Decisión nº 18.971 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18971.

DEMANDANTE: A.A.G..

APODERADO: B.M.G.M..

DEMANDADA: PRODUCCIÓN E INVERSION AVICOLA, (PROINVISA, S.A.).

APODERADO: L.M. ARTEAGA OCHOA asistido por el abogado

R.P..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente procedimiento se inicia al ser remitidas las presentes actuaciones al Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que conozca el RECURSO DE APELACIÓN como Juez Superior, ejercido por el ciudadano L.A. en su carácter de Sub-Gerente de Administración de la Empresa Producción e Inversiones Avícola Proinvisa, S.A. debidamente asistido por la abogada B.B., quien esta inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.847; por motivo del juicio de Calificación de Despido que incoara el ciudadano A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.794.488, debidamente representado por el abogado B.M.G., quien esta inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.159 contra su representada la Empresa Producción e Inversiones Avícola Proinvisa, S.A.,. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

Se aprecia de lo actuado a los folios 139 al 156 ambos inclusive, del expediente N° 18.971 (778-02 Tribunal de origen), que el Juzgado del Municipio Montalban de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR, la solicitud de Calificación de despido que incoara el demandante. Contra la anterior sentencia la parte demandada ejerció el recurso ordinario de APELACIÓN, motivo por el cual son remitidas las presentes actuaciones a esta instancia.

CAPITULO II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR:

Alega el actor como fundamento de su pretensión:

 Que en fecha 12 de marzo del año 1992 comenzó a prestar servicios personales para la Empresa Producción e Inversiones Avícola Proinvisa, S.A.

 Que fue despedido injustificadamente el día 25 de enero del año 2002.

 Que ocupaba el cargo Gerente de Operaciones.

 Que devengaba un salario promedio de Bs. 6.418,00 diario.

 Solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el despido hasta su fecha de reincorporación.

DE LA CONTESTACIÓN:

A los fines de enervar la pretensión del actor, la accionada esgrimió:

Alegó como cierto los siguientes hechos:

 La relación existente entre el actor y la demandada,

 La fecha de ingreso señalada por el actor,

 El cargo que desempeñaba,

 La fecha de egreso,

 La forma de terminación de la relación de despido que fue por despido,

 El salario señalado por el actor.-

Alegó como inciertos los siguientes hechos:

 Negó que hubiere despedido injustificadamente al actor, por cuanto lo cierto es que el despido fue debidamente justificado.

 Alegó que el actor se negó en cumplir con la obligación de efectuar la reparación de plomería en el área de las incubadoras donde se había roto el tubo de agua que surte del vital líquido a las aves y al personal encargado del mantenimiento de dicha área, causando un perjuicio grave a la higiene del trabajo y cría de los animales, por lo que considera un abandono del trabajo.

 Fundamentó el despido en la causal contenida en las letras I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Único, letra B del artículo 102 ejusdem.

 Por las razones antes expuesta el accionado señala que es incierto que este obligada a pagar al actor los salarios caídos y de reincorporarlo a su puesto de trabajo.-

CAPITULO III

LOS HECHOS CONTROVERTIDO

Surgen como punto de mero derecho las siguientes interrogantes “si el despido que fue objeto el trabajador fue o no injustificado”.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro m.T., que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado, por lo que se invierta a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la empresa la relación laboral ésta, está obligada a demostrar los hechos que quiere fundamentar su defensa.-

A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro m.T., que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del acto…

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

Quien decide observa que en el presente caso la empresa negó que el despido que fue objeto el actor fuera injustificado.-

Igualmente en la presente decisión se procede guiada por el criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social el cual viene manteniendo en cuanto:

…a que se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respetivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del autos…

. (resaltado exprofesso).-

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

 Invocó el merito favorable de los autos,

 Invocó la confesión de parte de todos los hechos que admitió en su escrito de contestación de la demanda.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.R. CABRERA POLANCO, ORANGEL D.R.C., G.F. y M.A.H..

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Adjunto al escrito libelar:

 Documentales (copias)

Adjunto al escrito de promoción de prueba:

 Promovió la participación de despido.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.D.R., J.A.R., J.G.C., R.G., D.L.B.R., J.R., J.I.A.C., R.A. ZERPA ALVIAREZ, J.C.R., F.Q., J.D.A., J.C. LEAL CABEZA, E.H. y Y.G..-

CAPITULO V

PUNTO PREVIO

Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente que la última actuación de la parte interesada data de fecha 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 y en virtud de que ha transcurrido más de UN (01) año sin que la parte interesada procediera a ejecutar ningún acto procesal y habida cuenta que con la publicidad dada por los medios de comunicación masiva y en general por la amplia difusión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de Agosto del 2003, donde se les ha comunicado a los justiciables que fueron suprimidos los Tribunales Primero, Segundo y Tercero Laboral de esta Circunscripción Judicial para conocer de estos asuntos, dado los principios de autonomía y especialidad que inspira el nuevo Proceso laboral y de conformidad con el literal e) articulo 4to., de la Resolución Nro. 2003-00020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de Agosto del año 2003, fui nombrada Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedí a conocer de la presente causa en virtud de la distribución efectuada.

