Sentencia nº RC.000562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2010-000199

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, incoado por A.J.G.F. y F.I. PINTO DE GUZMAN, representados judicialmente por el abogado J.R.G.F., contra J.M.C. CASTILLO, representado judicialmente por la abogada A.L.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 25 de febrero de 2010, en la que se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, improcedente la reconvención, y por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnación, no hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

El impugnante mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010, solicita un pronunciamiento previo de la Sala respecto del incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por parte del formalizante en su escrito, textualmente expresó lo siguiente:

…Como Punto Previo al escrito de impugnación, alego, que el formalizante, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por lo que impugno, rechazo y contradigo, en toda forma de derecho, la Formalización del Recurso de Casación interpuesto contra la recurrida, por la Representación Judicial de la parte demandada, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha venido sentado esta Honorable Sala en sus decisiones. En ese sentido, en sentencia de esta Sala, N° 374 de fecha 31 de julio de 2003, …,…:

…Omissis…

Como se puede apreciar de acuerdo a lo establecido en las sentencias dictadas por esta Sala Civil, anteriormente señaladas, al referirse al contenido del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización de las razones de hecho y de derecho, que demuestren la infracción infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada.

En el caso, que nos ocupa, el formalizante del Recurso de Casación, comienza su escrito de formalización, con una breve narrativa de unos hechos que se ajustan medianamente, a la verdad contenida en los autos que forman este expediente, y que fueron esgrimidos por mi Poderdante en su libelo de demanda, y en las denuncias interpuestas, no existe una adecuada Técnica Casacional, por cuanto la infracción de las normas mencionadas en sus denuncias acarrean otros vicios, que ha debido el formalizante delatar, con la norma apropiada que las regule.

La fundamentación del formalizante es vaga e incoherente, y poco clara, que debe tomarse como si no se hubiese fundado, todo lo cual conlleva a determinar que la Formalización del Recurso de Casación, no llena, las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo debe ser declarado Perecido y así expresamente lo solicito.

Por las consideraciones ya expuestas, es por lo que pido respetuosamente a esta Honorable Sala, decrete el Perecimiento del Recurso de Casación formalización por la parte demandada, por cuanto considero, que tal escrito de formalizante muestra una evidente falta técnica y fundamentación…

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De tales argumentos se desprende, que el impugnante solicita se resuelva, como punto previo, el aspecto relacionado con el recurso de casación anunciado por la demandada, a saber: su perecimiento por la falta de técnica, es decir, por la inobservancia de los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este aspecto cabe resaltar, que no es mediante un punto previo que la Sala puede decidir el perecimiento de un recurso de casación, pues para ello se requiere previamente la lectura y análisis de cada una de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, y sólo en el caso de que todas ellas hayan sido inadecuadamente planteadas ante esta sede es que resulta aplicable lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, no es posible pretender mediante una denuncia genérica efectuada como punto previo en el escrito de impugnación, que la Sala se pronuncie al respecto. Así se declara.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento.

Por vía de fundamentación, el formalizante alega textualmente lo siguiente:

…En el caso concreto, el Juzgador infringió la mencionada regla al omitir totalmente el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que trata de:

…Omissis…

A los fines de apuntalar la presente denuncia sirve la transcripción del fallo recurrido donde señala:

…Omissis…

De la transcripción anterior, se observa una ausencia total de MOTIVACIÓN de la sentencia en cuanto a los hechos. Dicho fallo se limita a Transcribir el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1159 (sic), sin que indique la recurrida el motivo de aplicación de las normas transcritas al caso planteado, tal motivación es obligatoria a la luz de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en inmotivación del fallo, en virtud de que sólo se remite a transcribir el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin señalar algún tipo de motivo que fundamente la decisión, con lo cual –alega- el recurrente incurrió en a infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Ha dicho esta Sala en innumerables oportunidades que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

El requisito de motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

La motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

La jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada ha establecido en sentencia N° 259, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: F.G.A., contra la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis:

…a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;

b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;

c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,

d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…

(Sentencia N° 09 del 23 de enero de 2008, caso: Vermont Eversa, S.A. c/ Zurich Seguros, S.A., expediente: 07-617)…”.

También ha dicho la Sala lo que a continuación se transcribe:

…Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo. (Sentencia N° 373 del 30 de mayo de 2007, caso: Inversiones Ebevin, C.A. c/ Prenemca, C.A. y otro, expediente: 06-996)…

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Al respecto esta Sala determina que, de un análisis en conjunto de la jurisprudencia ante citada, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber:

  1. - Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.

  2. - Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.

  3. - Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

  4. - Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

Ahora bien, respecto al vicio de motivación acogida, la Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado al respecto, entre otras la sentencia N° RC-671 de fecha 11 de junio de 2006, caso de O.G. contra Inversiones Veracer Monagas , C.A., expediente N° 06-139, en la que señalo lo siguiente:

“...Sobre lo que se conoce como motivación acogida, resulta oportuno mencionar que fue una práctica aceptada por la extinta Corte Suprema de Justicia, el considerar como suficiente expresión de los motivos el que la alzada manifestara “acoger “ o compartir el criterio del juez a quo y, sin añadir ningún argumento propio, se consideraba cumplido el requisito de la motivación exigido por el articulo 243 en su ordinal 4°. Ahora bien, esta M.J. realizó un análisis de la situación y en sentencia N° 404 del 1/11/02 en el juicio de D.R.E. contra L.G.G., expediente N° 00-829 decidió abandonar el referido criterio y estableció:

...El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias.

De este modo, la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez Superior, o en el caso, por este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones expuestas por el Sentenciador permite el control de la legalidad, aún cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.

En el caso de autos, la Sala aprecia que el Sentenciador de alzada en el capítulo Primero de su fallo (folio 379 de la segunda pieza del expediente), a renglón seguido de la parte narrativa de la decisión, textualmente señaló: “...Hago mío los motivos que sustentan la decisión de primera Instancia, los cuales transcribo a continuación:…..”; procediendo de seguida, a realizar la transcripción de siete folios del fallo de primera instancia, contentivos del análisis probatorio y parte motiva de aquel, para finalizar, señalando lo siguiente:

(...Omissis...)

Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia, y así se decide.

Finalmente, se señala al Tribunal de la recurrida, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el evitar en lo sucesivo incurrir en el vicio censurado, atendiendo para ello al nuevo criterio aquí establecido y emitiendo, en consecuencia, sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan los recursos de apelación elevados a su conocimiento, puesto que es obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales confirma la sentencia que está conociendo en apelación....

. (Resaltado de la Sala).

Determinado el anterior criterio jurisprudencial el mismo es perfectamente aplicable a la situación surgida en la presente causa, ello en virtud a que la sentencia recurrida en su parte motiva, expresa textualmente lo siguiente:

“…Establece el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece (sic): “…”.

En el presente caso consta en los autos que el demandado aceptó en fecha 28 de junio de 2007, La Oferta Preferente de Compra Venta quedando establecidos en esa misma fecha y en el precitado instrumento copiado textualmente. “…EL SR, JUAN CEBALLOS DISPONE DE UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 28 DE JUNIO DE 2007, PARA SUSCRIBIR LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES YA NEGOCIADOS VERBALMENTE Y QUE EN FORMA SUSCINTA SE INDICA…”, de manera tal, que había transcurrido mas del lapso establecido cuando se interpuso la demanda ante los Tribunales Competentes, pues quedo demostrado que el ciudadano J.M.C., incumplió con la obligación de suscribir el contrato de opción de compra venta; razón por la cual no puede ser apreciado lo interpuesto por la demandada en las pruebas consignadas, forzoso será declarar sin lugar la apelación, con las demás consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la figura de la Reconvención, esta Alzada acoge lo dicho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando dice: “que el demandado pretende por vía reconvencional exigir el cumplimiento de la obligación por incumplida la adquisición o compra del inmueble, pues, tal incumplimiento ha sido establecido en el curso de este juicio, y fue determinante para concluir en la procedencia de la demanda…”. (resaltado de la Sala).

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada en relación a la demanda de cumplimiento de contrato, declaró que como el ciudadano J.M.C., incumplió con su obligación de suscribir el contrato de opción de compra venta, ello sirve de fundamento para no analizar las pruebas interpuestas por la demandada, lo cual no contiene motivación alguna, y en relación a la reconvención simplemente se limita a transcribir unas breves líneas de la sentencia del a-quo, según criterio acogido por el juez de alzada, en el cual sólo expresa: “que el demandado pretende por vía reconvencional exigir el cumplimiento de la obligación por incumplida la adquisición o compra del inmueble, pues, tal incumplimiento ha sido establecido en el curso de este juicio, y fue determinante para concluir en la procedencia de la demanda…”, sin expresar desde ningún aspecto sus propios argumentos y razonamientos de hecho y de derecho, indispensable conforme a la doctrina precedentemente citada.

Ahora bien, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala observa y aclara que el juzgador de Alzada incurrió en motivación acogida mas no en ausencia de motivación como lo aduce el formalizante.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) mes de noviembre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000199

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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