los antecedentes up supra señalados, han permitido que hasta la presente fecha, no resulte alcanzada una sentencia definitivamente firme.

Pues bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran el presente proceso penal, se evidencia que en el caso de marras, existen dos (02) acusaciones penales: La primera, presentada el 27-03-06, en contra de los acusados D.A.F.C., J.R.S.P., Á.O.J.W., y GILBIS J.G.F., plenamente identificados; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado, en el articulo 406. Ordinal 1° conjuntamente con el con el articulo 424 ambos del Código Penal vigente, con relación a la muerte del quien en vida respondía con el nombre al nombre de A.R.G.. Con relación a la conducta desplegada por el imputado D.A.F.C., con respecto a la herida causada a la señora R.G., se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de igual manera la conducta desplegada por el imputado J.W.O., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplados en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal vigente. y 3° y párrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la segunda acusación presentada por el Ministerio Público, es del 28-08-06, en contra de los ciudadanos A.N.G.H., C.C.G.H., y J.J.G.H. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en relación 424 ambos del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.R.G..

Y como resultado de los anteriores actos conclusivos, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial el día 25-01-07, dictó el auto de apertura a juicio en la presente causa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez presente esta causa en este Juzgado de Juicio, según fallo del 20 de febrero de 2008, se declaró sin lugar las solicitudes presentadas por los Abogados O.M.M. y Y.B., en sus cualidades de Defensoras Públicas 64º y 95º de este Circuito Judicial Penal y T.V.C., en su condición de actas; mediante las cuales solicitaron sea decretada a favor de sus representados el Cese de la Medida de Privación judicial de Libertad que recae sobre sus representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En la cual entre otros particulares se destacó lo siguiente:

…omissis…En fecha 21/02/06 fuere recibida certificación expedida por el ciudadano Director de la Casa de Rehabilitación y Trabajo artesanal El Paraíso, mediante la cual los ciudadanos GILBIS J.G.F. y J.R.S.P., revocaren al defensor que les asistía y en su defecto designaren al Profesional de derecho T.V.C., e igualmente con respecto al ciudadano J.W.A.O., y no es, si no hasta el día 02/03/06, en que el ciudadano Abogado Comparece ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial y presta el debido juramento de ley….En fecha 02/03/06, se fijo el reconocimiento en rueda de individuos para el día 06/03/06, el cual no tuvo lugar motivado a la inasistencia de la Defensa de los ciudadanos acusados…En fecha 08/03/06, se fijo el reconocimiento en rueda de individuos para el día 10/03/06, el cual no tuvo lugar motivado a la inasistencia de los ciudadanos acusados, así como el representante de la defensa de los ciudadanos GILBIS J.G.F., J.R.S.P. y J.W.A.O.…En fecha 27/04/06, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 04/05/06, el cual no tuvo lugar motivado a la inasistencia de las Defensas de los ciudadanos acusados…En fecha 04/05/06, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 16/05/06, el cual no tuvo lugar motivo a la inasistencia de la defensa de los ciudadanos acusados…En fecha 16/05/06, se difirió el acto de la audiencia preliminar para el día 05/06/06, el cual no tuvo lugar motivado a las inasistencia de la Defensa de los ciudadanos GILBIS J.G.F., J.R.S.P. y J.W.A.O.…En fecha 05/06/06, el ciudadano acusado D.A.F.C., revocare el defensor privado que lo asistía y en su lugar solicitare la designación de un defensor publico, quien aceptare el cargo recaído en su persona en fecha 16/06/06. E igualmente, los ciudadanos GILBIS J.G.F., J.R.S.P. y J.W.A.O., hicieren lo propio en data 26/06/06, y solicitaren la designación de defensores públicos, aceptando el últimos de ellos el cargo en data 27/06/06…En fecha 28/06/06, la Defensora Pública MILETZY BUENO RAMIREZ, se excusare del cargo recaído en su persona, no siendo si no hasta el día 18/07/06, en que se comprometiere su nuevo defensor Público…En fecha 30/10/06, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 17/11/06, el cual no tuvo lugar motivado a la inasistencia del ciudadano acusado D.A.F.C.…En esta fecha 13/12/06, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 21/12/06, el cual no tuvo lugar motivado a la inasistencia de los ciudadanos acusados in comento…En fecha 21/12/06, se difirió el acto de la audiencia preliminar para 25/12/08, el cual no tuvo lugar motivado a la inasistencia de las Defensas de los acusados...Y tomando en consideración los diferimientos de los diversos actos previos a la posible instauración y celebración del debate oral y público, los cuales fueron aludidos anteriormente, contamos en principio con una demora de CUATRO (4) MESES y OCHOS (8) DÍAS; y teniendo en consideración que las medidas cautelares en cualquiera de sus modalidades han de prevalecer para garantizar las resultas del proceso a la mayor brevedad posible; tenemos que en el presente caso que hoy nos ocupa ciertamente ha habido un retraso no atribuible al Tribunal…

