Decisión nº PJ084 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, Martes, 15 de Septiembre de 2009

Años: 199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-1625.

PARTE ACTORA: A.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.544.143.

ABOGADO PARTE ACTORA: E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.488

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO ONCOLOGICO.

ABOGADO PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano A.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.544.143, en contra de CENTRO MEDICO ONCOLOGICO, en fecha 23 de julio de 2008, el tribunal se abstuvo de admitirlo en fecha 29 de julio de 2008, en razón de que no se cumplió con los extremos establecidos en los artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió en fecha 25 de septiembre de 2008 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la secretaría en fecha 29 de octubre de 2009, dejó expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil y que el mismo se efectúo en los términos de ley, dando inicio a la celebración de la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de noviembre de 2009, fecha que se dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar ordenando la incorporación de los medios probatorios a los fines de su admisión y evacuación en la instalación de la celebración de la audiencia de juicio, riela a los folios 118 al 124 contestación al fondo de la demanda presentada por el profesional del derecho Filippo Tortorici Sambito recibida la causa ante éste tribunal en fecha 15 de abril de 2009, admitidas las pruebas del presente asunto en fecha 22 de abril de 2009, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 12 de mayo de 2009, se dictó fallo oral en fecha 30 de julio de 2008. Así se decide.

D E L A P R E T E N S I Ó N

Indica el actor que celebró contrato verbal de trabajo con la empresa CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA C.A, prestó servicios en la UNIDAD DE SERVICIOS profesionales como médico en la Unidad de cuidados intensivos en fecha 15 de septiembre de 2001teniendo la condición de médico residente de dicho centro de salud, manifiesta que sus obligaciones se ceñían en guardias nocturnas cada 5 días, según el cronograma elaborado por el referido centro médico, con una duración de 12 horas, comenzando a las 7:00 p.m, y llegando a término de las 07:00 a.m, del día siguiente en días laborables con una duración de 24 horas, en caso de que la guardia finalizará el fin de semana, fuera sábado domingo o día feriado dejando de prestar tales servicios en fecha 02 de septiembre de 2005, fecha en la que se le informó que dejaba de prestar servicios para la demandada, siendo que acciono el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por considerar el despido injustificado, lo cual fue declarado sin lugar, por sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de mayo de 2007, contra lo que se interpuso recurso de control de legalidad declarado inadmisible en fecha 31 de julio de 2007.

Alega que su salario era variable a razón que la naturaleza de su trabajo se encuentra prevista en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, índica que devengó un salario promedio mensual de Bs. 1400,00, a razón de Bs. 46,66 diarios, alega que la relación laboral tuvo una duración de 3 años, 11 meses y 17 días.

En relación a lo anterior, es que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos que ha continuación se discriman de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD Bsf. 12.134,05

BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS, HORAS DE DECANSO GENERADAS EN 79 GUARDIAS DE 187 GUARDIAS DE 12 HORAS CADA UNA

BONO NOCTURNO Bs. 14,00 aplicando el 30 % más el salario diario ordinario que suman la cantidad de Bs. 2.618,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, HORAS EXTRAS EN LAS 187 guardias de 12 horas de jornada nocturna que la ley limita a 7 horas diarias se produjeron 5 horas extras por cada una de las guardias, con un valor de BS. 8,74 CADA HORA LO QUE SUMAN LA CANTIDAD DE Bs. 8.171,90, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, HORAS DE DESCANSO POR CADA UNA DE LAS 187 GUARDIAS NOCTURNAS DE 12 HORAS LE CORRESPONDEN UNA HORA DE DESCANSO CON UN VALOR DE Bs. 5,83, lo que suma un total adeudado de BS. 1.090,21 POR CONCEPTO DE HORAS DE DESCANSO ADEUDADAS POR EL PATRONO. Total adeudado Bsf. 11.880,11.

BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS, HORAS DE DECANSO GENERADAS EN 79 GUARDIAS DE 24 HORAS CADA UNA

BONO NOCTURNO Bs. 1106, por cada una de las 79 guardias de 24 horas, calculadas de la misma forma que para los guardias de 12 horas. Le corresponden por cada una por concepto de HORAS EXTRAS NOCTURNAS, 5 horas extras por un valor de Bs. 43,7 por 79 guardias por un monto de Bs. 3.452,3, calculados de la misma forma que para los guardias de 12 horas, HORAS EXTRAS NOCTURNAS: estando dentro del límite por la ley la jornada diurna a 8 horas diarias me corresponden 4 horas extras diurnas con un valor de Bs. 8,74 cada una para un total de Bs. 34,98 por cada una de las 79 guardias, lo que da un total de Bs. 2.763,42 todo de conformidad a lo establecido en los artículo 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, HORAS DE DESCANSO: por cada una de las 79 guardias de 24 horas le corresponden una hora de descanso con un valor de Bs. 5,83 lo que suma un total adeudado de BS. 460,57 total adeudado en la cantidad de Bs. 7.782,29. DIAS FERIADOS: por las 40 guardias efectuadas en 38 días domingos y dos días feríados le corresponden la cantidad de Bs. 70, 00 por concepto de día feriado, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que es el resultado de recargar con un 50% más el salario correspondiente por razón de trabajo realizado en día feriado de Bs. 46,66, indica como días feríados los días: 01- 10, 04-11, 09-12 del 2001, 13-01, 17-02, 24-03, 28-04, 02-06, 07-07, 11-08, 15-09, 20-10, 24-11, 29-12, de 2002¸02-02, 09-03, 13-04, 18-05, 22-06, 27-07, 02-09, 12-10, 16-11, 21-12, del 2003; 25-01, 29-02, 04-04, 09-05, 13-06, 18-07, 22-08, 26-09, 31-10, 05-12 del 2004; 09-01, 13-02, 20-03, 24-04, del año 2005; todos los días domingos , más las efectuadas en los días 19 de abril de 2004 y 2005 sumando un total de Bs. 2.800,00 por concepto de trabajo realizado en días feríados.

TOTAL ADEUDADO POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO, FERIADO, HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS Y DE DESCANSO E LA CANTIDAD DE Bs. 22.462,40. / TOTAL: Bs. 63.814,89

D E L A C O N T E S T A C I Ó N.

Riela a los folios 118 y siguientes se evidencia como punto previo de la Prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alego la prescripción de la presente acción de cobro de prestaciones sociales, en virtud de que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, según lo dicho del demandante, fue el dos de septiembre de 2005 ,hasta la fecha de que la representada fue debidamente notificada, transcurrió más de 01 año, y dos meses.

Alega la demandada en razón de los alegatos establecidos en el libelo de la demanda establece que dejó de prestar servicios para la representada el día 02 de septiembre de 2005, y que el motivo de la terminación a que el médico A.G. procedió a despedirlo sin justificación alguna, ante tal situación en fecha 16 de septiembre de 2005, procedió a iniciar un procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salario caídos , y que posteriormente en fecha 8 de mayo de 2006, y sin que se hubiere dado inicio al procedimiento de calificación inicial el demandante introdujo ante el Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, demandan por motivo de cobro de prestaciones sociales. Y que en dicha demanda la contraparte manifestó que el día 02 de septiembre de 2005 un representante de la demandada procedió a despedirlo injustificadamente, índica que dicho Juzgado de Municipio en fecha 09 de mayo de 2006, declinó competencia a favor de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, correspondiéndole por distribución para su reconocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Estado Lara. En fecha 21 de junio de 2006, el representante judicial de la demandada consigno poder, por lo que tácitamente se da por notificado para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 27 de julio de 2006, solicitó copia certificada a los fines de interrumpir la prescripción, a pesar de que el representante, se ordeno el archivo del expediente en fecha 01 de agosto de 2006 se ordeno el archivo del expediente. Ahora bien, con ocasión al procedimiento de calificación de despido intentado por el actor, se obtuvo pronunciamiento del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a lo que declaro desistido el procedimiento, ante esta decisión se ejerció el recurso de control de legalidad la cual no fue admitida, advierte el demandado que el lapso de prescripción comenzó a correr desde las fechas 21 de junio de 2007, y siendo que la demandan se interpuso en fecha 23 de julio de 2008, lapso éste que supera con creces el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el demandante fue declarada sin lugar, por lo que no existe la posibilidad del pago de indemnización alguna por despido injustificado.

Que el demandante solamente laboraba cada seis días, y que se encuentra en una jornada a tiempo parcial por lo que los beneficios laborales deberán ser pagados en proporción a la duración de su jornada.

De la Duración de la Jornada de Trabajo:

Manifiesta que el actor debido a la naturaleza del trabajo se presentaba a la Unidad de Cuidados Intensivos cuando era llamado por el personal de enfermería por lo que su labor encaja perfectamente en lo establecido en el artículo 198 ordinal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, su labor no se encontraba sometida a las limitaciones horarias de la jornada de trabajo que establece la propia Ley Orgánica del Trabajo.

De los Beneficios:

Indica el demandado que el pago de los beneficios laborales debe ser computada desde la fecha de inicio 15 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que efectivamente laboro, 25 de mayo de 2005.

