Decisión nº PJ0642010000119- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno de julio de dos mil once

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2010-000620

Asunto principal: VP01-L-2009-001326

DEMANDANTE: J.A.H., extranjero, residente, mayor de edad, portador de la cédula de identidad no. 2.794.527, con domicilio en la ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 25.310 y de este domicilio.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Institución Académica creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto no. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela no. 22.035 el 15 de junio de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., ANDRADE, L.M., T.A., I.M., A.A., M.A., J.A., E.S., D.A., S.E., y M.T.S.. Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula números 16.391, 65.251, 52.710, 67.704, 60.570, 60.526, 56.917, 89.848,109.510, 69.842, y 24.765 respectivamente.-

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.H., asistido por el profesional del Derecho J.D.P., ya identificado, en contra de la Institución Académica UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en v.d.R.O.d.A., interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida enmarcada en los siguientes términos: “Primero: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano: J.A.H. en contra de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”. Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; por medio del sistema automatizado JURIS 2000, en consecuencia entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

El día catorce (14) de julio del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.J.D.P., identificado en las actas procesales quien efectúo los siguientes argumentó: El motivo por el cual apelo es por que mi representado es un humilde trabajador de la Hacienda Alto Viento el cual esta adscrita y depende administrativamente de la Universidades del Zulia, a través de la Facultad de Agronomía, tal y como consta en actas y que es lo que reclamamos, que sea reconocido como trabajador de la Universidad del Zulia, asi como la contratación colectiva que en ningún momento se le ha cancelado; ahora bien demandamos para que se hiciera acreedor de dicha contratación, se realiza la audiencia de juicio y se declara sin lugar la demanda conculcándoles sus derechos a mi mandante, violentándoles principios generales del derecho, principios de doctrina reconocidos y establecidos jurisprudencialmente establecido por nuestro máximo tribunal, existiendo plena prueba que había que considerar a mi mandante como trabajador de la Universidad del Zulia, y que alegó la Universidad del Zulia básicamente en su oportunidad fue, que no era trabajador de la Universidad del Zulia que eso era una dependencia diferente, pero se evidencia de los recibos de pagos que son de la Universidad del Zulia, y que fueron reconocidos por la Universidad, hay una cantidad de elementos allí que se podría considerar con precisión meridiana, aplicando el principio de la norma más favorable al trabajador, asi como el principio de la prueba del trabajador, que era un trabajador adscrito a la Universidad, y que era beneficiario del contrato colectivo de la universidad, como obrero agropecuario, a la final era un humilde trabajador, de la Hacienda que esta bajo la administración directa de la Universidad, como consta en actas las documentales que fueron reconocidas por ambas partes, entonces tenemos, que se le debe aplicar el contrato colectivo, considerándose en el cálculo de sus prestaciones sociales, consideramos que la sentencia de la recurrida adolece del principio de exhautividad, fue contratado como un simple obrero normal, lo único que alego la Universidad del Zulia en su oportunidad que era una renta, que la universidad no tiene nada que ver con eso, pero si tiene que ver, le paga la Universidad del Zulia allí están los recibos, allí en las actas quedo demostrado la dependencia la subordinación y el salario, la dependencia no en una forma directa por supuesto era la Universidad del Zulia, que era una renta como dice la Universidad que figura es esa?, era un trabajador de la Universidad del Zulia, no había para donde agarrar, asi que se violentaron normas del Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Trabajo, la norma mas favorable al trabajador , asi que quedaron reconocidos los recibos de pagos, no fueron impugnados de forma alguna, la cancelaciones eran en forma irregular por eso no quieren reconocer la relacion, por eso creemos que la sentencia de la recurrida es contraria a derecho, se debe tomar a mi mandante como trabajador de la Universidad, deben ser canceladas sus prestaciones sociales de acuerdo al contrato colectivo, en su escalafón habla de obrero, como obrero de cualquier clase, bien sea de mantenimiento, en general de obrero, la manera de contratación es irrelevante no se, pero lo que si quedo demostrado en actas que fue trabajador de la Universidad del Zulia, lo que solicitamos que la presente demanda sea declarada con lugar y que se considerado como extrabajador de LUZ , con todos los beneficios de la contratación colectiva. Es todo.-

Observaciones de la parte demandada con relación al fundamento de la apelación de la parte actora recurrente:

Primeramente quiero aclararle aquí al colega, que es bien relevante la forma como ingresa un personal, sobre todo para entrar a la administración pública por que existen canales Institucionales, que establecen exactamente como debe ser el ingreso del personal, en este caso como es un ente descentralizado, como es la Universidad del Zulia, con el carácter de Instituto Autónomo, esta bien establecido y es bien riguroso la aplicación de este tipo de procedimiento. Por otro lado simplemente, simplemente queremos dejar bien claro la solicitud que sea ratificada la sentencia de Primera Instancia, por cuanto todos los argumentos que ha esgrimido nuestra contraparte en la Audiencia de Apelación, a tenido que ver con el fondo de la sentencia y no con vicios específicos como lo a establecido la Jurisprudencia, que es el objeto principal de esta Audiencia Superior, al no haber señalado vicios específicos de los cuales pudiera adolecer la sentencia del Tribunal A quo, es por ello que solicitamos que sea ratificada en todo y cada uno de los términos la sentencia que fue previamente dictada por cuanto considerada que esta enmarcada dentro de lo que es el ordenamiento jurídico Venezolano. Con respecto a los recibos que aparecen consignados, le explico esa Hacienda fue entregada en guardia y custodia por el Tribunal Supremo de Justicia, eso viene con un procedimiento bastante largo, ciertamente es administrada por la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, de manera eventual para que cumpla ciertas funciones y evidentemente como tiene su personalidad jurídica independiente o mejor dicho su organización y su administración es independiente al de la Universidad del Zulia, con los mismos ingresos que produce la Hacienda Alto Viento, es que se le cancela a ese tipo de personal que ingresa allí, es una administración totalmente diferente al de la Universidad del Zulia, por eso que en la Audiencia de Juicio nosotros desconocimos la relacion de trabajo, con los ingresos que la misma hacienda produce se le cancela, allí hay un personal, dependientes de la Universidad, otros no, incluso profesores están adscrito a la Hacienda bueno a la Facultad de Agronomía pero adscrito a la Hacienda, empleados y algunos obreros, por lo menos el Sr. J.H., no estaba dentro de ese personal y por eso es que se le cancelaba asi, al no ser el personal de la Universidad del Zulia, no se le puede abrir cuenta, no se les puede algunos otros beneficios, que tiene el personal contratado por la Universidad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios personales y directo como Obrero Agropecuario durante 06 años, 02 meses y 05 días en una Hacienda adscrita a la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, denominada “Hacienda “Alto Viento” ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta. Que fue despedido por la Universidad del Zulia, por intermedio del encargado de la Hacienda ciudadano J.L.F., sin motivo ni causa justificada alguna. Que no ha obtenido el correspondiente pago de sus Prestaciones Sociales por parte de la Universidad del Zulia. Que nunca recibió los beneficios del Contrato Colectivo, circunstancia esta que lo conlleva a presentar la presente acción. Que en fecha 09 de marzo de 2009, después de haber sido despedido fui visitado por el ciudadano J.L.F., quien me llevó en forma personal lo que supuestamente era la liquidación que le correspondía, lo cual recibió y le colocó sus huellas, por no saber leer y escribir. Que la cantidad recibida fue de Bs. 6.700 por todo el tiempo que duró la relación Laboral. Reclama que tiene derecho a los siguientes conceptos de conformidad con los Beneficios del Contrato Colectivo: Período del 11 de noviembre del 2002 hasta el 11 de noviembre de 2003, reclama la cantidad de Bs. 722.799,95 (Bs. 722,79), lo cual corresponde a 45 días de Antigüedad a salario integral Bs. 16.062,11 de conformidad con la cláusula 12 de la Contratación Colectiva y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El período que comprende el 11 de noviembre del 2003 al 11 de noviembre de 2004, reclama la cantidad de Bs. 995.850,82 (Bs. 995,85) correspondiente a 62 días de Antigüedad a salario integral Bs. 16.062,11 de conformidad con la cláusula 12 de la Contratación Colectiva y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Período 11 de noviembre del 2004 al 11 de noviembre de 2005, reclama la cantidad de Bs.1.027.975,04 (Bs.1.027,97) correspondiente a 64 días de Antigüedad a salario integral Bs. 16.062,11 de conformidad con la cláusula 12 de la Contratación Colectiva y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Período de 11 de noviembre del 2005 al 11 de noviembre de 2006, reclama la cantidad de Bs. 1.554,02 (Bs. 1.554,02) correspondiente a 66 días de Antigüedad a salario integral Bs. 23.546,25 de conformidad con la cláusula 12 de la