Por lo que cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, pero igualmente se aplicará la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión de la Ley Orgánica del Trabajo antes citada.

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE

Tomando en cuenta que la última actuación del interesado en instar la causa consta en el folio 157 del presente expediente por ante el Juzgado del Municipio Montalban de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo realizaba en fecha 09 de agosto del año 2002, y en vista, que hasta la presente fecha por ante este Tribunal y el suprimido la parte interesada no ha realizado actuación con el fin de instar al procedimiento, tiene entendido este Tribunal que con tal actuación la recurrente perdió el interés en continuar con la pretensión, es por lo que este Tribunal pasa a dictarla de la siguiente manera:

CAPITULO VI

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Este Tribunal siguiendo el criterio sostenido tanto de nuestra Jurisprudencia Patria, como de la Doctrina, tal como lo asentó en el mismo orden señalado, la Juez, Dra. M.A.G., en la decisión del expediente 3.981, y el comentario de R.E.L.R., tomados del texto del autor A.G.F., en su texto “Serie Jurisprudencias Laborales”, Tomo II, página 128 y 129, en la cual se señaló lo siguiente:

  1. -LA JURISPRUDENCIA:

    Decidido lo anterior entra el sentenciador a pronunciarse sobre el objeto de la apelación y en tal sentido observa que de la revisión de las actas procesales se desprende que, tal como lo dejo establecido el a quo entre la designación del defensor de oficio por auto de fecha 21 de julio de 1998 y la diligencia del Alguacil de fecha 26 de julio de 1999 transcurrió más de un año, sin que se produjera ninguna actuación que instara el proceso… por el contrario se desprende que hubo una inactividad o detención prolongada del proceso que conduce inexorablemente a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cual es declarar la perención…

  2. - LA DOCTRINA:

    Al comentar esta n.R.E.L.R., señala, el interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto…

    .

    CAPITULO VII

    DEL DECAIMIENTO DEL INTERÉS

    La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 61 y 62 establece:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

    Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación procedimental de la parte actora data de fecha 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2002, evidenciándose de las actas procesales que desde esa fecha no realizó ningún tipo de actuación, por lo que habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen una prescripción extintiva de un (1) año, para el ejercicio de las acciones laborales, razón por la cual las partes con su inactividad han evidenciado su falta de interés en la presente causa.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:

    …De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor en cualquiera de las formas previstas en al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible y de no serlo por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

    Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los Jueces por la dilación cometida.

    Esta consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

    Así mismo, considera la Sala que innumerables huelgas Tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…

    (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, pagina 244).-

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la demandada no logró desvirtuar lo alegado por el reclamante éste Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: +PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN, por falta de impulso procesal de la parte interesada, al haber rebasado el termino de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido, a pasar de la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a explicar las causas o razones de su inactividad. En consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.A. en su carácter de Sub-Gerente de Administración de la Empresa Producción e Inversiones Avícola Proinvisa, S.A. debidamente asistido por la abogada B.B., quien esta inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.847; por motivo del juicio de Calificación de Despido que incoara el ciudadano A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.794.488, debidamente representado por el abogado B.M.G., quien esta inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.159, ejercido contra su representada la Empresa Producción e Inversiones Avícola Proinvisa, S.A, y en consecuencia se modifica la sentencia dictada en fecha 02 de agosto del año 2002 por el Juzgado del Municipio Montalban de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que riela a los folios 139 al 156 ambos inclusive. Por lo que se condena a la demandada:

    1) Al reenganche de inmediato al trabajador a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

    1. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 26 de Febrero del año 2002, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 6.419,32 diario.

    2. Con respecto al tiempo que debe computarse para el calculo de los salarios caídos, la sala de Casación Social , en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, Expediente N° 02-530, estableció lo siguiente:

      Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en caso de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…

      .

    3. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento, tomando en cuanto al momento de ejecución el Beneficio de atraso acordado mediante decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según oficio de fecha 29 de julio del año 2004. Y ASI SE DECIDE.-

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

      C.S.

      JUEZ

      Y.B.

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________

      Y.B.

      SECRETARIA

      EXPEDIENTE N° 18.971

      CSC/YB/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR