Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de marzo de 2010

Años 191° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-6468

SENTECIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: L.A.H.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.792.948.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.M.B., H.L.C., A.L.V. y E.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 82.551, 77.875, 73.739 y 17.589 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE R.R., Instituto Autónomo creado según Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 17 de octubre de 1938, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.700 de fecha 18 de octubre de 1938.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.A.P., F.P.D. y W.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 91.743, 65.634, 61.217, 69.653, 75.288, 30.356, 73.805 y 17.335 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 16 de diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por L.A.H.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.792.948 en su carácter de demandante, debidamente asistido por J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.551, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE R.R., Instituto Autónomo creado según Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 17 de octubre de 1938, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.700 de fecha 18 de octubre de 1938; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 7 de la pieza principal siendo admitida la misma por auto de fecha 12 de enero de 2009, emanado del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 14 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE R.R., debidamente identificada en autos a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 30 de septiembre de 2009 que cursa al folio 47 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2009 (folio 194 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual culminó en fecha 17 de febrero de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 24 de febrero de 2010, el cual cursa a los folios al de la pieza principal, declarándose Parcialmente con Lugar la demanda en contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE R.R., Instituto Autónomo creado según Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 17 de octubre de 1938, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.700 de fecha 18 de octubre de 1938. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial del ciudadano L.A.H.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.792.948, que éste comenzó una relación laboral como obrero en el Departamento de Bioterio a tiempo indeterminado, prestando sus servicios personales para la demandada desde la fecha 22 de diciembre de 2003, hasta que en fecha 06 de abril de 2005, la demandada decidió prescindir de sus servicios por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de abril de 2005, con la finalidad de ampararse en virtud del despido y la inamovilidad, existente para la fecha. No obstante, por providencia de administrativa dictada en fecha 24 de octubre de 2005, se declaró sin lugar la desmejora en su puesto de trabajo, por lo que procedió a ejercer recurso de nulidad por ante los Tribunales Contenciosos administrativos contra dicha providencia que le resultó desfavorable; y en fecha 22 de enero de 2008, le fue declarado por el Tribunal Contencioso Administrativo correspondiente, sin lugar el recurso de nulidad ejercido por éste último (extrabajador) en contra de la P.a. supra mencionada, asimismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación judicial del actor señaló que cuando el trabajador se trasladó a ampararse en el referido ente administrativo, por un error le fue entregada la planilla de desmejora cuando lo que en realidad debía llenar era una planilla donde señalara la ocurrencia del despido. En tal sentido solicita el pago de las cantidades dinerarias y montos siguientes:

a)- las utilidades vencidas y no pagadas de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del sector Salud, durante los periodos del 2004 al 2007.

b)- Vacaciones vencidas exigibles y no disfrutadas y el bono vacacional adeudado, durante los periodos 2004 al 2007, por lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, y en v.d.A.E. de la Normativa Laboral del Sector Salud de agosto de 2008.

c)- Bono por nacimiento de hijo y prima por hijo, no pagados en atención a lo dispuesto en las cláusulas 46 y 48 de la Convención Colectiva.

d)- El pago de la contribución por juguetes a tenor de lo establecido en la cláusula 61 de la Convención Colectiva, durante los periodos de 2004 al 2007.

e)- El pago del Bono Único por discusión de Normativa Laboral durante los periodos de 2005 al 2007.

f)- El pago del Bono Extracurricular, previsto en la cláusula 89 de la Convención Colectiva, durante los periodos de 2004 al 2007.

g)- El pago del Bono de Riesgo contemplado en la cláusula 99 de la Convención Colectiva, durante los periodos de 2005 al 2007.

h)- La Prima por Hogar correspondiente al periodo 2007.

i)- Beca por hijo generada en el periodo de 2008

j)- Los Días Adicionales generados durante los periodos 2004 al 2007.

k)- El pago del Bono Especial, durante los periodos de 2004 al 2007.

l)- El Bono del Primero de Mayo en el periodo de 2008.

m)- Prima por Calzado durante los periodos de 2004 al 2007.

n)- el Pago del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) correspondiente al año 2007.

o)- Salarios Caídos calculados desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2007.

p)- Los Aportes a la Caja de Ahorro previstos en la cláusula 62 de la Convención Colectiva, durante los periodos de 2004 al 2007.

