Decisión nº 0415-00015 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Abril de 2.015

205° y 156°

ACTA

Asunto: DP11-L-2014-001233.

PARTE ACTORA J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.250.756

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: URIC MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.747.

PARTE DEMANDADA: HIGH TECH PRODUCTS C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.995

MOTIVO ACCIDENTE LABORAL

En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintinueve (29) de abril de 2015, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este por el ciudadano J.C.G., ampliamente identificado en autos, su apoderado judicial abogado URIC E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.747, parte actora, y por la demandada HIGH TECH PRODUCTS C.A, la profesional del derecho B.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.995, cuya cualidad acreditan en poder que cursa al folio 74. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. El ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral, se deja constancia que el preceso de mediación ha concluido con resultados positivos, pues las partes facultados como se encuentran han decidido poner fin a la presente controversia, mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflictos, a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acuerdo transaccional sobre derechos, indemnizaciones y beneficios laborales, cuyas condiciones y términos quedan establecidas en las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que ingresó en fecha 01 de Junio de Dos Mil Cuatro (2004) a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos de trabajo como Técnico en Sistemas para “LA ACCIONADA” y que el día trece (13) de septiembre del año 2013, cuando se encontraba ejerciendo sus funciones como Técnico en Sistemas recibió un llamado de administración para que fuera al banco a cobrar una nómina para cancelarles la quincena a los trabajadores, señala además que aunque este mandato no estaba en el marco de las funciones que realizaba como Técnico en Sistemas, se sujetó a las instrucciones de la jefa y dueña de la empresa la ciudadana F.M., quien vía telefónica le comunicó a la encargada de la empresa Yusmari Ríos, dicha orden, se dirigió al Banco Provincial ubicado en la Avenida 19 de Abril de la ciudad de Maracay, cobró un cheque por la cantidad de 16000 Bs equivalente a la nómina de los trabajadores de la empresa , se mete el dinero en el bolsillo del pantalón y sale rápido hacia donde había estacionado el vehículo, aproximadamente a las 2 PM, en la Calle Rivas entre avenida 19 de Abril y Calle J.M.V., frente a la Notaria Primera es interceptado por un individuo quien sin mediar palabra le disparó con un arma de fuego por la espalda y lo despoja del dinero. Como consecuencia de lo cual es trasladado de manera inmediata al Centro Médico Maracay se le diagnostica Fractura de cuerpo vertebral dorsal T12, Luxo fractura de hombro derecho, quedando gravemente lesionada la Vertebra Dorsal T12, el hombro derecho el hígado y el riñón. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por “Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Trabajo”, en la cual “EL DEMANDANTE” señala que de acuerdo a la Certificación que emana de la Geresat Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 01/17/2014, certifica que se trata de Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la LOPCYMAT, que produce en el trabajador un diagnóstico de: Traumatismo Raquideo Dorsal T12 por Herida de Arma de fuego, Luxo – Fractura de Hombro Derecho, que le origina al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente según los artículos 78 y 81 de la LOPCYMAT, determinándose un porcentaje de Discapacidad de 42% con limitaciones para realizar actividades de grande esfuerzo físico o que involucren la dorso flexo extensión de la columna lumbo sacra en forma repetitiva, bipedestación, sedestación prolongada, subir y bajar escalera en forma repetitiva, evitar empujar y cargar objetos pesados y por tal motivo demandó las indemnizaciones derivadas de la discapacidad por el accidente de trabajo que sufrió y que le ha producido disminución de sus actividades, lo cual lo incapacita PARCIAL Y PERMANENTEMENTE para el trabajo, por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente: a) Por Responsabilidad Subjetiva por concepto de lo previsto en el numeral 4to del Artículo 130 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Veintiséis céntimos (Bs. 232.404.26); b) Por concepto de Indemnización por Secuelas, conforme al penúltimo aparte del Artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Veintiséis céntimos (Bs. 232.404.26); c) Por concepto de Indemnización Por Daño Moral conforme a los artículos 1193, 1196 y 1185 del Código Civil Venezolano la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); d) Por concepto de Indemnización por Daño Biológico conforme a los artículos 1193, 1196 y 1185 del Código Civil Venezolano la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); y además reclama la corrección monetaria, intereses moratorios, costas y costos del juicio y los honorarios profesionales de los abogados intervinientes. TERCERO: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su la actualidad, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento, Reglamento sobre las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano J.C.C.G., sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. “LA ACCIONADA” sostiene que las labores desempeñadas por “EL DEMANDANTE” como Técnico en Sistemas y para las cuales fue contratado no las estaba realizando por encontrarse suspendido el servicio al cual este se encontraba asignado y por ello realizaba labores administrativas en las instalaciones de “LA ACCIONADA” y entre éstas actividades se encontraban las gestiones bancarias, las cuales había realizado anteriormente, así como también expresa de manera categórica que la lesión que sufrió “EL DEMANDANTE” no fue producto de las actividades que realizaba en su puesto de trabajo, sino que se produjeron por el hecho de un tercero, como lo fue la acción delictiva dirigida a despojarlo de la cantidad de dinero que había cobrado en la referida institución bancaria y así lo reconoce expresamente en el escrito libelar, expresa además que tales lesiones y en consecuencia, la Discapacidad Parcial y Permanente que adquirió, en modo alguno se debió a las actividades desarrolladas en su puesto de trabajo, ni debido al incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral, ni por negligencia e inobservancia de la mismas, por el contrario obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, por tratarse del hecho de un tercero, quien le propinó el disparo causante de la lesión y que “LA ACCIONADA” no pudo tener control alguno de las condiciones desfavorables que contribuyeran a la ocurrencia de dicha lesión; CUARTO: a)“LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, Por Responsabilidad Subjetiva por concepto de lo previsto en el numeral 4to del Artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Veintiséis céntimos (Bs. 232.404,26); ya que en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral.- b) Por concepto de Indemnización por Secuelas, conforme al penúltimo aparte del Artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Veintiséis céntimos (Bs. 232.404,26) por cuanto cumple y ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral y en modo alguno contribuyó a las condiciones que generaron la lesión; c) LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de daño moral la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de conformidad con los artículos 1.193, 1.196 y 1185 del Código Civil; debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito y no existe nexo causal entre la lesión sufrida y las labores desempeñadas por el trabajador demandante.- d) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE,” d) Por concepto de Indemnización por Daño Biológico conforme a los artículos 1193, 1196 y 1185 del Código Civil Venezolano la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) toda vez que no se configuran los elementos del hecho ilícito, por cuanto en la ocurrencia del hecho no medió una acción ni dolosa ni culposa de ) “LA ACCIONADA”, siendo generado el daño por la intervención de un tercero; e) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE,” la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 664.808,52), por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de la corrección monetaria, intereses moratorios y honorarios profesionales de abogados. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “EL DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA ACCIONADA”, sus accionistas, representantes a “EL DEMANDANTE” con motivo o por cualquier causa derivada del accidente de trabajo sufrido y de la Discapacidad que le fuere certificada, por lo que con el monto aquí transado se cancela en forma total todos y cada uno de los conceptos derivados de la responsabilidad que pudiera derivarse del accidente de trabajo y de la referida discapacidad y en tal sentido LA ACCIONADA le ofrece a “EL DEMANDANTE” y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 266.515,35) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda. SEXTA: Adicionalmente las partes convienen en que la relación de trabajo que unió a ambas partes concluyó por voluntad unilateral del trabajador, ya que posteriormente a su recuperación y habiendo transcurrido un período de cincuenta y dos semanas de incapacidad temporal, éste no presentó más justificativos de sus inasistencias, ni gestionó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la prórroga de su incapacidad temporal y no se reincorporó a sus labores, por lo que convienen en poner fin a la relación de trabajo e incluir en la presente transacción los conceptos adeudados por la terminación de la relación laboral que unió a ambas partes y que comprenden los montos y conceptos que a continuación se especifican: a) Por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales conforme al Art. 142 de la LOTTT, previa deducción de los montos recibidos por “EL DEMANDANTE” como Adelantos de Prestaciones Sociales, la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 20.498,00); b) Por concepto de días Adicionales de Vacaciones y Bono Vacacional del período 2012-2013 la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.692,50); c) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas del período 2013-2014 la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 885,63); d) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del período 2013-2014 la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 885,63); e) Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 256,40); Siendo en total el monto a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 25.218,16); por lo que con el monto aquí cancelado por éste concepto más el monto transaccional por los conceptos demandados, se cancela en forma total todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió tales como prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades o utilidades fraccionadas, así como daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por incapacidad, sea ésta total o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, lucro cesante o daño emergente, asimismo LA ACCIONADA nada le adeuda por concepto de responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni acepta el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogados, costas y costos procesales, indexación judicial e intereses moratorios, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda por cuanto tal como lo expresa “EL DEMANDANTE” el accidente sufrido fue ocasionado por el hecho de un tercero quien para cometer un hecho delictivo le propinó el disparo que ocasionó la lesión; en tal sentido el monto transado más lo correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo se cancela en este acto mediante cheque a nombre del ciudadano J.C.C.G., identificado con el N° 27176945 girado contra el BANCO Mercantil, de fecha Veintinueve (29) de A.d.D.M.Q. (2015) por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 291.733,51). SEPTIMA: “EL DEMANDANTE” antes identificado y debidamente asistido en este acto por su Apoderado abogado URIC E.M., debidamente identificado en autos, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por “LA ACCIONADA” plenamente identificada en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto el cheque antes identificado y cuya copia se acompaña. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a “LA ACCIONADA” demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que le unió a “LA ACCIONADA” y del accidente de trabajo que le ocasionó la discapacidad, así como de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: “EL DEMANDANTE”, se compromete a no reclamar ningún otro concepto derivado de la prestación de servicios, ni ninguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente de trabajo y la discapacidad, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, y con el pago que se hace quedan condonados todos y cada uno de los conceptos y las indemnizaciones que le correspondan por este concepto, así como por la relación de trabajo ya que en éste monto se incluyen los conceptos adeudados por la terminación de la relación de trabajo. OCTAVA: Así mismo, “EL DEMANDANTE” libera a la “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social. NOVENA: Las partes, están de acuerdo, en que la empresa en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Se insta a las partes al cumplimiento efectivo del acuerdo pactado, se hace devolución de las pruebas ofrecidas. Archívese el expediente. Expídanse las copias certificadas que sean requeridas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

EL JUEZ,

DR. P.R.M..

POR LA PARTE ACTORA.

POR LA PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES.

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