Contratación Colectiva y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Período 11 de noviembre del 2006 al 11 de noviembre de 2007, reclama la cantidad de Bs. 2.261 correspondiente a 68 días de Antigüedad a salario integral Bs. 33,25 de conformidad con la cláusula 12 de la Contratación Colectiva y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Período 11 de noviembre del 2007, al 11 de noviembre de 2008, reclama la cantidad de Bs. 3.142,30 correspondiente a 70 días de Antigüedad a salario integral Bs. 44,89 de conformidad con la cláusula 12 de la Contratación Colectiva y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Período 11 de noviembre del 2008 al 02 de febrero de 2009, reclama de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 10 días adicionales determinados por el salario mínimo contractual que suma la cantidad de Bs. 29,93 que multiplicados por 10 días suma la cantidad de Bs. 299,33. La indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi mismo, reclama la cantidad la cantidad de 150 días por ser una relación de trabajo superior a los 03 años más 60 días adicionales de salario como Indemnización Sustitutiva del Preaviso los cuales suman 210 días de salario calculado el mismo a razón de Bs. 29,93 que suman Bs.6.285, 30. Reclama Vacaciones laboradas no disfrutadas y no canceladas al final de la relación laboral.- Alega que se le adeudan las vacaciones del 2006-2007 la cantidad de 80 días de salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva a razón de Bs. 23,03 diarios para el período 2006, que suma la cantidad de Bs. 1.842,40 e igualmente la misma cantidad de Bs. 1.842,40 para el año 2007. Reclama diferencia por vacaciones: Que tiene derecho a que se le cancelen sus Vacaciones conforme a la Contratación Colectiva por cuanto las que se le cancelaron fue a razón de la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones año 2003.- Que la universidad le adeuda 80 días de salario a razón de Bs.11.119,93 que hace la cantidad de Bs. 889,594,40 y como ya se le canceló la cantidad de Bs. 100.362,24 se le adeuda una diferencia de Bs. 789,23,16. Vacaciones año 2004.- Que la universidad le adeuda 80 días de salario a razón de Bs.11.119,93 que hace la cantidad de Bs. 889,594,40 y como ya se le canceló la cantidad de Bs. 163.833,36 se le adeuda una diferencia de Bs. 725.761,04. Vacaciones año 2005.- Que la universidad le adeuda 80 días de salario a razón de Bs.17.077, 50 que hace la cantidad de Bs. 1.366,200 y como ya se le canceló la cantidad de Bs. 163.833,36 se le adeuda una diferencia de Bs. 1.058,805. Bono vacacional fraccionado.- Que tiene derecho a 7.5 días a razón a razón de salario normal de Bs. 29,93 que suma la cantidad de Bs. 1.122,37. Diferencia por utilidades 2003.- Que tiene derecho a la cantidad de Bs. 889.594,40 más sin embargo como ya recibí la cantidad de Bs. 94.089,60 le adeudan una diferencia de Bs.795.504, 80. Diferencia por utilidades 2004.- Que tiene derecho a la cantidad de Bs. 770.964 más sin embargo como ya recibió la cantidad de Bs. 144.55, alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 626.408 por este concepto. Diferencia de utilidades 2005.- Que tiene derecho a la cantidad de Bs. 1.080,000 más sin embargo como ya recibió la cantidad de Bs. 202.500 alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 877.500 por este concepto. Diferencia de utilidades 2006.- Que tiene derecho a la cantidad de Bs. 1.366.200 más sin embargo como ya recibió la cantidad de Bs. 256.162 alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.110.037,50 por este concepto. Diferencia salarial.- 2002-2003.- Reclama la cantidad de Bs. 1,745.109 como diferencia de salario. Diferencia salarial.- 2003-2004.- Reclama la cantidad de Bs.533.835 como diferencia de salario. Diferencia salarial.- 2005-2006.- Reclama la cantidad de Bs. 914.512 como diferencia de salario. Diferencia salarial.- 2006-2007.- Reclama la cantidad de Bs. 1.185.240 como diferencia de salario. Reclama el bono de alimentación ó cesta ticket.- Reclama la cantidad de Bs.28.472, 97 correspondiente al periodo de 2003 al 2007. Finalmente, reclama los conceptos de antigüedad, intereses, indemnización art. 125 y 104, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones laborales y no disfrutadas, diferencia por vacaciones, bono de alimentación o cesta ticket, diferencias de salario y diferencia por utilidades, los cuales suman la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta con treinta y siete céntimos (bs. 56.640,37), asi como solicita los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, a razón de la tasa que indique el Banco Central de Venezuela. Asi como solicita los respectivos honorarios profesionales en base al 30% del valor de lo litigado.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.H., haya sido trabajador de la Universidad del Zulia, por cuanto nunca ha ingresado ni como obrero ni como ningún otro tipo de personal de la Institución.