d)- El pago de la indemnización de antigüedad, preaviso y la indemnización sustitutiva del preaviso.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte, la representación judicial de la demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demandada en los términos que siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo; las fechas de ingreso y egreso; y el cargo desempeñado por el demandante. Sin embargo niega y rechaza que su representada haya decidió prescindir de los servicios del demandante, puesto que lo que en realidad ocurrió es que el demandante dejó de asistir a su puesto de trabajo a partir del día viernes 08 de abril de 2005, asimismo niega y rechaza que le adeude al actor las cantidades y conceptos descritos por este en su libelo, con ocasión a la utilidades y vacaciones vencidas y no pagadas durante los periodos de 2004 y 2005, puesto que cumplió con el pago de las mismas, y en cuanto a los periodos 2006 y 2007, el trabajador no es acreedor a las mismas puesto que ya no estaba prestando servicios en dichos periodos. En cuanto al bono y prima por nacimiento por hijo, así como el pago de indemnizaciones por juguetes, niega y rechaza adeudar los mismos puesto que durante el tiempo que el trabajador estuvo activo nunca consignó documento que probara dicha circunstancia. Respecto al bono único por discusión de Normativa Laboral, únicamente reconoce el pago de la misma por el periodo del año 2005, y aduce haber pagado el correspondiente al año 2004, puesto que por los años 2006-2007 y 2008 no estaba activo dicho trabajador; por el bono extracurricular le fue pagado el correspondiente al año 2004, y para los años 2005, 2006, 2007, no fue sometido a consideración dado que dicho trabajador no se encontraba activo. Respecto al bono por riesgo de los años 2005,2006 y 2007, el trabajador ya no estaba activo. Por el bono único aniversario y la prima por hogar aduce la demandada que nunca ha cancelado tal concepto. En cuanto al bono por productividad y bono especial aduce haber pagado el correspondiente al año 2004, puesto que por los años 2005-2006 y 2007 no estaba activo dicho trabajador. En lo que concierne al bono del primero de mayo y la prima por calzado, igualmente señala haber pagado el correspondiente al año 2004, puesto que por los años 2005-2006 y 2007 no estaba activo dicho trabajador. Respecto a l pago del beneficio de alimentación aduce haber cancelado el mismo durante el tiempo que estuvo activo el trabajador, no obstante reconoce que adeuda las cotizaciones a la caja de ahorro, pero sólo durante el tiempo que estuvo activo el trabajador. Sin embargo niega y rechaza el pago de salarios caídos de ningún tipo puesto que el trabajador no interpuso procedimiento alguno de reenganche y pago de salarios caídos y tampoco procede el pago del preaviso correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la procedencia o no de las indemnizaciones solicitadas por el actor en su libelo, relativas a los beneficios contractuales contemplados en la convención colectiva durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; y, en segundo lugar, la procedencia o no de dichas indemnizaciones pero durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo y el correspondiente pago de salarios caídos así como las indemnizaciones por pago sustitutivo del preaviso. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

1)- Marcado “A”, en copia simple planilla de movimiento de personal obrero de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada (folio 51), la cual si bien es cierto que esta suscrita por ambas partes, no se desprende del contenido de dicha documental ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido. Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

2)- marcados “A-1 al A-3” en fotostatos al carbón, recibos de pago de salarios (folios 52 al 57, ambos inclusive del expediente). A los que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de los mismos que el demandante los salarios devengados por el demandante. Así se Decide.-

3)- Marcados “B y C”, en original y copias simples: 1.- P.A. de fecha 24 de octubre de 2005, y decisión de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (ver folios 58 al 88, ambos inclusive del expediente), la cuales constituyen originales y copias simples de documentos públicos administrativos, y en virtud de que no fueron atacado ni impugnados en forma alguna por la parte contraria se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 77 y 10 de la citada norma adjetiva procesal. Así se Decide.-

4)- Marcados “D, E, F, I, J”, en original y copias simples cartas dirigidas por el demandante al presidente y a la consultoría jurídica del ente demandado; comunicación dirigida por la consultoría jurídica del demandado al Escritorio Jurídico P.A., Abogados, y notificaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, (ver folios 89 al 91, ambos inclusive y los folios 116 y 117, del expediente), las cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido. Así se Decide.-

5)- Marcados “G”, en copias simples Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada con sus trabajadores, (folios 92 al 110, ambos inclusive del expediente). Con relación a este partícula cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

Respecto a la Prueba de exhibición de documentos, peticionada por la actora en la parte final de su escrito promocional, a citerior de este Juzgador la misma versa sobre la presentación de originales de instrumentos que no aportan elementos de convicción alguno que se vincule con el controvertido, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Así se Decide.-

Prueba de Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar al trabajador presente en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó “que prestaba sus servicios diario para la demandada, que básicamente su labor consistía en … que el personal de seguridad le impidió el paso a la institución y que en virtud de ello acudió a al inspectoría a ampararse”. Por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, ni estar parcializado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

Por su parte, la representación judicial de la demandada a los fines de promover pruebas, trae a los autos las documentales siguientes:

Riela a los folios 123 al 182, ambos inclusive del expediente, y marcados “A, C, D, E, F, G, H, I, K y L, en copias simples, declaración del Presidente del Ente Demandado; Registro de Control de Asistencia; descripción del cargo del demandante; memorando emanado del departamento de Biotero a la gerencia de Recursos Humanos de la Demandada con motivo de la actividad irregular del demandante; acta de constancia de las actividades del demandante; y actuación de la Inspectoría del Trabajo, así como la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Documentales que si bien es cierto no fueron impugnadas por la parte a quien se les opone, las mismas no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido puesto que dimanan de las mismas hechos no vinculados por la presente litis, por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

Con relación a la prueba testimonial no se rindió declaración alguna en dicho acto, por lo que declaró desierto dicho acto.- Así se decide.-.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada niega y rechaza que su representada haya decidió prescindir de los servicios del demandante, puesto que lo que en realidad ocurrió es que el demandante dejo de asistir a su puesto de trabajo a partir del día viernes 08 de abril de 2005, por lo que niega y rechaza el pago de salarios caídos de ningún tipo puesto que el trabajador no interpuso procedimiento alguno de reenganche y pago de salarios caídos y tampoco procede el pago del preaviso correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, se evidencia de la p.a. que era un hecho controvertido la desmejora invocada por el trabajador en el salario devengado y en las condiciones de trabajo en dicho procedimiento, el cual fue declarado sin lugar, por otra parte durante el interrogatorio de parte quedo establecido que el demandante no continuo prestando servicios para la demandada desde el momento en que acudió a la sede administrativa por el procedimiento de desmejora antes señalado. Ahora bien, la desmejora por el cambio de las condiciones de trabajo y reducción del salario están previstas en el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causales justificadas de retiro, y a su vez el artículo 100 del referito texto legal en su parágrafo único asimila los efectos patrimoniales del retiro justificado a los del despido injustificado, por lo que sólo por el hecho de que se le cambiaran las condiciones de trabajo y se le desmejorara el salario el trabajador se entendía como despedido indirectamente. Por otra parte mal podría este Juzgador considerar que el trabajador fue despedido injustificadamente sólo por el hecho de que la demandada al alegar que este dejó de asistir a su puesto de trabajo no probó tal situación, cuando en realidad fue el trabajador el que se consideró despedido por la desmejora de que fue objeto, a su decir en sede administrativa, por lo tanto, al haberse declarado sin lugar dicho procedimiento, concluye este Juzgador que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del trabajador, por lo que se declara sin lugar las indemnizaciones por preaviso omitido y salarios caídos puesto que no hubo despido. Así se Decide.-

Respecto al pago de las vacaciones, utilidades, las utilidades vencidas y no pagadas de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del sector Salud, El pago del Bono Único por discusión de Normativa Laboral el Bono Extracurricular, previsto en la cláusula 89 de la Convención Colectiva, el Bono de Riesgo contemplado en la cláusula 99 de la Convención Colectiva, los Días Adicionales, el pago del Bono Especial, el Bono del Primero, la Prima por Calzado, el Pago del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) y los Aportes a la Caja de Ahorro previstos en la cláusula 62 de la Convención Colectiva. Todos estos conceptos durante los periodos de 2006 al 2007. Este Juzgador al haber declarado que no hubo despido y considerando que durante ese periodo no se dio prestación efectiva de servicios se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

En cuanto al pago de las indemnizaciones por prima por hijo, nacimiento, beca y juguetes, cabe destacar que el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio señaló que su hijo había nacido posteriormente a la ocurrencia en que acudió al Ente Administrativo, por lo que nunca cumplió como el requisito de hacer del conocimiento a la demandada de tal hecho y el nacimiento de su hijo ocurrió posteriormente al momento en que se encontraba activo por lo que se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

Ahora bien, con respecto a las utilidades vencidas y no pagadas; Vacaciones vencidas exigibles y no disfrutadas y el bono vacacional adeudado, durante los periodos 2004 y la fracción de 2005, en v.d.A.E. de la Normativa Laboral del Sector Salud de agosto de 2008, el pago del Bono Único por discusión de Normativa Laboral durante los periodos de 2004; el pago del Bono Extracurricular, previsto en la cláusula 89 de la Convención Colectiva, durante el periodo 2004; Los Días Adicionales generados durante el periodo 2004; El pago del Bono Especial, del año 2004; El Bono del Primero de Mayo en el periodo de 2004; la Prima por Calzado del año 2004; y los Aportes a la Caja de Ahorro previstos en la cláusula 62 de la Convención Colectiva, durante toda la relación de trabajo así como la indemnización de antigüedad por el periodo que estuvo activo el trabajador. Observa este Juzgador que la demandada en algunos casos reconoció que adeuda cierto montos de los mismos. Sin embargo, en otros cazos adujo haber cumplido con los mismos o simplemente se limitó a señalar que no le correspondía su pago al actor, sin aportar los medios de prueba suficientes para enervar dichas solicitudes, por lo tanto a criterio de este Juzgador al no haber probado la demandada lo señalado por esta en su contestación al fondo en cuanto a los montos aquí solicitados en este párrafo, concluye este Tribunal que los mismos se adeudan, por lo que se acuerda con lugar el pago de los mismos, los cuales se realizaran por experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por un único experto el cual será designado por el Tribunal ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada quien deberá establecer lo que corresponda en definitiva al demandante por estos conceptos Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano L.A.H.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.792.948 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE R.R., Instituto Autónomo creado según Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 17 de octubre de 1938, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.700 de fecha 18 de octubre de 1938.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-6468

Ldjc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR