Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, uno de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : RP31-R-2014-000088

SENTENCIA

PARTE ACTORA: A.H.N.I., titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.209.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.B.L.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.153.

PARTE DEMANDADA: MUEBLERIA SAMIR, F.P.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.B.O. y F.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros, 106.893 y 47.135, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Cobro de Prestaciones Sociales).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por A.H.N.I. en contra MUEBLERIA SAMIR, F.P. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 27 de Marzo del 2012, teniendo conocimiento de la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de este Circuito Laboral.

Una vez practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 32 de la pieza 1/2, se celebró la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 04/03/2013 como consta en acta inserta al folio 36, realizándose 3 prolongaciones y dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 31/05/2013 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 139).

En fecha 03/06/2013, se distribuyó la presente causa y en fecha 05/06/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 142, admitiéndose las prueba y la celebración de la audiencia de juicio tuvo lugar el 30 de Junio de 2014

Llegado el día se celebró la audiencia dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, una vez que el tribunal a quo escuchó los alegatos declaró con lugar la prescripción y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.H.N.I. contra MUEBLERIA SAMIR F.P.

Seguido el procedimiento esta Alzada recibió el presente recurso de apelación en fecha 01 de Agosto de 2014 y en fecha 23/09/2014 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el día 14 de Octubre del 2014 a las 11:00am. Una vez llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dejó constancia de que se encontró presente la parte demandante recurrente sin asistencia de representante judicial ni abogado, la cuál esta alzada ordenó la fijación de una nueva oportunidad a fin de que pueda asistir con representación judicial, siendo la fecha reprogramada para el día 20 de Noviembre de 2014 a las 11:00 am, dejándose constancia de la comparecencia de ambas. Se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora aduce que inició la relación laboral desempañando el cargo de vendedor de la MUEBLERIA SAMIR F.P y en fecha 30/10/2010 fue despedido injustificadamente por el representante de la empresa, por lo que la duración de la relación laboral fue de 11 años, 04 meses y 15 días.

En consecuencia solicitó que sea condenado la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (298.934,00Bs.) más los intereses sobre prestaciones sociales, asimismo solicitó que al monto demandado se ordene la indexación monetaria desde la fecha del reclamo hasta la ejecución de la cancelación de la misma.

Por último solicitan la admisión de la demanda y que sea condenada a la demandada en costas y costos con ocasión del presente procedimiento y que la demanda sea declarada con lugar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada señala como punto previo de la prescripción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la mencionada ley. Argumentando de manera textual que en el artículo 61 ut supra que todas las actuaciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Informan que en el presente caso se realizaron varias notificaciones por parte de la Inspectoria de Trabajo y en vista de que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, se instó a que el camino a seguir eran los tribunales competentes. Ahora bien desde la última actuación por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cumaná hasta la fecha de notificación de su representado ha trascurrido un (01) año dos (02) meses y un (01) día. Tomando en cuenta lo antes expuesto se puede constatar que se ha excedido el lapso de un (01) año para que proceda la prescripción.

Continúan argumentando que no reconocen al ciudadano A.H.N.I. como trabajador de la empresa MUEBLERIA SAMIR F.P, ya que el mencionado solo percibía una comisión que no era continua, por atraer clientes para comprarle productos a la mueblería.

Finalmente solicitan que sea declarado la prescripción del asunto y asimismo sea declarado sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega como fundamento de la apelación los siguientes hechos: Que apela de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre de fecha 14 de Julio de 2014, señalando estar en desacuerdo ya que a su juicio se aplicó un mal conteo del año para la prescripción de la acción proveniente de la relación laboral contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el fallo fue apoyado en decisiones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establecía el criterio reiterado de no computarse el lapso correspondiente al preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, es decir, fue computado el año sin añadirse los 3 meses de preaviso que correspondía al tiempo laborado por su representado, por lo que solicita se declarado con lugar el recurso de apelación.

Asimismo la parte demandada hizo réplica a lo expuesto por la parte actora y señaló que desde un principio el apelante hizo ver al tribunal que la relación había culminado en Octubre del año 2010 cosa que es falso ya que en fecha 06 de Julio del 2010 interpuso un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Cumaná, siendo lógico que si interpuso un reclamo de prestaciones sociales es porque la relación laboral había culminado, cabe resaltar que en la primera notificación la parte demandante no se hizo acto de presencia y que entre periodo de una notificación y otra ya había trascurrido el tiempo establecido para declararse una prescripción de la acción, es por ello que se hace solicitud a esta lazada de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Asimismo una vez escuchada ambas exposiciones la parte demandante solicita que se le sea recibido 2 folios útiles anverso y reverso, con anexo de seis copias y la misma pide ser anexada al expediente y la pare demandada impugna la documental por ser presentada de manera extemporánea.

MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - C.d.F. o Recibos de Pago, la cual riela al folio 44.

  2. - Acta de Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 29/11/2011, la cual riela al folio 45.

    PRUEBA TESTIMONIAL: Se procedió a evacuar la prueba testimonial promovidas por la parte actora, y en tal sentido el Tribunal anuncia para declarar al ciudadano L.J.P., titular de la cedula de identidad C.I. V-5.536.492, quien compareció y rindió sus disposiciones.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  3. -Marcada “A” Registro de la firma personal Mueblería Samir, el cual consta del folio 49 al 55.

  4. - Marcada “B y C” Cartel de Notificación y acta, de fecha 06/06/2010, los cuales rielan del folio 56 al 57.

  5. - Marcada “D y E” Cartel de Notificación y acta, de fecha 12/08/2010, exp. No. 021-2010-03-00447, los cuales rielan del folio 58 al 59.

  6. - Cartel de notificación y acta exp. No. 021-2011-03-00943, el cual riela al folio 60 al 61.

  7. - Legajo de pago de comisiones, la cual riela del folio 62 al 134

    PRUEBA DE INFORMES

  8. - Del Banco Caroni, la cual riela al folio Nº 157

  9. - Del Banco Exterior la cual riela al folio Nº 163 hasta 236

    PRUEBA TESTIMONIAL: Se procedió a evacuar la prueba testimonial promovidas por la parte DEMAMDADA, vista la manifestación presentada por los apoderados Judicial de la parte demandada, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los Ciudadanos: J.C.B.A. y YEFZY J.C.R., titular de la cedula de identidad C.I.N°V-14.125.683 Y 13.835.940, respectivamente, y en tal sentido el Tribunal declarar desierta la prueba testimonial.

    De seguidamente este Tribunal procede a interrogar al ciudadano A.H.N.I., conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta alzada señala que la representación de la parte demandada alegó en su escrito de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, como Punto Previo: la Prescripción de la acción, fundamentando que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la interposición de la presente acción ha transcurrido más del año que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir se ha consumido el lapso de un (01) año.

    en vista de lo antes expuesto esta alzada debe primero verificar la tempestividad del alegato del punto previo, es decir, se debe verificar si el punto previo fue interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que con base al criterio jurisprudencial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia número 1373 de fecha 14/10/2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., verificaremos en que fase del proceso la demandad opuso el alegato perentorio de la prescripción de la acción, para ello procederemos a indicar los dispuesto en la sentencia ut supra señalada:

    Omissis (…) “Por ello, deben entenderse como válidos todos los actos procesales ejecutados por los apoderados de las partes para lo cual hayan sido facultados previamente, de conformidad con las disposiciones adjetivas y sustantivas.

    Expuesto lo anterior, deja sentado la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:

  10. -Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.

  11. -Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Criterio reiterado por la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en sentencia número 1865 de fecha 17/11/2008, caso J.C. Tovar contra Línea Duaca, C.A, ahora bien, de lo anteriormente trascrito, podemos apreciar que la Sala de Casación Social nos habla del momento oportuno para oponer la defensas de lo pretendido por el demandante, es decir, nos hace referencia de la tempestividad para oponer la defensas que tiene la accionada siempre que estas sean contrarias a lo alegado por el actor en su escrito libelar, las cuales deben ser opuestas en la audiencia preliminar primigenia, debido a que es la primera oportunidad que tiene la parte accionada para actuar en el procedimiento y que puede además mediar y conciliar con la parte accionante, todo ello con el fin de resolver la controversia a través de los medios de auto composición procesal.

    Por lo que se observa que efectivamente la parte demandada opuso el alegato de prescripción de la acción, en la audiencia preliminar primigenia, tal y como se desprende del escrito de pruebas presentado por esta (demandada).

    En atención a lo expuesto, así como del escrito de promoción de pruebas y en la contestación a la demanda y del resultado obtenido tanto del debate oral durante la audiencia de juicio de fecha 07/07/2014, como de las actas procesales que cursan a los autos, esta alzada de seguidas pasa a pronunciarse sobre el aspecto ut supra señalado, de la siguiente manera:

    En este sentido, cabe señalar que la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad de que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.

    Se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (Que se encontraba vigente para el momento) el cual establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

    . (Negrillas propia del tribunal)

    Ahora bien, para que se produzca la prescripción de los derechos de acción debe transcurrir más de un (01) año, sin que se haya impuesto a la parte demandada de la acción incoada en contra de está un elemento interruptivo de prescripción, ya que mientras que el patrono o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

    Por otra parte, el artículo 64 eiusdem, de la derogada Ley establecía las formas como puede interrumpirse la prescripción, de la siguiente manera:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    En este mismo orden de idea el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que:

    …En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    En este sentido esta sentenciadora para resolver el presente punto previo, observa de las actas procesales que el accionante acudió a la vía administrativa el 26 de mayo de 2010 como consta al folio 56 y el 06 de julio de 2010 se levantó acta en el expediente No. 021-2010-03-00447, donde compareció la demandada MUEBLERIA SAMIR C.A. y el demandante no hizo acto de presencia, documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legalidad por emanar de un funcionario público, el cual tiene plena eficacia jurídica, en razón a que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, quedando demostrado que la relación laboral termino antes del 30/10/2010 y el 07 de julio de 2010 fue notificada la demandada para comparecer al Órgano Administrativo y mediante acta de fecha 12/08/2010 , se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales no llegaron a un arreglo conciliatorio y les indicaron que el camino a seguir son los tribunales con competencia en materia del trabajo, la cual consta al folio 59 y en fecha 17 de octubre 2011, A MAS DE UN AÑO, fue notificada la demandada para el día 29/11/2011 como consta de acta al folio 60, en fecha 29/11/2011 se levantó acta en el expediente No. 021-2011-03-00943, donde comparecieron ambas parte y señaló la representación de la parte demandada que en el mes de junio de 2010 se levantó la denuncia del reclamo, así mismo el 12/08/2010 donde el ciudadano A.H.N.I. insistía en su reclamación señalando que transcurrido mas de un año por lo cual la reclamación esta prescrita. ASI DECIDE.

    .

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 14 de Julio de 2014. TERCERO: CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN, opuesto por la representación judicial de la parte demandada MUEBLERIA SAMIR F.P, CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.H.N.I., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 24.129.209 contra la MUEBLERIA SAMIR F.P. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, el primero del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ

    ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

    LA SECRETARIA

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