Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.729

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: A.R.G.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.606.043.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PRACILLA C.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.451.

PARTE DEMANDADA: I.C.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.247.390.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: M.B.F., CARTI J.P.N. y M.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de abril de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 28 de abril de 2010, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes. Asimismo consigna escrito de observaciones.

Por auto del 12 de mayo de 2010, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, la cual declara extinguido el proceso.

El Juzgado de Primera Instancia declara extinguido el proceso en los siguientes términos:

…Ahora bien, vista la no comparecencia de la parte actora, el Tribunal observa: El Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, reza: …OMISSIS… En virtud de la norma descrita y la no comparecencia de la parte actora, es por lo que este Tribunal DELARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO…

La parte demandante alega en el escrito de informes presentado ante esta alzada que en fecha 08 de marzo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, el cual fue fijado a las 11:00 am. y anunciado por el Alguacil del a quo a la referida hora, no encontrándose presente ninguna de las partes.

Señala que en la oportunidad antes mencionada, siendo las 11:03 am., se hizo presente en la sede del Tribunal de Primera Instancia, informándole la Secretaria, que por su incomparecencia el acto se encontraba extinguido, en tal sentido señala que compareció pasada la hora fijada por el Tribunal, producto de un caso fortuito, en virtud de las fuertes lluvias que afectaron al municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, esgrimiendo que al respecto Maduro Luyando en su obra titulada “Curso de Obligaciones”, define lo que ha de entenderse por caso fortuito, siendo el mismo aquel “acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, consignando a tal efecto publicación realizada en los periódicos locales del municipio Puerto Cabello.

Que debido a las fuertes lluvias llegó retrasado al primer acto conciliatorio, por cuanto quedó colapsado el referido municipio; que el nivel del agua no permitía el paso hacia el casco de la ciudad, específicamente en el Distribuidor el Cangrejo que es la única vía de acceso y salida del Hospital F.I., lugar donde labora; que la caída de árboles y semáforos trajo como consecuencia el cierre de varias calles, congestionando el tráfico vehicular y; que aunado a ello se encontraba realizando sus labores de trabajo como chofer de ambulancia del mencionado hospital, llevando unas muestras de emergencia, a un centro clínico privado, por cuanto era el único chofer que se encontraba presente, ya que los demás se encontraban retrasados producto de las fuertes lluvias, consignando a tal efecto las respectivas constancias.

Se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana I.C.S.M. a los fines de compareciera al primer acto conciliatorio del juicio.

En fecha 20 de enero de 2010, la parte demandada mediante diligencia se da por citada de la presente causa, correspondiendo para el día 08 de marzo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, constatando quien aquí juzga de las actas procedimentales que la parte actora no compareció al referido acto, tal y como se evidencia al folio 29 del expediente.

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Los actos conciliatorios en los juicios de divorcio, tienen por objeto salvar la unión conyugal, a través de la reconciliación de los cónyuges, lo que debe procurar el Juez haciendo las reflexiones conducentes, en aras de preservar la institución familiar por excelencia que es el matrimonio, de supremo interés para la sociedad.

Por su parte el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Esta norma desarrolla el principio de preclusión de los lapsos procesales y de acuerdo al mismo, no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo los lapsos ya cumplidos, salvo excepciones, esto con el objeto que las partes puedan ejercer sus medios de defensa en igualdad de condiciones y en absoluto conocimiento de los actos procesales, como tutela a la garantía constitucional del debido proceso.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de febrero de 2005, Expediente Nº 00-0975, expresó el siguiente criterio:

Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.

En el caso de marras, el recurrente argumenta llegó tarde al primer acto conciliatorio, producto de las fuertes lluvias que afectaron al municipio Puerto Cabello del estado Carabobo el día 8 de marzo de 2010 y al efecto, acompañó ejemplares del diario La Costa y Notitarde La Costa en su edición de fecha 9 de marzo de 2010.

La mas acreditada doctrina, verbi gratia E.C.B. afirma que nuestra Ley no define el caso fortuito y usa a veces este vocablo como sinónimo de fuerza mayor, teniendo ambos un mismo efecto; la no responsabilidad del deudor. El caso fortuito generalmente alude a hechos o fenómenos naturales (ciclones, maremotos, terremotos, inundaciones, sequías, exceso de lluvias, plagas) que son imprevisibles y no superables por la voluntad humana. (Obra citada: Derecho de las Obligaciones, Ediciones Libra, página 169)

No obstante, las publicaciones de prensa acompañadas por el recurrente no constituyen alguno de los de prueba de los admisibles en segunda instancia, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, constituyó un hecho público y comunicacional, los torrenciales aguaceros que azotaron la costa carabobeña el día 8 de marzo de 2010 día previsto para la celebración del primer acto conciliatorio, que ocasionaron inundaciones en diversas zonas de Puerto Cabello, lo que en criterio de esta alzada constituye una circunstancia grave y no imputable a la parte demandante, que hace aplicable la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil al principio de preclusión de los lapsos procesales, máxime tomando en consideración que la parte demandada tampoco acudió a dicho acto.

Un estado democrático y social de derecho y de justicia debe garantizar a toda persona, el acceso a una sana y transparente administración de justicia que en una situación que escapa al control de los justiciables, como en el caso de marras, obsequie una verdadera tutela judicial efectiva, sin que prevalezcan formalismos no esenciales, razón suficiente para que prospere el recurso de apelación y se ordene al juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano A.R.G.J.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, fije nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, previa notificación de la parte demandada.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.729

JAMP/DE/yv.

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