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.H. se haya desempeñado para la Universidad del Zulia, como obrero Agropecuario durante el lapso de 06 años, 02 meses y 05 días, por cuanto el trabajador se desempeñaba era como peón de la Hacienda Viento Alto, que tiene independencia administrativa, organizativa y funcional distinta a la de la Universidad del Zulia.

Asi mismo, niega rechaza y contradice que la Universidad del Zulia, haya despedido al ciudadano J.H., por cuanto este acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, reclamando Prestaciones Sociales ante la Renuncia que había presentado como se demuestra del instrumento probatorio que fue consignado en la oportunidad legal correspondiente.

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.A.H., no haya recibido la totalidad del pago de sus Prestaciones Sociales de parte de la Hacienda “ALTO VIENTO”, ya que el mismo fue objeto de sucesivos pagos de adelantos por dichos conceptos, por parte de la Hacienda.

-Niega, rechaza y contradice y que el demandante haya realizado reclamo alguno en contra de la Hacienda Alto Viento por cuanto esta le canceló todos sus derechos Laborales.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.H. le correspondan los beneficios de la Contratación Colectiva por este personal obrero de la Institución.

-Niega, rechaza y contradice se le adeude cantidad alguna de dinero por cuanto la Hacienda Viento Alto le canceló en su totalidad todos los conceptos que le correspondían.

-Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.A.H. haya sido objeto de un trato poco digno por parte del personal de la Hacienda por cuanto jamás fue despedido solo que el se retiro voluntariamente.

-Niega, rechaza y contradice que la cantidad recibida por el demandante haya sido de Bs. 6.700, oo por cuanto esta solo fue una diferencia que se le adeudaba, toda vez que el accionante ya había recibido la cantidad de Bs.,18.045,93 como adelantos de de Antigüedad y Prestaciones Sociales.

-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.A.H. la demandada universidad del Zulia, le adeude los conceptos de antigüedad, intereses, indemnización art. 125 y 104, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones laborales y no disfrutadas, diferencia por vacaciones, bono de alimentación o cesta ticket, diferencias de salario y diferencia por utilidades.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos ante esta Segunda Instancia de cognición lo siguiente:

En el caso concreto, se evidencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar:

La existencia de un vínculo laboral entre el ciudadano J.A.H. y la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.- carga probatoria de la parte actora, en virtud de a ver negado de manera rotunda la demandada la prestación de un servicio personal.

Por último, si resultare con lugar la denuncia formulada, la procedencia o no de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia si son aplicables los beneficios de la contratación colectiva de la Universidad del Zulia.-

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., donde se señalo lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

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En este sentido, y vista la distribución de la carga probatoria en el caso bajo estudio, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar la presunción de laboralidad, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1-Promovió las siguientes documentales

- Recibos de pagos: marcados con la numeración desde el “01” hasta el “06” y que rielan desde el folio 50 hasta el 56 ambos inclusive, igualmente las planillas de Liquidación de adelanto de Prestaciones Sociales, observa este Tribunal de Alzada, que los mismos fueron desconocidos por la parte demandada, por cuanto no emanan de su representada la Universidad del Zulia, y al no presentarse otro medio probatorio que demuestre su autenticidad, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

2- Promueve la Exhibición de Documentos. Según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitan a la demandada por encontrarse en su poder COMPROBANTE DE PAGO de sueldos, salarios, vacaciones, utilidades, cesta ticket, recibos de pago de las prestaciones sociales en original desde la fecha en el cual se inicio la relación de trabajo y en el caso de no presentarlo se tenga como exacto el último salario.

-Asimismo solicitan a la demandada se sirva exhibir un ejemplar de la Reunión Normativa Laboral del sector Obrero de la Educación Superior 2004-2006, el cual es el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores de esa Institución. Que exhiba copias de las Nóminas de pago del Personal de la Hacienda adscrita a la Facultad de Agronomía denominada “Hacienda Viento Alto” ubicada en el Municipio la Cañada Urdaneta. Exhiba la demandada institución Educativa Nacional Universidad del Zulia (Luz) los originales la Tabla de Homologación de salarios del Personal Obrero vigente desde el día 01/01/2008, y para el caso de no presentarlo se tenga como exacto el contenido de la consignada que se encuentra al folio (56), observa esta Alzada que en la Audiencia de Juicio la parte accionada alego que mal podría presentar los originales solicitados para su exhibición, en virtud que el accionante J.A.H., no era su trabajador, por haber negado la relacion laboral, en tal sentido, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

3- Promovió Prueba de informes: Que según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan a la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible toda la información que reposa en sus archivos referentes a la Hacienda adscrita a la facultad de Agronomía de dicha casa de estudios, denominada Hacienda “Alto Viento”, ubicada en la Cañada de Urdaneta, sector los claros muy especialmente todo lo referente a las Inspecciones y procesos administrativos incoados por ese despacho en cuanto a condiciones de trabajo, horas extras, permisos para laborar, número de empleados, cancelación de horas extras. Observa este Tribunal de Alzada que no consta en actas repuesta del oficio, en consecuencia no tiene material para pronunciarse. Así se establece.

4- Promovió prueba testimonial: Promueven la testimonial jurada de los ciudadanos ENEUDIS M.M., L.C.G., M.C.C. y A.R.G..

Observa este Tribunal de Alzada, que en la celebración de la Audiencia oral de juicio comparecieron los Ciudadanos ENEUDIS MORENO, M.C.C. y A.R.G..

Quienes manifestaron que el ciudadano J.A.H., era trabajador de la Universidad del Zulia y que el les había informado que recibía los beneficios de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Universidad del Zulia. Visto por este Tribunal de Alzada, que de la declaraciones no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la controversia aquí planteada, circunscrita en demostrar la existencia de un vinculo laboral, en consecuencia en desechado el contenido de sus declaraciones del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

Con respecto al ciudadano L.G., observa este Tribunal de Alzada que el mismo no compareció a rendir su declaración en la Audiencia de Juicio, en consecuencia se desecha de la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Promovió prueba de Experticia: Se observa que la misma no fue admitida por el Tribunal de Juicio es consecuencia no existe materia por la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

2- Promueve las siguientes documentales:

Recibo emitido por la Hacienda Alto Viento por la cantidad de Bs. 6.736,43, marcado como anexo “B” para demostrar que J.A.H. recibió conforme dichas cantidades por concepto de Prestaciones Sociales.

Planilla de servicio de consultas laborales emitidas por la Inspectoría del trabajo con sede en Machiques de Périja, marcada como anexo “C” a los fines de demostrar que el retiro de la Hacienda Viento Alto por parte del trabajador fue voluntario y que el cálculo fue realizado por un ente distinto a la Hacienda Viento Alto.

Relación de Prestamos y Adelantos de Prestaciones del J.A.H. y recibos de pagos emitidos por la Hacienda Viento Alto en los cuales constan las cantidades entregadas y recibidas por él mismo en diferentes años, marcado con la letra “D”, constante de dieciséis (16) folios útiles, para demostrar que se le dieron adelantos de Prestaciones Sociales.

Observa esta Alzada que las referidas documentales se demuestra los pagos efectuados al accionante de autos, por adelantos de prestaciones sociales y al ser reconocidas por el actor se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos efectuados por la Hacienda Alto Viento al actor. Así se establece.

3- Promovió la exhibición de documentos.- Solicita que sea exhibida por el demandante el documento que identifica a todo ciudadano venezolano o residente, ya que no aparece en los registros de la Universidad del Zulia a tales efectos solicita se oficie a la Onidex, a los fines de demostrar que el referido ciudadano nunca ha sido personal de la Universidad del Zulia, por cuanto nunca proveyó los documentos que demostrasen su identidad. Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte demandada no cumplió los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no consignar copia del documento requerido o en su defecto la afirmación de los datos que conocía del accionante, en consecuencia no se puede tener como cierto la información suministrada, por lo que es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

4-Inspección Judicial. Solicita se practique en las siguientes dependencias de la Universidad del Zulia: 1.- Al departamento de Nómina de Luz a los fines de demostrar que jamás ha integrado las nóminas de Luz. 2. A la Dirección de recursos Humanos en el departamento de Relaciones Laborales a los fines de verificar si existe o habido solicitud de empleo por parte del señor J.A.H., y si existe algún archivo en los Registros de la Dirección de Recursos Humanos, todo con el objeto de demostrar que el actor nunca ha sido obrero de la demandada. Observa esta Alzada, que no consta en las actas la Inspección Judicial promovida por la demandada, en consecuencia no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente asi como los rebatidos por la parte accionada, y vistas las probanzas del proceso, esta Superioridad se centrará en dilucidar la denuncia principal formulada por la parte demandante en el presente recurso de apelación.

Lo denunciado ante esta superioridad, va dirigido a determinar la existencia de un vínculo laboral entre el ciudadano J.A.H., y la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, carga probatoria de la parte actora, en virtud de a ver negado de manera rotunda la demandada la prestación de un servicio personal.

Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral, es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.

Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, es que se señala lo siguiente:

De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la PRESUNCIÓN DE LA RELACION LABORAL y señala lo siguiente:

se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

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Es menester señalar: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

  1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

  2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

  3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

  4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

  5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia - relacionadas al caso bajo análisis- destaca lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia N.º 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Negrilla y subrayado nuestro)

Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ut supra identificado señala:

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

En esta marco de argumentaciones legales, se establece que los elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, 3.- subordinación y 4.-ajenidad.

- Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.

- Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto.

-Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.

La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.

La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del alto Tribunal.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Para abundamiento de esta motiva, se expresa que M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el artículo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador).

Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o créditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro, no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

De lo antes esgrimido; se puede concluir que el ciudadano J.A.H., tenía la carga probatoria de demostrar fehacientemente la presunción de la relación laboral, se observa de las actas que conforman el presente asunto que el accionante demando a la Institución académica Universidad del Zulia, se evidencia de las documentales consignadas que no se desprende algún indicio de la presunción laboralidad que debía demostrar, solo se evidencia que el trabajador se desempeñaba era como peón de la Hacienda Alto Viento, que tiene independencia administrativa, organizativa y funcional distinta a la de la Universidad del Zulia, asi mismo se denota de las pruebas testimoniales que las mismas no resultaron convincentes para esta superioridad, aunado a que las pruebas promovidas por la parte demandada (que son igualmente pruebas del proceso), no arrojan algún indicio ni posibilidad de que existió una relación laboral entre el ciudadano J.A.H. y la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Asi se decide.

Finalmente; reunidos y a.l.i.d. la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración dependencia, y ajenidad, en base a las escasas e insuficientes probanzas del juicio; conforme a la apreciación de la sana critica; y tomando las máximas de experiencias en el presente asunto, dentro del ínterin del proceso no fueron demostrados, por lo que no prospera en derecho, la acción intentada por el ciudadano J.A.H., en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en fundamento a lo previamente esgrimido; por consiguiente improcedente los conceptos laborales que reclama, en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.H. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo dictaminado en fecha 09 de diciembre del año 2010, por el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de julio de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiuno (21) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las 11:54 a.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el no. PJ0642010000119-

B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01-R-2010-000620.-

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