.

Igualmente resulta forzoso afirmar, que el criterio asumido en el anterior fallo, debe ser mantenido hasta este momento por este Tribunal de Juicio, por cuanto al asociarse las anteriores dilaciones procesales, con otras sobrevenidas a la fecha 20 de febrero de 2008, repercuten en un franco retraso en el presente recorrido criminal, que no le resultan imputables a este órgano jurisdiccional.

La anterior afirmación obedece en parte, que como resultado de los anteriores actos conclusivos de la fase preparatoria, presentados por el Estado a través del Ministerio Público, órgano legitimado para cumplir el ejercicio de la acción penal, conforme lo consagrado en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal; quien solicitó en sus oportunidades legales y ante el Tribunal de Control competente, la imposición de la medida de coerción personal, a la que hace referencia el artículo 250 ejusdem, con el objeto de mantener habidos a los imputados hoy acusados, durante el desarrollo del presente recorrido criminal, como una excepción constitucional al derecho de libertad.

Aunada a las consideraciones anteriores, de las actas igualmente se desprende, la existencia de una pluralidad de acusados, recluidos en distintos centros penitenciarios del país, por órdenes de la Dirección de Prisiones, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ente encargado de la vigilancia y custodia de los reclusos.

Y como quiera, que luego de revisar el contenido del presente expediente, se desprende que este Juzgado de Juicio ha realizado más de cinco (05) convocatorias, a los fines de lograr la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible tal situación; y en atención a las voluntades manifestadas ante este Órgano Jurisdiccional, por cada uno de los acusados de autos, se acordó fijar por primera vez, la celebración del juicio oral y público para el 19-06-08. Y una vez llegada la anterior fecha, dicho acto no logró efectuarse por incomparecencia de la Defensa Pública Penal Nº 28, Abogada EVEHELISSE HARTING, la Defensa Privada T.V. y los acusados de autos A.G.H., J.G.H., C.G.H. y GILBIS G.F., quienes no resultaron trasladados desde los distintos centros de reclusión, donde permanecen privados de libertad; razón por la cual resultó convocado dicho acto para el 07-07-07.

Igualmente en esta fecha el acto no logró efectuarse, por la incomparecencia de los mismos acusados, las victimas y del representante del Ministerio Público, convocándose nuevamente la audiencia para el 29-07-08. Conforme a ello, el Tribunal pese a las diligencias efectuadas, alcanzó la comparecencia en esta fecha, de la mayoría de los acusados, a excepción del acusado GILBIS G.F., recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Y.I.; del mismo modo incomparecieron las Defensas Penales representadas por las Doctoras EVELISSE KARTING y O.M. y las víctimas; convocándose finalmente dicho acto para el 23-09-08, no lográndose convocar para una fecha previa, por ocasión del periodo del receso judicial en el presente año.

Ahora bien, a la luz de estas consideraciones preliminares, al continuar analizando la solicitud sometida a nuestro conocimiento, en este sentido se observa que el acusado A.G.H., se encuentra sometido a la citada medida cautelar gravosa, desde el día 14/07/06, habiendo trascurrido desde esa fecha un tiempo superior al previsto como regla general, por el citado artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, para dictar una sentencia definitiva, una vez impuesta la anterior medida.

Sin embargo, se logra observar que una vez convocado el juicio oral y público en la presente causa ante el Tribunal Unipersonal, previo requerimiento de los acusados, para el día 08-04-08, dicho acto no logró llevarse a celebrarse, por cuanto el expediente en su estado original, se encontraba en la Sala 10º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, quien así lo requiriera, al conocer en alzada un medio de impugnación incoado en contra de la decisión dictada el 20-02-08, por este mismo Tribunal, por la Abogada J.B., en su condición de autos.