En consecuencia niega rechaza y contradice los conceptos solicitados por el actor en el escrito libelar.

D E L A S P R U E B A S DEL ACCIONANTE

Este Juzgador después de revisado los prolegómenos relativos al introito procesal debatido y relacionado a lo que cada una de las partes ha planteado, luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las mismas, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba, siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica.

De las documentales: CONSTANTE DE DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS FOLIOS (286): contentivo de copias certificadas del expediente de calificación de despido que cursara ante el Juzgado Quinto se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo bajo el numero KP02-S-2005-10212.

SEIS FOLIOS (6) CONTENTIVOS: de copia certificadas de la sentencia recaída en el presente asunto KP02-S-2005-10212, de calificación de despido antes mencionado; la cual fue emitida por el tribunal Supremo de Justicia Sala se Casación Social, la cual declaro inadmisible el Recurso de Control de Legalidad que se ejerció oportunamente contra la sentencia del Juzgado Superior.

Todas estas documentales le merecen al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el procedimiento de estabilidad terminó con sentencia firme de la sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio del 2007. Así se decide.-

La parte accionante solicitó la exhibición de los documentos originales en los que según se refleja el control de guardias que cumplió desde el año 2001 al 2005 en el seno de la accionada, soportando su planteamiento a través de copias que fueron consignadas en el procedimiento de estabilidad valorado anteriormente, la mismas no fueron exhibidas por el accionado, por lo que este Tribunal debe valorar las mismas y tener como ciertos lo reflejado en los mismos que guarden relación con el salario del trabajador. Así se decide.

Respecto a las testifícales de los ciudadanos: M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.262.366, M.E.Q., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.210.910, PALMACIA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.667.506, L.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.431.150, Z.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.456.360.se declaran desiertas por no haber comparecido al momento de su llamado a deponer en la audiencia. Así se decide.-

También promovió unas Inspecciones Judiciales, las cuales fueron negadas, no ejerciéndose recurso alguno en contra de dicho auto, por lo que el Tribunal no halla materia sobre la cual valorar. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA.

Copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº KP02-S-2005-10212: el cual cursó por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual consta de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO FOLIOS UTILES (355) en dos piezas útiles.

Las mismas ya fueron valoradas anteriormente. Así se establece.

El Tribunal de conformidad con el artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo, apreció que resultaba necesario preguntarle al trabajador algunas cuestiones, a los fines de aclarar puntos dudosos, por lo que le aclaró el mandato imperativo de la Ley de estar legalmente juramentado, y al respecto se le regentaron algunas preguntas, respondiendo entre otras cosas, que prescindieron de sus servicios, que cumplía guardias cada seis días, que a su vez laboraba simultáneamente con la Clínica Caníbal, que dichas guardias las cumplía de manera ubicable, vale decir que solo acudía a la Clínica sui llegaban pacientes porque su pago dependía del paciente que atendía, finalmente que en la Clínica sí existían otros Médicos que cumplían sus horarios completos, de Lunes a Viernes de siete de la mañana a una de la tarde y un segundo turno de una de la tarde a siete de la noche, cerrando un tercer turno de siete de la noche a siete de la mañana del día siguiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No alberga lugar a dudas para este Juzgador, del nexo laboral que existió entre las partes, así como de la fecha de inicio, terminación y cargo que ejercía el actor en el seno de la demandada, al igual que la fecha (31/07/2007) en quedó firme el juicio de estabilidad, apreciándose que el trabajador activó el presente proceso en fecha 23 de julio del 2007 y el mismo fue notificado en fecha 25/09/2008, vale decir que fue activado dentro del año y se notificó dentro del lapso que establece el artículo 61 del Texto Sustantivo del Trabajo, es por lo que debe declararse SIN LUGAR lo atinente a la Prescripción de la Acción. Así se decide.

En base a lo anterior tenemos que, el punto neurálgico del asunto se centra den determinar la naturaleza del horario o jornada de trabajo ejercida por el actor, toda vez que el mismo señaló, que su persona era un Profesional de la Medicina que era ubicado de acuerdo a los pacientes que debía atender en la Clínica demandada, además está claro de la existencia de unos turnos de trabajo los cuales cumplían otros trabajadores distintos a su persona; lo que a la luz del artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada que cumplía el trabajador era a tiempo parcial, vale decir que, el actor era ubicable por el empleador en un radio de cada seis (6) días, puesto que el resto de sus días prestaba sus servicios en faenas distintas, entre otras, la Clínica Canabal de esta Ciudad, ante tal situación y para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como jornada parcial la ejercida por el trabajador en el seno de la accionada, en razón de una (1) jornada cada seis (6) días. Así se decide.

