Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000610

Por auto de de fecha trece (13) de julio de 2010, este Juzgado ordenó a la parte accionante a corregir el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 1 y 2 primer aparte del mencionado artículo. Ahora bien, en fecha quince (15) de Julio de 2010, el actor debidamente asistido de abogado, consignó escrito de subsanación cursante al folio seis (06) del expediente, en el cual se puede constatar que el reclamante no subsanó en los términos indicados en el despacho saneador, es decir al indicar que no se ha expedido Certificación de Origen Ocupacional de la enfermedad que aduce padecer por parte del INPSASEL. Siendo así, debe señalar este Tribunal que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe necesariamente vincularse con lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, cuando se trate de demanda concernientes a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de los requisitos establecidos para toda demanda laboral, contenidos en el referido artículo, deberá contener la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro médico asistencial donde recibe o recibió el tratamiento, la naturaleza y consecuencias probables de la lesión; entendiéndose que la naturaleza de la enfermedad a la que se refiere dicho artículo no es más que el origen de la enfermedad o accidente, es decir si es ocupacional o no, el cual será determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, mediante la certificación; por lo que, dicha certificación reviste el carácter de documento fundamental de la demanda y conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe el actor acompañarlo junto con su escrito libelar o indicar en el libelo el lugar donde deba compulsarse dicho documento, dado que el aludido documento público es de donde derivadas indemnizaciones peticionadas en el libelo y visto que el actor manifiesta que no ha sido decretado el grado de discapacidad que aduce padecer, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Inadmisible la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, intentada por el ciudadano L.A.G.C. en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Conste.

La Juez

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. F.P..

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 03:10, p.m., se publico la anterior resolución. Conste.-

La Secretaria,

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