Siendo preciso señalar, que el citado Tribunal de Alzada mediante fallo del 02-05-08, confirmó la anterior decisión del a quo, declarando sin lugar el anterior medio de impugnación, ratificándose la permanencia de la medida de coerción personal, negando así el cese de dicha medida, en virtud de lo consagrado en la artículo 244 Adjetivo Penal.

Pues bien una vez recibido de manera íntegra el cuerpo original de las presentes actuaciones, se ordenó convocar en tres oportunidades la audiencia oral y pública, la cual efectivamente no se ha llevado a efecto, tal como se dijo antes por circunstancias ajenas a este Tribunal y dables tanto a la propia defensa de los coacusados, como del Ministerio Público, la victima y por el cumplimiento intermitente de los traslados de los acusados de autos.

En el caso sub examine, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado A.G.H., fue el resultado de una fase preparatoria, donde el titular de la acción penal en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para solicitar que los mismos resulten enjuiciados por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente, se evidencia de manera clara, que el límite máximo excede de los diez (10) años de presidio, todo ello por vulnerar un bien jurídico de carácter filosófico vida, siendo éste el de mayor interés, para la protección constitucional, así como de la norma jurídico-penal, circunstancias que permiten presumir el peligro de fuga.

El Legislador Patrio, a través del artículo 251 Adjetivo penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Así las cosas, no cabe duda para este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la complejidad del presente caso, por la magnitud del daño causado que en el presente caso, si los acusados de autos se encontraran en libertad, tal como lo pretende la defensa penal, en razón de lo consagrado en el citado artículo 244, podría mediar por parte de ellos como presuntos agentes del delito y en perjuicio tanto de las victimas, como de aquellas personas que tuvieren conocimiento sobre los hechos que dieron origen al presente proceso penal, una presión psicológica y lo que es peor aún, podrían resultar amenazadas y constreñidas a desvirtuar u ocultar la verdad de los hechos, en defensa de sus vidas; redundando a un eminente peligro de obstaculización para alcanzar la verdad.

Conforme a lo antes señalado, el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, quien acá resuelve considera oportuno destacar, que de mantenerse la medida de coerción personal, en contra de los acusados de autos, tal medida redundaría en una franca protección a todas aquellas victimas y demás testigos que oportunamente pudieren ser llamados a juicio, para apostar lo que a bien tengan a favor del proceso, y así alcanzar su finalidad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Juicio, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, acá decretada por el Tribunal de Control, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados de autos, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

.

Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Juicio, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, considera éste órgano jurisdiccional que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los acusados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, del 10-03-06, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:

…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado…

.

Por lo tanto, esta Sala considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra del acusado A.G.H., se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en perjuicio de estos acusados.

En otro orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al Derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, que no es más que la Tutela Judicial Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta misma norma como corolario de la mencionada garantía constitucional supone la presencia de un verdadero derecho a la Tutela Cautelar, que permita al Juez disponer o adoptar todas aquellas providencias judiciales que estimen necesarias para lograr los objetivos del proceso.

Y bajo el amparo de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado de Juicio, al observar que resulta necesario para el proceso, mantenerse vigente la actual medida de coerción personal dictada en contra del acusado A.G.H., se considera procedente Declarar sin lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abogado ORLETY PIÑANGO en su carácter de defensor, por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto en la fase preparatoria del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 Ejusdem. Igualmente, se Ratificar como fecha cierta para la celebración del Juicio Oral y Público que será dirigido por un Tribunal Unipersonal, el día 18-01-2010. Todo lo antes expuesto, se hace a la luz de lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y bajo el amparo de los reiterados fallos dictados por el M.T. de la República, transcritos parcialmente en el presente auto. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abogada ORLETY PIÑANGO, en su carácter de defensora del acusado A.G.H., por no haber cambiado hasta este momento procesa, las circunstancias que motivaron dicho decreto en la fase preparatoria del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 244 Ejusdem. SEGUNDO: se RATIFICA como fecha cierta para la celebración del Juicio Oral y Publico que será dirigido por un Tribunal Unipersonal, el día 18-01-2010, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

NAYLUTH SANCHEZ

LA SECRETARIA,

M.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.P.

Causa Nº 1J- 454-07.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR