Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002444

PARTE ACTORA: A.J.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.068.226.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSSETTE M.G.H. y otros, abogada, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.564.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1967, bajo el N° 74, Tomo 25, modificada posteriormente su Acta Constitutiva, reforma que consistió en sustituir el texto original por uno nuevo, a tenor de lo del documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de mayo de 1987, bajo el N° 21, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.G.I. y otro, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 22.588.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.068.226, en contra de la empresa VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1967, bajo el N° 74, Tomo 25, modificada posteriormente su Acta Constitutiva, reforma que consistió en sustituir el texto original por uno nuevo, a tenor de lo del documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de mayo de 1987, bajo el N° 21, Tomo 36-A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de mayo de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha catorce (14) de mayo de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el tres (03) de noviembre de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., en fecha treinta (30) de octubre de 2002, devengando un último salario mensual mas comisiones de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 614,79), laborando en una jornada de 24 x 24, desempeñando el cargo de VIGILANTE, hasta el treinta (30) de julio de 2008, fecha en la cual renunció por motivos personales.

Expresa la parte accionante que ante la falta de pago de los conceptos que el patrono quedó adeudando a raíz de la culminación del contrato de trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, organismo ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosas las gestiones realizadas.

En virtud de lo anterior, acudió el actor al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y montos que consideró adeudados, discriminando: antigüedad conforme a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional fraccionados; Utilidades no canceladas (período 2003); Vacaciones y bono vacacional no cancelados (períodos 2004-2008); cesta tickets no cancelados (2004-2008); y diferencia de salario no cancelado(mayo y junio de 2008), para estimar finalmente su demanda en la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.634,10), aunado a los intereses de las Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el accionante, la demandada solicitó la aplicación de la figura del Despacho Saneador por cuanto el escrito libelar adolece de defectos y oscuridades que hacen imprecisas las reclamaciones del actor y por ende inciden en el marco defensivo de la empresa.

En ese sentido, explica la representación judicial de la empresa que el libelo de demanda es defectuoso por cuanto no fue señalado el monto de las supuestas comisiones que el actor afirmó que devengaba, ni tampoco se indica la causa de las mismas y el tiempo en base al cual éstas fueron presuntamente calculadas a fin de obtener el salario final que alegó haber percibido y que sin la referida precisión jamás el Tribunal podrá dictar una decisión conforme a derecho, motivo por el cual, la actividad depuradora es una condición sine qua non para la tramitación de la causa.

Afirmó la demandada que el demandante ingresó a prestar sus servicios como vigilante diurno y fue sólo desde el dieciséis (16) de agosto de 2006 hasta el final del contrato de trabajo que prestó el servicio como vigilante adscrito a la Unidad Industrial Nocturna; que el actor nunca devengó suma de dinero alguna por concepto de comisiones; que los cesta tickets le fueron cancelados y que los aumentos salariales fijados por el Ejecutivo Nacional siempre fueron concedidos y cancelados por lo que nada se adeuda por estos conceptos.

Fue negado la suma demandada, así como también los conceptos y montos atinentes a la prestación de antigüedad y ajuste salarial no cancelado y en cuanto a las utilidades correspondientes al año 2003, se alegó la prescripción de las mismas a tenor de lo establecido en la norma del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Convino la empresa que adeuda cierta suma dineraria al accionante por el concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y afirmó que una vez que concluyó el contrato de trabajo se procedió a calcular las Prestaciones Sociales del accionante, reconociéndose a favor de éste la suma de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.555,54).

Finalmente, se negó que se adeude al actor suma de dinero alguna por concepto de intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Debe dilucidarse la jornada efectivamente laborada por el ciudadano actor, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular dado su alegato que la jornada de trabajo del actor fue diurna y fue sólo desde el dieciséis (16) de agosto de 2006 hasta el final del contrato de trabajo que prestó el servicio como vigilante adscrito a la Unidad Industrial Nocturna. Corresponderá al Sentenciador determinar a su vez la composición del salario de la parte accionante, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta de que percibió de su patrono comisiones y la negativa absoluta de la demandada con respecto a éste concepto.

