Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-00249

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-001671

PARTE ACTORA: A.L.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.150.216.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRIUS VELÁSQUEZ, y EL DEMANDANTE EN SU PROPIA REPRESENTACIÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.017.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.O.V. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.592.

ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: A.L.G.C., contra el Instituto Nacional de Tierras.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado A.L.G.C., en su propio nombre y representación en contra de la decisión de fecha 11 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano A.L.G.C., contra el Instituto Nacional de Tierras por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

  2. - Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de la incomparecencia de la parte actora a la realización de la audiencia preliminar.

      En tal sentido, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y de resultar procedente le corresponde a esta Alzada ordenar al A-quo, la celebración de dicha audiencia.

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que todo inició el 6 de julio de 2010, cuando el Tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución no aperturó la audiencia por cuanto no se notificó por los artículos 81, y 82, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino por el artículo 96, y lo envió de nuevo al Tribunal sustanciador; que el 6 de agosto de 2010 el Tribunal Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución hace mención a que va a seguir la sentencia N° 727, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de julio de 2010, del caso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dice que por ser la demandada un Instituto Autónomo debe tener las mismas prerrogativas de la República; luego la Procuraduría General de la República dijo que se tenía que notificar por el artículo 96 y no por los artículos 81, y 82, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante lo anterior, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ratificó que la notificación de la Procuraduría General de la República debía hacerse por los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; posteriormente, en fecha 28 de enero de 2011, el Secretario procedió a certificar las notificaciones; luego la Procuraduría General de la República vuelve a señalar que la notificación ha debido hacerse por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Tribunal Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vuelve a ratificar que se debe notificar por el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo dice la jurisprudencia; en consecuencia de todo lo anterior, señaló que lo dejaron en completo estado de indefensión ya que le crearon una expectativa de derecho, motivos por los cuales solicita que se declare con lugar la apelación.

  5. - Por su parte, la parte demandada alegó que desde la celebración de la primera audiencia preliminar ambas partes estuvieron a derecho, motivos por los cuáles se debe declarar sin lugar la apelación porque el actor debe alegar y probar las razones que lo justifiquen para no haberse presentado a la audiencia preliminar.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  7. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  8. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar. Ahora bien, de una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:

  9. - Del folio 5 del expediente, auto de admisión de la demanda de fecha 6 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada Instituto Nacional de Tierras en la persona de J.C.L. en su condición de Presidente, a fin de que compareciera a las 8:30 am. del décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la Certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar; así mismo, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República conforme lo establecido en el artículo 96, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  10. - De los folios 8 al 11, se observan las diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de la notificación de la demandada Instituto Nacional de Tierras y de la Procuraduría General de la República.

  11. - De los folios 17 y 18, se observa que el Tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 6 de julio de 2010, recibió el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Estando presentes tanto la parte actora como la parte demandada, dicho Tribunal se abstuvo de dar inicio a la audiencia preliminar por cuanto en el auto de admisión de la demanda se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 96, del Decreto con Fuerza, Rango, y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando –a su entender- ha debido ordenarla por el artículo 82 de dicho texto legal, ya que se trataba de una demanda contra un Instituto Autónomo que goza de las prerrogativas de la República, ordenando la remisión del expediente al Tribunal sustancias a los fines legales consiguientes.

  12. - De los folios 26 al 32, se observa auto dictado en fecha 6 de agosto de 2010 por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución -sustanciador-; mediante el cual, considerando que incurrió en un error material en el auto de admisión de la demanda al ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 96, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no por los artículos 81 y 82 de dicha ley, como lo ordenó el Tribunal Trigésimo Séptimo, y acatando lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en cuanto al señalamiento de que los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas de la República, así como la sentencia N° 727 del 12 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta vinculante conforme las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REFORMÓ el auto de admisión de la demanda solo en lo que respecta a la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenando la misma conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  13. - Se observa de los folios 43 al 46, que una vez notificada la Procuraduría General de la República, el Tribunal sustanciador recibe en fecha 1° de noviembre de 2010, Oficio N° 003065, emanado de dicho ente, mediante el cual informó que por tratarse el ente demandado de un organismo de la Administración Descentralizada funcionalmente con patrimonio y personalidad jurídica propia, independiente del Fisco Nacional y que goza de los privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, debía operar forzosamente la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 96, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se refiere a la notificación a los efectos de la admisión de una demanda cuando la República no es parte en juicio, y no por los artículos 81 y 82 eiusdem, los cuales están referidos a la citación y emplazamiento de la representante de la República cuando la misma es parte en juicio.

