Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Seis (06) de Agosto de dos mil Diez (2010).

Año 200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001671

Con vista a la remisión del presente expediente a este Tribunal, en fecha 06 de Julio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de la demandada que por calificación de despido ha incoado el ciudadano A.L.G.C., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS., el cual se dio por recibida el día 20 de Julio de 2010, por Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, este Juzgado pasa a proveer sobre lo señalado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el acta de remisión levantado en fecha 06 de julio de 2010, previa las siguientes consideraciones:

1). Observa este Juzgador que el día 06-07-2010, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) En el día de hoy 06 de julio de 2010, a las 08:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, comparecieron el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.150.216, en su carácter de parte actora, representado por el abogado ANDRIUS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.017, y el abogado R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.592, en su carácter de apoderado judicial de la demandada el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto en cinco (05) folios útiles. En este estado, luego de una revisión a las actas procesales, se observa que el auto de admisión de la demanda de fecha 06.04.2010, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de acuerdo con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no de acuerdo con el artículo 82 de la misma ley ya que se trata de un instituto autónomo que goza de las prerrogativas de la República, en consecuencia de lo anterior, este Juzgado no le da apertura a la audiencia preliminar, toda vez que se trata de un lapso de orden público no relajable por las partes, en tal sentido se ordena la remisión del expediente al Juzgado sustanciador, a los fines legales consiguientes.(…)

2). Que este Juzgador en fecha Seis (06) de Abril de 2010, admitió la presente demandada por reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.L.G.C., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS., y ordeno librar oficio de notificación al referido instituto, así como a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica dirección aportada por la parte actora en su escrito libelar, todo ello a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos a los folios (05) al (07).

3). Que los referidos oficios de notificación fueron librados el mismo día 06 de Abril de 2010, tal como consta en los autos a los folios (06) y (07).

4). Que en fecha 15-04-2010, y 10-05-2010, los alguaciles encargados de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS., así como a la Procuraduría General de la República, dejaron constancia de haber practicado la notificación de la demandada, así como al referido órgano administrativo, y así mismo consignaron un ejemplar del oficio de notificación, tal como consta en los autos los folios (08) al (11).

5). Que en fecha 17 de Junio de 2010, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de la notificación de practicada a la parte demandada, así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con o señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta en los autos al folio (16).

Ahora bien, este Juzgador considera que en la presente causa, es evidente que con la actuación de fecha 06-04-2010, realizada por este Juzgado, mediante la cual admitió la presente demandada, se incurrió en un error material involuntario al ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República conforme el artículo 96 del con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, por cuanto se debió ordenar su notificación en base a los artículo 81 y 82 del referido Decreto, ello en razón de que el Instituto demandado goza de los misma privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, el cual establece lo siguiente:

(…) Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios. (…)

En este sentido considera este Juzgador traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 12 de Julio del 2010, N°.727, en Recurso de Revisión interpuesto por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la sentencia por la Sala Política Administrativa de fecha 21 de Junio de 2009, en la cual declaro con lugar el referido recurso y anulo la señalada sentencia, por cuanto no se notifico al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE REFORMA PARCIAL de la Procuraduría General de la República de conformidad. Criterio que este Juzgador aplica y acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la cual, en un caso análogo estableció lo siguiente:

(…)Al respecto, debe referir esta la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa debió notificar para la contestación de la demanda por oficio conforme a lo dispuesto artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que se intentó la demanda (3 de agosto de 2004)–, y no por citación, cuando el supuesto de autos trata de un instituto autónomo que por remisión expresa de la ley goza de las prerrogativas procesales de la República, razón por la cual dicho procedimiento no le es aplicable. (Negrillas y subrayado de este Juzgador).

De esta forma, considera la Sala, coherente con lo expuesto, que la citación para la contestación de la demanda efectuada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe considerarse como no practicada en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual establece que “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas”.

Adicionalmente, no puede la Sala dejar advertir que la errada e ineficaz citación del ente demandado, es decir, conforme a lo previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, produjo como consecuencia la designación de un defensor ad-litem, institución procesal, que no es posible en los juicio en los cuales sea parte la República o cualquier otro ente público que goce de los privilegios de ésta, en el entendido de que esta figura, surge cuando no es posible la puesta a derecho del demandado bien por la imposibilidad de practicar la citación personal (ex artículo 218) o porque las formas supletorias -citación por carteles- tampoco resultan prósperas (ex artículo 223), por cuanto esta normativa no resulta aplicable, tal y como se señaló anteriormente, pues lo que correspondía era notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 81 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en caso de no haber comparecido el ente demandado al acto de contestación, entenderse como contradicha en toda y cada una de sus partes -artículo 68 eiusdem-.

Por ello, a juicio de esta Sala, la designación del defensor ad-litem producto de la forma en que se practicó la citación, dejó en estado de indefensión al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, motivo por el cual se anula la sentencia objeto de revisión, se repone la causa al estado de que se notifique de la demanda al ente demandado -hoy solicitante- de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide. (…)

(Negrillas y subrayado de este Juzgador).

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez revocar o reformar, los actas y providencias de mera sustanciación mero tramite de oficio o a pericón de parte mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, por lo que reforma el auto dictado en fecha 06 de abril de 2010, mediante el cual admitió la presente demanda, solo en lo que respecta a la notificación de la parte demandada en la presente causa, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de conformidad con lo establecido en los artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide. Así mismo por razones de orden publico, este Juzgado deja sin efectos los oficios librados en fecha 06 de abril de 2010, los cuales cursan en los autos a los folios (06) y (07), y la constancia dejada por la secretaria de este Juzgado de fecha 17 de Junio de 2010, la cual cursa en los autos al folio (16). Igualmente, se ordena la notificación del presente auto a las partes, así como a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y transcurrido el lapso de 8 días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República, y se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Así se establece. Líbrese boletas de notificación y Oficios. Cúmplase. Así se decide.

El Juez.

Abg. O.A.M.P..

La Secretaria.

Abg. Norialy Romero.

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