Decisión nº PJ0072010000183 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoContrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000310

PARTE ACTORA: A.J.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.180.160.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.J. R, O.E. ABLAN CANDIA y O.A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.357, 36.358 y 67.301.

PARTE DEMANDADA APELANTE: S.A., de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-24.288.444.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: I.M.P. y R.A.A.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.495 y 33.401, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).

I

Se inicia la presente recurso en virtud a la apelación ejercida por el abogado I.M.P. en fecha 10 de junio de 2010, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A. parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07-12-2009, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaró con lugar la demanda.

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 16-11-2010, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que el Tribunal proceda a dictar la sentencia respectiva, dejándose constancia que solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su escrito libelar, que consta de contrato de arrendamiento, que su poderdante dio en calidad de arrendamiento al ciudadano demandado en fecha 01 de junio de 2006, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y las bienhechurÍas sobre ellas construidas, ubicada en la avenida Circunvalación, identificada con el Nº 4 del Parcelamiento Los Haticos, Guaicoco, Petare, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo ello consta de documento de propiedad de la parcela protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1985, bajo el Nº 31, Tomo 6 del Protocolo Primero. En la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, se estableció que el lapso de duración del contrato era de un (1) año fijo contado a partir del día 1 de junio de 2.006, hasta el 31 de mayo de 2.007, sin posibilidad de prórroga. Ahora bien, en virtud que dicho arrendatario lleva mas de diez (10) años ocupando el inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 aparte D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde por ley seguir ocupando el referido inmueble hasta por un plazo máximo de tres (3) años mas por concepto de prórroga legal, contado dicho plazo a partir de la fecha de terminación del contrato. Con relación a la Cláusula Segunda, se estableció que el alquiler mensual sería por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) que en Bolívares Fuertes es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,ºº), cantidad que debería cancelar por mensualidad vencida el primer día de cada mes, pero es el caso que el arrendatario para el momento de la finalización del contrato y comienzo de la prórroga legal debe mas de cuatro meses de arrendamiento por la ocupación del inmueble y no ha vuelto a cancelar cantidad alguna por su ocupación desde el mes de enero de 2007 inclusive y sin embargo, continúa ocupando el inmueble.

Asimismo, se dejó constancia que según Acta Notarial emanada por la Notaría Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo en el artículo 81 de la Ley de Registro y Notariado, se le comunicó debidamente al arrendatario S.A. y que dicho contrato no sería renovado a su vencimiento el 1º de junio de 2007 y le operaría la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Fundamentó la demanda en los artículos 1.160 y 1579 del Código Civil y los artículos 33, 38 literal d, y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por las razones expuestas, demandó al ciudadano supra-mencionado, para que convinieran o en su defecto a ello sean condenados, en lo siguiente: 1) Pagar el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2007 y hasta la presente fecha en período de prórroga legal. 2) Subsidiariamente debe cancelar los alquileres mensuales por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) que en Bolívares Fuertes es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,ºº), desde enero de 2007 y hasta el momento de la total desocupación del inmueble. 3) El pago de los costos y costas. 4) Solicitó se practique la citación de la parte demandada en el inmueble objeto de autos. Estimaron la demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, que en Bolívares Fuertes es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4. 800, ºº). Finalmente, solicitó que se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en autos.

En fecha 22 de junio de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Tribunal Noveno no logró la citación personal de la parte demandada y a solicitud de la parte actora, ordenó la citación por Carteles.

En fecha 31 de marzo de 2010, compareció el abogado I.M.P., para consignar instrumento poder que le fuera otorgado.

En fecha 3 de abril de 2008, la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda. Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

En la oportunidad de promoverse las pruebas la parte actora invoca el mérito favorable de los documentos cursantes de autos Contrato Privado de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos A.G. y S.A. (folio 7), instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 73, Tomo 31 (folios 5 al 6), Acta Notarial de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda (folios 8 al 9), planillas de depósitos bancarios de la Entidad Financiera UNIBANCA y BANESCO, copia de Título Supletorio (folio 84 al 86), copia de instrumento otorgado por A.J.G.V. (folio 93), documento de propiedad de la parcela protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1985, bajo el Nº 31, Tomo 6 del Protocolo Primero. En cuanto a la parte demandada estando en la oportunidad de promoverse las pruebas, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos V.T., M.P., A.G..

En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno realizó el acto de la declaración testimonial de los testigos promovidos por la parte demandada.

En la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal que conoció del juicio en Primera Instancia, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y con lugar la demanda, en base a lo siguiente:

El Tribunal de una revisión del libelo de demanda, constata, que ciertamente la actora alega la insolvencia de la parte demandada con respecto a los meses que van desde enero de 2007, y señala en el Capítulo Primero del Petitorio, hasta la presente fecha, es decir, hasta el momento en que se interpone la presente demanda, lo cual fue el 19 de junio de 2007, de manera que la actora señala los meses objeto del debate judicial, en consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada es Improcedente, y ASI SE DECIDE.

…..constata el Tribunal, que la parte demanda, no canceló ninguno de los cánones demandados en este proceso, de tal manera, que queda demostrada la insolvencia que mantiene la accionada con respecto a las pensiones arrendaticias accionadas con el presente juicio y ASI SE DECIDE.

….. considera el Tribunal que la parte demandada, no trajo a los autos, ningún medio probatorio suficiente, que desvirtúe la pretensión de la parte actora, obligación que tenía a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya cancelado los cánones de arrendamiento demandado en ésta causa, en virtud, de la relación arrendaticia que es a tiempo determinado.

En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, en que la demandada ciertamente adeuda las pensiones arrendaticias especificadas en el libelo de la demanda, razón por la cual la presente acción es procedente, en conformidad con el artículo 1160 y 1579 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE

.

En fecha 10 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 07-12-2009, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaró con lugar la demanda.

En fecha 27 de septiembre de 2010, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma se declaró INCOMPETENTE y DECLINO dicha competencia para conocer y decidir sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:

De las mismas actas se constata al folio 10, que la demanda fue presentada el 19 de junio de 2007, y admitida el 22 de junio de 2007.

Al respecto, se debe hacer referencia que a partir del 02 de abril de 2009, en Gaceta Oficial Nº 39.152, se publicó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales categoría “C” (Municipio), actuarán como:” Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T…”

Como consecuencia de lo anterior, la indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen en Primera Instancia de las materias y cuantías allí establecidas, lo que origina a su vez, que toda apelación que se proponga ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, se remita para ser sustanciado, ante el Superior en grado de conocimiento que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conforma la categoría “A”.

Por otra parte, contiene la Resolución en comento, dos casos que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores.

El primero, contenido del artículo 4 de la Resolución, que establece:

Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia “.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

(Resaltado de esta Juzgadora).

Por las razones expuestas, al haberse admitido la demanda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución en comento, éste juzgado ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en ALZADA del Recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial el 07 de diciembre de 2009, y así se decide.

DEL OBJETO DEL RECURSO:

En el caso que nos ocupa, la parte demandada es la que ejerce el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que al fondo del juicio se refiere por cuanto la cuestión previa opuesta no es apelable, haciéndose referencia a ella por estar contenida en la decisión apelada.

Es por ello que éste Tribunal se limita a la revisión de la referida sentencia, del fondo del asunto, los aspectos que le resultan desfavorables, en virtud, del principio quantum apellatum tantum devolutum.

Precisados los puntos anteriores entra ésta Alzada a revisar la procedencia o no del recurso propuesto:

