Decisión nº 0368-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 09 de junio de 2009.

Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 5690

PARTES:

  1. DEMANDANTE : HERNÁNDEZ ZABALA, A.D.. C.I.:V-12.886.586.

    Domicilio Procesal: Calle la Trinidad, frente a la plaza Bolívar

    de Macarapana, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

    Apoderado: Abog. Segundo A.M.. IPSA Nº 45.767.

  2. DEMANDADA : CEDEÑO BRITO, N.J.. C.I.: V-14.856.899

    Domicilio Procesal: La C. delT., Sector 8 de Julio, Casa S/N,

    Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

    Apoderado (a): No Tiene.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DEMANDA DE DIVORCIO.

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    Conoce de la presente causa en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano A.H., representado por el abogado Segundo A.M., contra la Sentencia Definitiva de fecha 04 de Mayo de 2009, proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, que cursa a los folios del 27 al 30, ambos inclusive, del Expediente No. 6555-08 de ese tribunal, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Divorcio que sigue el recurrente contra la ciudadana N.J.C.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en La C. delT., Sector 8 de Julio, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.856.899. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    De la revisión de la presente causa se desprende lo siguiente: ------------------------------------------------------

    CAPÍTULO I

    NARRATIVA

    1. De la actuación de las partes: ----------------------------------------------------------------------------------------------

      Alega el demandante: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

      Que contrajo matrimonio Civil en fecha 11 de agosto de 2000, con la ciudadana N.J.C.B., y que de ella nacieron dos (2) hijas (omissis), quienes tienen hoy 03 y 07 años de edad, respectivamente, y que establecieron su domicilio conyugal en La C. delT., Sector 8 de Julio, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana E.L. deM., Parroquia Macarapana, jurisdicción del municipio Bermúdez del estado Sucre. --------------

      Que de un tiempo a esta parte la convivencia con su prenombrada cónyuge se ha hecho insostenible, debido a las múltiples agresiones verbales que constantemente la demandada infiere en su contra, perturbando la paz del hogar; lo cual, a su juicio, afecta el estado de ánimo de sus hijas; y que además su cónyuge había dejado de cumplir con sus obligaciones como esposa y como ama de casa para con su persona, por lo que hace dos (2) meses se vio en la necesidad de mudarse a otra residencia distinta sin descuidar sus obligaciones (sic) “como padre y esposo”, para de esa forma evitar afectar psicológicamente a sus menores hijas. --------------------------------------------------------------------------------------

      Que tales hechos encuadran en las causales de Divorcio 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al Abandono Voluntario y a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común; que no han adquirido bienes durante su unión matrimonial, y que por ello no existen gananciales que liquidar. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

      Que por ello demanda en Divorcio a N.C., para que sea disuelto el vínculo matrimonial, invocando la normativa legal ya predicha, comprometiéndose él a lo siguiente: a) Seguir cumpliendo la Obligación de Manutención a favor de sus menores hijas de Bs. F. 240,00 mensuales (que representa un 30% de su Salario Mensual de Bs. F. 800,00); b) Acoger un Régimen de Convivencia Familiar que le permita estar con sus hijas los fines de semana y los días feriados, sin perturbar la convivencia con su madre ni sus tareas y estudios y; c) Dejarle la Guarda a la madre. --------------------------------------------------

      Para apoyar sus alegatos promovió las testimoniales de los ciudadanos L.R., J.H., L.C., L.C. y R.V.. ------------------------------------------------------------------------

    2. De la actuación del juzgado a quo. ----------------------------------------------------------------------------------------

      Admitida la demanda, se emplazó a las partes para los dos (2) actos conciliatorios, ninguno de los cuales se celebró, por cuanto sólo se hizo presente la parte actora. ------------------------------------------------

      En la ocasión de ser evacuados los testigos del demandante, sólo comparecieron los ciudadanos R.V. y L.C., quienes fueron contestes en responder con la fórmula “sí me consta”, a las preguntas de: 1. Si conocen a los esposos A.H. y N.C.; 2. Si saben que tienen dos (2) hijas (omissis); 3. Si es cierto que N.C. agrede groseramente a su esposo y le arma escándalos de forma muy agresiva, espetándole insultos y denuestos; 4. Si saben que N.C. dejó de lavarle, cocinarle y atender a su esposo, y que en varias oportunidades le lanzó la ropa para la calle y le gritaba que no quería seguir viviendo con él. Por último, manifestaron tener conocimiento de todos los hechos porque son sus vecinos y los han presenciado. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

      En la oportunidad del tribunal a quo oír a la niña (omissis), esta manifestó: Que no tiene ningún problema en que su papá la visite en su casa; que se la lleva bien con él; que su papá está pendiente de ella; que la busca y la saca a pasear; y que a veces la lleva para la playa y el río. ----