Consecuente con las líneas anteriores, también se aprecia que las partes de mutuo acuerdo desistieron lo atinente al cobro de las horas extras, por lo que el Tribunal homologa dicho desistimiento, por lo que se desmembra del objeto de la pretensión. Así se decide.

Ahora bien, de la confesión que hiciese el trabajador se pudo apreciar también, que su salario era variable, porque dependía de la cantidad de pacientes que atendiera durante las guardias de cada seis (6) días, ello se evidencia en los distintos recibos que rielan en fotocopia en el íter de la causa y que adquirieron fuerza probatoria en el devenir procesal por lo que el real salario para el cálculo de sus prestaciones será de conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las que el real salario para el cálculo de las prestaciones sociales será determinado a través de experticia del fallo complementario, que ejecute un experto designado por el Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente sentencia, tomando en cuenta las documentales que rielan desde el folio 45 hasta el 178 de la primera pieza, excluyendo los folios 70 y 71 que se hallan intercalados por no homogenizasen con los mismos, en tal sentido una vez que la presente sentencia quede firme, el Tribunal que ejecute la misma, para el cálculo del salario procederá de la manera señalada. Así se establece.

En cuanto a los beneficios que le corresponden al trabajador, este Juzgador, de conformidad con la ley, y a los efectos de la presente sentencia, ordena que también deben ser calculados por el mismo experto a que se refiere el acápite anterior, quien deberá tener como fecha de ingreso del trabajador el día 15 de septiembre del 2001 y fecha de terminación de la relación laboral el día 02 de septiembre del 2005, teniendo como base el salario que le obtenga de la experticia señalada anteriormente, al igual que deberá tener en cuenta que la base de tiempo es en razón de una (1) jornada cada seis (6) días de manera continua, por lo que deberá prorratear de conformidad con el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo todos los beneficios que le corresponden al trabajador, y dentro de dichas poligonales deberá calcular las siguientes acreencias.

La Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y será prorrateada de acuerdo al artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al tiempo que se inició y terminó la relación de trabajo, para su determinación se realizará a través de la mencionada experticia. cuyo cálculo será mes a mes, debiéndose utilizar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones de los años 2001 al 2002; 2002 al 2003; 2003 al 2004; 2004 fraccionado desde el 15/09/2004 hasta el 02/09/2005; al igual que el Bono Vacacional de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas serán prorrateadas de acuerdo al artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al tiempo que se inició y terminó la relación de trabajo. Así se decide.

Utilidades de los años diciembre 2001, diciembre 2002, diciembre 2003, diciembre 2004 y fraccionada hasta el 02/09/2005 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y será prorrateada de acuerdo al artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al tiempo que se inició y terminó la relación de trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización consagrada en el artículo 125 del Texto Sustantivo del Trabajo, la misma se declara CON LUGAR, toda vez que la accionada no cumplió con la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo y será prorrateada de acuerdo al artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al tiempo que se inició y terminó la relación de trabajo. Así se decide.

En cuanto al Bono Nocturno, Feriados y horas de descanso, se declaran sin lugar, toda vez que el mismo trabajador señaló que su labor la ejercía en forma ubicable, vale decir que no permanecía constantemente en el interior del seno de la demandada, durante el horario de trabajo, y así lo dejó claro la Sala Social en reiteradas Sentencias. Así se decide.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Las cantidades que arroje deberán deducírsele las sumas ya entregadas al trabajador y que fueron sometidas al control y admitidas por él como se evidencia en el acta de juicio y se toman en cuenta en la presente sentencia.

En sintonía con lo anterior, la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en base a los razonamientos ya esbozados.

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

De la suma condenada a pagar deberá y sometida a experticia complementaria del fallo deberá descontarse lo pagado previamente al trabajador, en razón de las documentales que rielan en autos. Así se decide.-

Decisión

Así las cosas y tejido los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar, el alegato de prescripción de la acción presentado por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO

Parcialmente con lugar, la acción presentada por el ciudadano ALFRDO DE GOUVEIA en contra de CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, en consecuencia se condena a la accionada a que cancele al trabajador los beneficios en la forma como se explican en la motiva de la sentencia. Así se decide.

TERCERO

Se homologa el desistimiento de la pretensión en lo que concierne a las horas extras planteado por ambas partes. Así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

Nota: se dicto sentencia definitiva en fecha 06 de agosto de 2009. Años 199° y 150°. Así se decide.-

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

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