Alega la parte demandada apelante en la oportunidad de contestar la demanda objeta e impugna el aparente poder aducido por el abogado por el hecho cierto que es un mandato viciado que atenta contra normas de orden público que hacen nulo de nulidad absoluta el cuestionado instrumento: En efecto, en el encabezamiento del aparente poder se dice que F.G.G. actuando como apoderada de ALRADO J.G.V. confiere poder judicial a varios abogados entre ellos del libelo de demanda J.M.J. R. En derecho es inconcebible que un NO ABOGADO como la indicada ciudadana, pueda otorgar mandato judicial, por el hecho cierto de que para conferir el mandato en representación de un tercero es un acto propio de los profesionales del derecho , y el que no es togado del derecho, carece , como en el presente caso, de la facultad de ejercer actos propios de los profesionales del Derecho. El no abogado carece de la capacidad de postulación, si la ciudadana F.G.G. fuera abogado y tuviera poder otorgado por A.J.G.V. podría subsumir el mandato en todo o en parte porque todo poder es sustituible salvo prohibición expresa del mandante. Se quebranta el artículo 3 de la Ley de Abogados que es norma de orden público cuya conculcación vicia el acto de nulidad. Al anterior vicio se agrega la violación del artículo 155 del Código de Procedimiento, esa norma adjetiva exige que el otorgante del poder en nombre de persona natural o jurídica , debe enunciar el poder y exhibir al funcionario los documentos que acrediten la representación que se ejerce: En ninguna parte del cuerpo del pretendido mandato aparece solicitud alguna de notario Público que certifique algo, y menos de haber tenido a la vista algún documento. Con vista a los señalados vicios pido al Tribunal que en la respectiva sentencia DESECHE de plano el cuestionado poder con que actuó el abogado J.M.J..

Rechazo contradigo la demanda por las siguientes razones: La parcela identificado con el Nº 4 del Parcelamiento Los Haticos, Guaicoco, Petare; Municipio Sucre del Estado M.D.C., Caracas, no existe; mi representado nunca ha recibido en arrendamiento el objeto que se indica en el libelo de la demanda porque la parcela antes citada, no existe. Mi mandante nunca ha firmado contrato de arrendamiento por ese bien raíz porque no existe; el actor carece de la acción de condena para que se declare resuelto un contrato de arrendamiento que carece de objeto especificado.

Objeto e impugno la solicitud de traslado acta notarial de fecha 26-4-2007 inserta a los folios 8 y 9 porque no existe relación de arrendamiento la notificación de que un supuesto contrato de arrendamiento el 1-6-2007, no se renovaría carece de objeto.

En la parte petitoria del libelo de demanda se pide condena a declarar resuelto un contrato de arrendamiento sin identificación del objeto en consecuencia existe una causal más para que la presente demanda sea declarada sin lugar como así pido.

Al respecto se observa: El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

La anterior norma establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro, indicando en primer lugar que el otorgante debe enunciar en el texto del poder los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario que autoriza su otorgamiento; y en segundo lugar, el funcionario que autoriza el acto, debe sin adelantar apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos que le sean exhibidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que en el cuerpo del poder apud acta que corre inserto a los folios 5 y 6 de las actas procesales, se indica lo siguiente: “…F.G.G. …sic… actuando en mi carácter de apoderada del ciudadano A.J.G.V. según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el N° 66, Tomo 13. Igualmente el Notario Público hace constar que tuvo a la vista Poder Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el N° 66, Tomo 13 , conferido por A.J.G.V. a F.G.G..

Ahora bien, la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

Por otra parte el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Asimismo el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que quien sin ser abogado debe estar acreditado en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

Por lo que cumplidos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento del instrumento poder, se declara sin lugar su impugnación, por lo que surte sus efectos, y así se decide.

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

Riela al folio siete del expediente contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.G. y S.A. por una casa y terreno anexo ; en cláusula cuarta se establece un plazo de duración de un (1) año fijo contado a partir de la firma del contrato, vencido el término de duración, si ninguna de las partes manifestaba su voluntad de no prorrogarlo, se prorrogaría por el término inicial. La cláusula Segunda fija como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MENSUALES, pagaderas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. La cláusula DECIMA PRIMERA, establece que el incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las cláusulas hará que el contrato quede rescindido y el arrendador podrá demandar su resolución. Con fecha 1 de Junio de 2006, cuenta con dos firmas autógrafas ilegibles al pie.

El contrato analizado se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata a los folios 8 y 9 consta notificación de no renovación de contrato de arrendamiento efectuada por el Notario Público Octavo del Municipio Sucre del Estado Miranda en cuyo texto deja constancia de que fue entregada al ciudadano S.A. quien no firmó la copia.