      Analizada la causa por el tribunal de instancia, éste consideró: ------------------------------------------------------

  3. Que el artículo 137 del Código Civil consagra que en el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y deberes, con la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  4. Que el Abandono Voluntario establecido en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, debe ser grave, intencional e injustificado; condiciones éstas sine qua non para configurar dicha causal; lo que no quedó demostrado plenamente en el curso del proceso, y por ello la desestimó. -------------------------

  5. Que también deben ser desechados los supuestos de Excesos, Sevicia o Injurias Graves, del numeral 3°, porque tampoco fueron demostrados fehacientemente. -----------------------------------------------

  6. Que en cuanto a los testigos, los mismos son referenciales y en sus respuestas no aportaron elementos de convicción para probar los hechos esgrimidos, asumiendo ese tribunal que la demandada esposa no incurrió en la violación de sus deberes matrimoniales. ----------------------------------

    Que por tales razonamientos declaraba Sin Lugar la Acción de Divorcio. -----------------------------------------

    1. De la actuación de este ad-quem: -----------------------------------------------------------------------------------------

      Apelada la sentencia, fue oída en ambos efectos, y las actas procesales recibidas en esta alzada el 19 de mayo de 2009, fijándose ese mismo día la Formalización de dicho recurso, conforme al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

      En la oportunidad de la formalización, el apoderado-actor, en representación del esposo-demandante, señaló que la sentencia de primera instancia violenta los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por absoluto silencio de pruebas existentes en la misma, aduciendo los dichos de los (sic) “dos testigos hábiles y contestes” respecto de los alegatos y de las causales de divorcio invocadas; que se observaran las preguntas y respuestas cuarta y quinta de cada uno de los testigos evacuados; y que tales probanzas son suficientes para que este ad-quem decrete la revocatoria de la sentencia de primera instancia y Con Lugar el Divorcio. ----------------------------------------------------------------

      En fecha 25 de mayo de 2009, se fijó la causa para sentencia, de acuerdo al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). --------------------------------------------------

      CAPITULO II

      MOTIVA

      La presente acción está fundada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, buscando la disolución del vínculo conyugal. -----------------------------------------------------------------------------------------------

      La Apelación versa sobre la decisión del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, del 04 de mayo de 2009, que declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio incoada por A.D.H.Z. (el esposo-demandante-apelante) contra N.J.C.B. (la esposa-demandada). --------------------------------------------------------------------------

    2. De las causales esgrimidas: -------------------------------------------------------------------------------------------------

      Al analizar el significado de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, observa esta alzada que no sólo debe entenderse como Abandono, el alejamiento de uno de los cónyuges de la vivienda u hogar común, sino la abcisión total de los deberes que tienen los cónyuges de vivir juntos y socorrerse mutuamente. La doctrina ha señalado los extremos que se deben llenar para la configuración del Abandono Voluntario, a saber: a) Ser Grave: Cuando resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer, y no sólo de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales; b) Ser Intencional: El abandono aunque sea grave no es causal de divorcio si no es “voluntario”; es decir, intencional; lo que significa que debe haber una actitud dolosa conciente de un cónyuge contra el otro, y; c) Ser Injustificado: Para que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. -----------------

      Ello lo corrobora nuestra máxima instancia judicial venezolana de la siguiente manera: ----------------------

      Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla

      . (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 25/02/1987, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citada por el magistrado Alfonso Valvuena Cordero en su Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 07/11/2001 - Exp. 01-300): -----------------------------------------------------------

      He allí que de las actas procesales no se desprende fehacientemente que la demandada N.C. haya incurrido en violación de sus deberes conyugales; toda vez que de la prueba madre esgrimida por el apoderado-actor (dos -2- testigos) no se establece la fuerza dilucidatorio de los hechos. Comparte esta superior instancia que tales declaraciones son vagas, formulistas y precarias, ya que se limitan a responder “si me consta” a las interpelaciones del apoderado-actor. Cuando se quiera hacer valer en juicio el conocimiento de un testigo, debe éste hilvanar su discurso con narraciones precisas de los acontecimientos que percibió por sus sentidos y raciocinio. La labor probatoria en una litis no es más que la impostación objetiva en la mente de quien toca decidir, de una película que él no vio, pero que si les es bien contada y sensatamente reconstruida, puede imaginársela en toda su extensión y veracidad. ---------------------------------------------------------------------------------------------

      No se prueba el Abandono Voluntario con simples referencias ó fraseologías preconstruidas, y menos cuando se quiere dejar constancia de unos hechos que atentan contra la estabilidad familiar, como lo es la ruptura forzosa de la unión matrimonial. -----------------------------------------------------------------------------

      En primer lugar, en este juicio quien deja el hogar es el demandante, por lo que recae aún más sobre sus espaldas la carga probatoria. No se dice aquí que el Abandono lo configura sólo quien deja la residencia común, porque su acepción jurídica va más allá de la simple escapada de un espacio común; pero si quien lo alega es precisamente el que se sustrae del hogar, mucho más fuerte le incumbe la responsabilidad probatoria. --------------------------------------------------------------------------------------

      Eso mismo ocurre con la pretendida comprobación testifical de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Allí se conjugan los supuestos de “excesos” (que se pasa de la medida; abuso), “sevicia” (excesiva crueldad) e “injurias graves” (ofensas al honor), que requieren ser discriminados cada uno con señalamientos precisos de las actuaciones graves que por vías físicas, gráficas, gestuales u orales ejerza un cónyuge contra el otro. ----------------------------------------------------------------------------------------------

      Aquí también fue insuficiente la prueba traída por el demandante. Se trataba de describir, en voz de los testigos, las ejecutorias en modo, tiempo y lugar de la esposa-demandada contra su esposo, el demandante. Caímos de nuevo en la fraseología “sí me consta”, que suena a referencial y no presencial. Ya lo dice nuestra ley romana: “dolos non praesumitur” (“el dolo no se presume”). -------------

      De manera que se cuida aquí que las causales de Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves, no sean relajadas banalmente para justificar rupturas matrimoniales donde no las hay; o cuando lo que se busca sea evadir responsabilidades conyugales y/o familiares, y/o justificar conductas impropias imputándoselas al otro u otra. ---------------------------------------------------------------------

      Tampoco es cierto, como lo afirma el apoderado-actor, que en materia de derecho civil dos (2) testigos hábiles y contestes hacen plena prueba en juicio. Es éste un atavismo que nos traía el antiquísimo Código de Enjuiciamiento Criminal, que nada tiene que ver con la realidad jurídica de la Venezuela de hoy, y que además exigía de los testigos la cualidad de “presenciales”, que no quedó asentada en el presente juicio. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    3. De las normas aplicables: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

      Y como quiera que en el juicio de divorcio el silencio de la parte demandada es negativo (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), por lo que no opera la confesión ficta ni consecuencialmente se le traspasa a ella la carga de la prueba, significa que recayó siempre en el demandante A.H. tal actividad. (La demandada no asistió a los actos conciliatorios ni dio contestación a la demanda). Al no probar él sus dichos, queda sujeto a lo que establecen los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que dicen: ----------------------------------------------------------------------------------

      506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. ---------------------------------------------------------------------------------------

      254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, (Omissis)”. ----------

    4. De la naturaleza del matrimonio: -------------------------------------------------------------------------------------------

      El matrimonio en Venezuela es una institución con cierto apego sacramental; que no observa la obligatoriedad de los votos religiosos, pero que tampoco es una unión contractual simple al estilo de ciertos países europeos, o, por acá por nuestros predios, como Cuba, donde la disolución matrimonial es de una simplicidad expectante. En nuestro medio, el matrimonio genera incluso un status de comunidad, que ya es mucho decir. ------------------------------------------------------------------------------------------

      Tan importante es la institución en nuestro país, que tiene protección constitucional (artículo 77), y la legislación civil patria la contiene en todo un Título del Código Civil, con 12 capítulos, 10 secciones y 156 artículos; con una enjundia de principios, valores, preceptos y previsiones, referentes a su celebración, requisitos, formalidades, derechos y deberes, pruebas, validez, sanciones, efectos, régimen de bienes, cargas de la comunidad (y su disolución y liquidación), divorcio, separación de cuerpos, etc. Todo un virtuosismo, pues, que demuestra la trascendencia que la unión conyugal tiene en la configuración social y moral del país. ---------------------------------------------------------------------------------

      Por todo lo anterior, es forzoso concluir para este jurisdiscente que la apreciación del juez a quo estuvo ajustada a derecho, y así se establece. -------------------------------------------------------------------------------------

      Vistos los razonamientos explanados, y en razón de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, estando dentro lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------------

      CAPÍTULO III

      DISPOSITIVA

Primero

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano A.D.H.Z., contra la Sentencia de fecha 04 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en la Acción de Divorcio que el apelante incoara contra la ciudadana N.J.C.B., ambos suficientemente identificados supra. ------------------------------------------------

Segundo

Se ratifica, y queda firme, en todas y cada una de sus partes, la Sentencia apelada. ------------

Así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Insértese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado; y remítase el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes. ----

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma ciudad, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez Superior (P):

J.R.M.D.

La Secretaria:

N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 03:17 P.M. Conste.

La Secretaria:

N.M.

EXP. N° 5690

JRMD/nm/pcf.-

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