Verificará el Sentenciador la procedencia en la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad, cesta tickets y ajuste salarial (alegando la empresa con respecto a éstos dos últimos conceptos que fueron debidamente cancelados, por lo que corresponderá la carga probatoria del pago a la demandada), debiendo además pronunciarse el Sentenciador con respecto al punto atinente a la prescripción de las utilidades opuesto por la demandada, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción del referido concepto.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Principio de Comunidad de la Prueba y Principios a Favor del Trabajador; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y PRINCIPIOS A FAVOR DEL TRABAJADOR

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, principio de comunidad de la prueba y principios a favor del trabajador, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

Por lo que respecta a la documental inserta a los folios ocho (08) al diez (10) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que las mismas se constituyen en la mera postulación por parte del accionante de los días que a su decir laboró para la empresa demandada, todo ello a los fines de la cancelación del concepto de cesta tickets, motivo por el cual, el Sentenciador carece de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios treinta y tres (33) al setenta (70) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las toma en consideración a los fines de evidenciar el reclamo realizado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital por los conceptos que consideró adeudados en virtud de la prestación de sus servicios a la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) al ciento ochenta (180) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito favorable de autos y principio de comunidad de la prueba, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos y principio de comunidad de la prueba promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive) del expediente el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el monto cancelado al accionante en octubre de 2008, a cuenta de la liquidación de sus Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y siete (197) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante para los meses de mayo, junio y julio del año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos veinticinco (225) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental inserta en el folio doscientos veintiséis (226) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la cancelación al accionante del concepto “Bono de Alimento” desde enero hasta julio del año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos cincuenta y tres (253) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) y doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente, quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar la cancelación al accionante en el mes de noviembre de 2007, de cierta suma dineraria por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la documental inserta al folio doscientos cincuenta y seis (256) del expediente, quien sentencia la desestima por cuanto el motivo de culminación del contrato de trabajo no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada al ciudadano A.J.H.C. en su carácter de parte actora extrajo el Sentenciador respuestas interesantes con respecto a la prestación de sus servicios, manifestando el accionante que se inició en un horario bancario y luego en el devenir del contrato de trabajo laboró en un denominado horario industrial, luego en turno nocturno y por último en el turno de 24x24. Expresó el actor que el concepto de cesta tickets fue cancelado a través del depósito de la suma dineraria correspondiente en una cuenta nómina y que se pagó en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, pero no de acuerdo a la jornada de 24x24, siendo que le correspondía a su decir un (01) ticket o cupón extra por jornada laborada.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Por lo que respecta a la jornada efectivamente laborada por el ciudadano actor, evidenció el Sentenciador a través de los recibos de pago aportados y de la propia declaración de parte realizada al ciudadano actor, que éste último no prestó sus servicios siempre dentro de una misma jornada (tal y como expresó en su escrito libelar), sino que por el contrario, a través del decurso del contrato de trabajo se desempeñó en varias jornadas o turnos siendo el último el de labor de 24x24 horas. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la composición del salario de la parte accionante, se observó que la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, expresó que su salario no se compuso por comisiones sino que el mismo fue un salario mensual fluctuante compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y otros conceptos de índole laboral que se evidencian a través de los recibos de pago aportados por las partes. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la referida Audiencia de Juicio desistió de la aplicación de la figura del Despacho Saneador, por cuanto a su decir, con la afirmación de la parte accionante con respecto al salario devengado quedó subsanado el vicio procesal que impedía que se decidiera la causa conforme a derecho, quedando excluida de la litis la composición salarial de carácter variable, mixto.

Resulta obvio que se adeuda la prestación de antigüedad al accionante motivo por el cual debe ordenarse a la empresa demandada su cancelación. No observó el Sentenciador que en el escrito libelar se estén reclamando los intereses sobre la prestación de antigüedad, es decir, tal hecho no resultó discutido, motivo por el cual no puede ordenarse la cancelación de tal concepto. Debe descontarse al accionante la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), suma otorgada como adelanto a “cuenta de la liquidación de Prestaciones Sociales”, toda vez que fue aceptado por el actor recibir dicha cantidad.

En el caso sub iudice la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, dado que se observa que en cuanto al concepto de cesta tickets, se reclamaron los correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, siendo que se desprende de los medios probatorios aportados la cancelación de lo correspondiente al año 2008, por este concepto, pareciera que al actor le fue cancelado el concepto pero no es claro o fue de una manera irregular motivo por el cual ordenamos su cancelación.

En lo que respecta al ajuste salarial correspondiente a los meses de mayo y junio de 2008, ciertamente, de los recibos de pago consignados en autos no se evidencia que el salario haya sido incrementado al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, motivo por el cual debe ordenarse tal diferencia salarial. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las utilidades correspondientes al año 2003, se alegó la prescripción de la acción para reclamar ese derecho, sin embargo, la sentencia N° 0501 de fecha doce (12) de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.G.R. contra Compañía Anónima Editora El Nacional con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., señaló lo siguiente:

Quien recurre aduce, que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en falta de aplicación del artículo 63 eiusdem, cuando declaró improcedente la defensa perentoria de prescripción, sobre las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente, para su posterior análisis, transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida con respecto al punto de la prescripción, lo cual hace de la siguiente manera:

(…)

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada disiente del criterio del tribunal a- quo, por el cual declaró la prescripción de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99, argumentando que al actor “le nace el derecho a reclamar cualquier concepto que se le adeude al momento que cesa la prestación de servicio, es decir, al momento del retiro o del despido”.

Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.

Por consiguiente, la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la falta de aplicación del artículo 63 eiusdem. Así se decide.

Criterio reiterado recientemente en la sentencia número 0860, dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en el caso I.C. contra CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, S.A., señaló:

(…) Así las cosas, es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.

En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005).

En consecuencia, aplicando lo anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico.

De modo que señalan las referidas sentencias que la prescripción de la acción del concepto de utilidades ya causadas comienza a computarse a partir de la fecha de culminación del contrato de trabajo, motivo por el cual, tal alegato de la empresa demandada atinente a la prescripción de la acción para reclamar utilidades resulta improcedente, por lo qué se ordena su pago. ASÍ SE DECIDE.

El punto más álgido en el caso sub iudice lo constituyó lo relacionado al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y al respecto se observa que se encuentran cancelados los años 2002, 2003 y 2008, pero no existe a los autos constancia de pago de los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Por su parte, el accionante manifestó que le fue cancelado el beneficio pero a partir de cierto momento la cancelación ocurrió en dinero en efectivo depositado en una cuenta nómina y la manera en que ocurrió el pago (a través de unos talones) no es la forma que generalmente es utilizada para cancelar el beneficio, sino que lo usual es la firma de una planillas en las cuales se indica el número de tickets, cupones o tarjeta electrónica que se entregan en caso de no proporcionar el comedor, es decir. En opinión del Sentenciador debió ocurrir en la empresa algún tipo de desorden administrativo en lo que respecta a la cancelación de ese concepto, motivo por el cual, se ordena su cancelación de acuerdo a la unidad tributaria vigente para cada momento y atendiendo a la jornada efectivamente cumplida a través de experticia complementaria del fallo, debiendo suministrar al experto los días que efectivamente el actor cumplió una jornada y ese día se calculará conforme a la unidad tributaria respectiva de cada período. En caso contrario, es decir, en caso de no suministrarse los días efectivamente laborados por el accionante, se ordenará de acuerdo a los días hábiles establecidos en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En resumen, debe la demandada cancelar la prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (aceptadas por la empresa), las utilidades correspondientes al año 2003, las utilidades fraccionadas del año 2008, los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y el incremento salarial (diferencia de salario no cancelado) correspondiente a los meses de mayo y junio de 2008, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual que se desprende de los recibos de pago cursantes a los autos (el cual comprende además los conceptos de bono nocturno, día libre trabajado, reducción de jornada, horas de descanso, duodécima hora de trabajo y domingos). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (cinco (05) años y nueve (09) meses): 375 días, a saber: 2002-2003: 45 días; 2003-2004: 62 días; 2004-2005: 64 días; 2005-2006: 66 días; 2006-2007: 68 días; y 2007-2008: 70 días. ASÍ SE ESTABLECE.

Del monto obtenido en cuanto al concepto ordenado ut supra, deberá el experto deducir la suma dineraria recibida por el trabajador de autos por concepto de “adelanto a cuenta de la liquidación de Prestaciones Sociales”, a saber, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de los años 2004, 2005, 2006, 2007 debe acotarse que la cancelación se realizará en dinero y para el cálculo el experto atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, conforme ha sido establecido por las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., y en fecha treinta (30) de julio de 2007, en el caso J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., criterio recientemente reiterado en sentencia N° 0906 de fecha 04 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIDIA PORRAS DE ROA. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al ajuste salarial por los meses de mayo y junio de 2008, corresponde al accionante la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 368,88). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de utilidades del año 2003, corresponden 15 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano actor. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, se observa que corresponden 8,75 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante, conforme lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0860, de fecha 28 de mayo de 2009. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones corresponden 54 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional corresponden 30 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano actor. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas (2007-2008), corresponden 14,94 días los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional fraccionado, corresponden 9 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de julio de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Vistas así las cosas la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano A.J.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.068.226, en contra de la empresa VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1967, bajo el N° 74, Tomo 25, modificada posteriormente su Acta Constitutiva, reforma que consistió en sustituir el texto original por uno nuevo, a tenor de lo del documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de mayo de 1987, bajo el N° 21, Tomo 36-A., en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de Prestación de Antigüedad; utilidades del periodo 2003, utilidades fraccionadas 2008, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de los años 2004, 2005, 2006, 2007, e incremento salarial mayo-junio 2008 asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

SAISBEL PEÑA FARIÑAS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/SPF/GRV

Exp. AP21-L-2009-002444

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