Esta documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada alegando que no existe relación de arrendamiento sino un supuesto contrato de arrendamiento el 1-6-2007, no se renovaría por cuanto carece de objeto. El documento que nos ocupa es producto de la redacción e intervenido un funcionario que como tal, y cumpliendo las solemnidades previstas en la ley, por lo que se hacía necesario para evitar que surtiera sus efectos, tacharlo, sin embargo se atribuye su invalidez a la falta de determinación de su objeto, que no le desmerece, en consecuencia el Tribunal le acoge.

Rielan a los folios 48 al 83, treinta y cuatro (34) planillas de depósito bancario de las instituciones financieras Banesco y Unibanca en las que el ciudadano S.A. deposita al ciudadano A.G. diversas cantidades de dinero en la cuenta corriente nro 01340418664181009751.

El Tribunal acoge lo comprobantes bancarios de conformidad con lo estatuído en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que acreditan depósitos de sumas de dinero efectuados por el demandado al demandante.

Constata el Tribunal a los folios 84 al 93 del expediente ,copia fotostática de título supletorio que bajo el Nro 11592 fue expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial el 12 de mayo de 2008 , a favor de los ciudadanos T.S.A. CAVOLINA Y A.G.G.P. sobre bienhechurías efectuadas en un terreno ubicado en la Calle Rosamaría, Urb Guaicoco, Sector Los Haticos, casa Nro 47, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda igualmente contiene mapa de ubicación de las bienhechurías y catastro espedido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

El Tribunal acoge parcialmente el documento de marras de conformidad con lo previsto en el artículo 429, por cuanto las declaraciones allí contenidas debieron ser ratificadas en juicio, sin embargo, contiene elementos probatorios que determinan no sólo la relación arrendaticia, sino el inmueble objeto de éste, indicando su propietario.

Se observa a los folios 96 al 96 copia certificada de documento de propiedad sobre la parcela Nro 4 del Parcelamiento Los Haticos; Municipio Petare , Distrito Sucre del Estado Miranda que consta de documento inscrito bajo el Nro 31, Tomo 6, Protocolo primero de fecha 29-11-1985.

Se acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al fondo del asunto, analizado el acervo probatorio resulta de relevancia destacar que la parte demandada no contradijo el planteamiento de la parte actora que debía cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2007 hasta la fecha de interponer la demanda ( 19-6-2007), por lo que resultaba indispensable, además de negar la relación arrendaticia, que no había incumplido, demostrando que había pagado los cánones cuya falta de pago es motivo de fundamento de la demanda.

Por otra parte, la doctrina ha establecido que la resolución del contrato no debe dejarse al arbitrio de las partes, por cuanto no cuentan con la facultad de dar por terminado un contrato, bajo el supuesto de que la otra parte ha incumplido sus obligaciones. Resulta conducente demandar la resolución del contrato de arrendamiento si es verbal, escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento que se invoque, y, en el caso que nos ocupa, el incumplimiento de la parte demandada ha quedado demostrado, por otra parte, el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios establece :

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes si el inmueble estuviere exento de regulación”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, declara sin lugar la apelación, confirmada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial el 07 de diciembre de 2009, y con lugar la demanda que por Resolución de contrato de arrendamiento incoare el ciudadano A.J.G.V. contra el ciudadano S.A., y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: Acepta la competencia para resolver el Recurso; SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado I.M.P., contra de la decisión del 7-12-2009 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial, del Area Metropolitana de Caracas

PRIMERO

SIN LUGAR la objeción al instrumento poder que acredita la representación de la parte actora. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoare el ciudadano A.J.G.V. contra el ciudadano S.A., todos plenamente identificados en autos. TERCERO: Se condena al demandado a entregar la actora libre de bienes y personas, y en las mismas solventes condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construídas , ubicada en la Avenida Circunvalación, identificada con el nro 4 del Parcelamiento Los Haticos, Guaicoco, Petare, y a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007 , los que se siguieron venciendo. CUARTO: Se confirma la decisión apelada en los términos antes expuestos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Y.J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000310

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