  14. - De los folios 51 y 52, se observa auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2010 por el Juzgado sustanciador, en atención a la respuesta dada por la representación de la Procuraduría General de la República señalada con anterioridad, consideró NO ESTAR DE ACUERDO con la opinión planteada por dicho ente y ratificó su decisión de fecha 6 de agosto de 2010, mediante el cual acogió y aplicó –a su entender- el criterio previsto en sentencia N° 727 de fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es parte y por estar dicha decisión definitivamente firme, “ordena emplazar a la parte demandada INSTITUTO NACIONA (sic) DE TIERRAS, mediante oficio y la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, con un lapso de suspensión de quince (15) días hábiles, mediante oficio y librar boleta de notificación a la parte actora A.L.G.C., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ubicados en Avenida Urdaneta, Edificio Centro Financiero Latino, a las 10:00am del Décimo (10°) Día Hábil Siguiente, a que conste en autos la Certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las Notificaciones hoy ordenadas, y una vez transcurrido el lapso de suspensión de 15 días hábiles.”

  15. - Se observa del folio 64, que una vez notificada la Procuraduría General de la República del auto de fecha 3 de diciembre de 2010, el Tribunal sustanciador recibe en fecha 4 de febrero de 2011, Oficio N° 000565, emanado de dicho ente, mediante el cual informó que mediante oficio N° 003065, de fecha 26 de octubre de 2010, se señaló que por ser el Instituto demandado un organismo de la Administración Descentralizada funcionalmente, con patrimonio y personalidad jurídica propia, independiente del Fisco Nacional, y que goza de los privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, debía operar forzosamente la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  16. - En fecha 10 de febrero de 2011, como consta del folio 65, el Tribunal sustanciador con vista del Oficio N° 000565, recibido de la Procuraduría General de la República, anteriormente señalado, ratificó el auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2010, “por considerar no estar de acuerdo con la opinión planteada por la Procuraduría General de la Republica, en el mencionado oficio y es por lo que este Tribunal igualmente, ratifica su decisión de fecha 6 de agosto de 2010, mediante la cual trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2010, No. 727, correspondiente al Recurso de Revisión, interpuesto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa de fecha 21 de junio de 2009, Criterio que este Tribunal aplica y acoge de de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

  17. - De los folios 66 y 67, se observa que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 11 de febrero de 2011, recibió el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, por lo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

    1. A.l.a. anteriormente señaladas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

  18. - Del libelo de demanda se desprende que el ciudadano A.L.G.C., interpuso demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

  19. - En este estado, resulta necesario señalar que el Instituto Nacional de Tierra es un ente creado mediante Decreto N° 1.546, del 9 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, en el cual se establece lo siguiente:

    Artículo 120. Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

  20. - Ahora bien, teniendo claro el hecho desprendido de autos según el cual LA PARTE DEMANDADA en la presente causa resulta ser el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y teniendo claro que dicho ente, por Ley, como Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, debe gozar de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, es claro concluir que la parte demandada es dicho Instituto Autónomo, más NO LA REPÚBLICA directamente, y que por motivos de Ley los funcionarios judiciales deben tener en cuenta al momento de sustanciar y decidir un procedimiento donde resulte parte un Instituto de esta naturaleza, las prerrogativas y privilegios que le son dados a la República.

  21. - NO ES ACERTADO concluir que por el hecho de que el Instituto Nacional de Tierras sea un Instituto Autónomo CON PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA Y PATRIMONIO PROPIO, deba confundirse con LA REPÚBLICA, al punto de equipararlo a ésta al momento de observarse los procedimientos aplicables cuando la República es parte.

  22. - En este sentido, es oportuno traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 95:

    Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

  23. - Así mismo, se resalta lo explicado por la Procuraduría General de la República en dictamen recogido en el memorándum N° D.A.G.E. 000025, de fecha 10 de enero de 2001, páginas 238 y 239, relacionado con la opinión sobre la personalidad jurídica de los Institutos Autónomos y la capacidad que tienen los mismos para ejercer su representación judicial, el cual fue citado convenientemente por la representación de la Procuraduría General de la República en la presente causad, en Oficio N° 003065, de fecha 26/10/2010, y que cursa en los folios 43 al 46 del presente expediente:

    … Los entes que conforman la Administración Descentralizada funcionalmente se caracterizan por la presencia de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco nacional.

    Como se desprende de lo anteriormente expuesto, los institutos autónomos firman parte de la Administración Descentralizada funcionalmente y los mismos se pueden conceptualizar como entes de derecho público creados por ley, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, dotados de personalidad jurídica y sometidos a la tutela de la República.

    … resulta necesario precisar que los institutos autónomos, al igual que los demás entes de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, no comparten la personalidad jurídica de la República, por el contrario, son personas jurídicas diferentes a ésta…

    … Los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones citadas, conducen indefectiblemente a concluir que la Procuraduría General de la República sólo tiene atribuida la representación judicial y extrajudicial de la República y, por tanto, de sus intereses patrimoniales, lo que trae como consecuencia que no podría arrogarse la representación de los institutos autónomos, ni de sus intereses patrimoniales…

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

  24. - Así pues, teniendo claro lo anterior, es menester pasar a señalar lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en relación a sus actuaciones en juicio:

    Artículo 63. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República.

    Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

  25. - De dichos artículos se desprende que la Procuraduría General de la República “debe” actuar en juicio como representante del Poder Ejecutivo Nacional, así mismo, se desprende que dicho organismo “podrá” intervenir en los procesos judiciales cuando los Institutos Autónomos, Establecimientos Públicos Nacionales y los Órganos Estadales y Municipales, cuando “a su juicio” se vean afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

  26. - Por otra parte, señala la citada Ley, en su Sección Segunda, en relación a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la REPÚBLICA ES PARTE EN JUICIO, lo siguiente:

    Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

    Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

    El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

  27. - De igual forma, en su Sección Cuarta, referida a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la REPÚBLICA NO ES PARTE EN JUICIO, lo siguiente:

    Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

  28. - Conforme a las citadas disposiciones y TENIENDO CLARO que LA PARTE DEMANDADA en el presente juicio resulta ser EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por cuanto así se desprende de la propia solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el demandando A.L.G.C., en la sustanciación del presente procedimiento resultan aplicables las disposiciones referidas a las notificaciones al Procurador General de la República, cuando éste tenga interés por obrar dicho juicio directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

  29. - Lo anterior, no es óbice para que sean desconocidos, o no se tomen en cuenta los privilegios y/o prerrogativas que todo Instituto Autónomo debe gozar por así estar previsto tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, como en el Decreto de creación de cada Instituto Autónomo, en el presente caso “Instituto Nacional de Tierras”; por el contrario, habiéndose identificado que la demandada en la presente causa es un ente perteneciente a la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, deben advertirse, respetarse y acatarse todas las disposiciones procesales referidas a las prerrogativas y privilegios que le están otorgadas a la República, es decir, los funcionarios judiciales deben tomar en cuentas dichos privilegios “como si fuese la propia República” pero “no confundirla con ésta, al punto de hacerla sustituta de la parte demandada”, COMO ERRÓNEAMENTE LO HIZO tanto el Tribunal sustanciador Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien en principio, le correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar, y no le dio inicio por interpretar ERRADAMENTE el alcance de los privilegios y prerrogativas de la República.

    En consideración a los antes expuesto, este Juzgador EXORTA a los citados Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en aras de mantener precisión, certeza jurídica, uniformidad y equilibrio dentro de la justa administración de justicia, para que durante las interpretaciones de normas legales que realicen, se adapten a los principios constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales que rigen éstos casos. Asimismo, recuerda este Juzgador, que los administradores de justicia debemos conocer el contenido y alcance de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuándo y cuáles son vinculante, y cuándo y cómo corresponde su aplicación.

  30. - En tal sentido, para el caso de marras resultan aplicables las disposiciones procesales referidas a las reclamaciones de una reclamación que obren directa o indirectamente sobre los intereses patrimoniales de la República, es decir, que para las notificaciones al Procurador General de la República debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

  31. - Decidido lo anterior, y por cuanto se han evidenciado vicios de orden público que conllevan a este Tribunal Superior ordenar el proceso, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por el abogado A.L.G.C., en su propio nombre y representación, y en consecuencia, se debe reponer la causa al estado de que el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicte nuevo auto de admisión de la demanda ordenando la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, con la expresa mención de que la notificación que se libre a la Procuraduría General de la República debe hacerse con atención a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008 N° 6.286; en el entendido, de que el proceso deberá ser suspendido por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, luego de lo cual, vencido este lapso, el Procurador se tendrá válidamente por notificado. Anulándose el acta de audiencia preliminar celebrada el 11 de febrero de 2011 ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, así como todas las actuaciones derivadas de las notificaciones practicadas con ocasión al auto de admisión de la demanda reformado de manera impropia. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el abogado A.L.G.C., en su propio nombre y representación en contra de la decisión de fecha 11 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicte nuevo auto de admisión de la demanda ordenando la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, con la expresa mención de que la notificación que se libre a la Procuraduría General de la República debe hacerse con atención a lo dispuesto en el artículo 96, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de julio de 2008 N° 6.286; en consecuencia SE ANULA el acta de audiencia preliminar celebrada el 11 de febrero de 2011, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, así como todas las actuaciones derivadas de las notificaciones practicadas con ocasión al auto de admisión de la demanda reformado de manera impropia .

    Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro. AP21-R-2011-00249.

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