Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoImpugnación De Acto De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE: 11.046

MOTIVO: Impugnación de acto de reconocimiento

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.709.740.-

ABOGADO ASISTENTE: P.Á.F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.277.-

DEMANDADOS: V.J.H.R., M.C.F. y G.C.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.539.977, 9.535.239 y 10.328.405, respectivamente.-

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por el ciudadano C.A.H.F., asistido por el abogado P.Á.F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.277, contentivo de demanda por impugnación de acto de reconocimiento, contra los ciudadanos V.J.H.R., M.C.F. y G.C.P.C., por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado. Seguidamente el Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nº 11.046, de la nomenclatura interna de este Tribunal.-

Admitida la demanda por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, se ordenó la citación personal de los ciudadanos V.J.H.R., M.C.F. y G.C.P.C., y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose las respectivas compulsas, las mismas fueron entregadas al Alguacil de este despacho en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), tal como consta de nota secretarial que corre inserto al folio 14 de este expediente.-

Practicada la citación de los demandados M.C.F., G.C.P.C. y V.J.H.R., fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), como se evidencia de los folios que van desde el 15 al 20, de este expediente.-

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), la parte demandante ciudadano C.A.H.F., debidamente asistido de abogado, en virtud de la designación del nuevo Juez, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la nueva Autoridad Judicial.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación, las mismas fueron entregadas al Alguacil de este despacho en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) tal como se evidencia de nota secretarial que corre inserta al folio 28 de este expediente.-

Practicadas dichas notificaciones, fueron consignadas al expediente por el Alguacil de este Despacho, las constancias de su recibo en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), debidamente firmadas por los ciudadanos G.C.P.C., V.J.H.R. y M.C.F., quedando agregadas a los folios 29 al 34 de este expediente.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), el tribunal de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó practicar la Prueba Heredero biológica, fijando un lapso de treintas (30) días de despacho, y habiendo ordenado igualmente la notificación de los ciudadanos M.C.F., V.J.H.R. y G.C.P.C., fueron libradas las respectivas boletas de notificación y entregadas al Alguacil de este despacho en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), tal como se evidencia de nota secretarial que corre inserta al folio 40 de este expediente.-

En fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Despacho consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos G.C.P.C., V.J.H.R., M.C.F. y C.A.H.F., cuya constancia riela a los folios 41 al 48 de este expediente.-

Por auto de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), el tribunal acordó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C.), a los fines de realizar la Prueba Heredero Biológica a los ciudadanos C.A.H.F. y G.C.P.C., librándose el oficio respectivo en la misma fecha, tal como se evidencia de nota secretarial que corre inserto al folio 50 de este expediente.-

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, se remitió oficio Nº 402, al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C.), edificio Administrativo, oficina de consultaría, Doctora M.T., San Antonio de los Altos, Estado Miranda.-

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº CJ-1107/10, proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C.), constante de un (01) folio útil, mediante el cual dicho organismo informa al Tribunal que otorga la gratuidad de dicha prueba a los mencionados ciudadanos, quedando agregado al folio 52 de este expediente.-

Posteriormente, el día nueve (09) de noviembre de 2010, se recibió oficio sin número, proveniente de dicho organismo, constante de un (01) folio útil, a través del cual confirmó la cita para la realización de la mencionada prueba, y la misma quedó fijada para el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).-

En fecha dos (02) de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº CJ-1107/10, proveniente del ya referido instituto de investigaciones científicas, constante de un (01) folio útil, mediante el cual ratifican la gratuidad de dicha prueba y asimismo informan que los ciudadanos C.A.H.F. y G.C.P.C., deberán concertar la cita en los números telefónicos allí señalados.-

Practicada como fue la mencionada prueba Heredero Biológica a los ciudadanos C.A.H.F. y G.C.P.C., el resultado de la misma, fue recibida en este Tribunal en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), con oficio Nº IH10J620, quedando agregada a los autos en los folios 59 al 61.-

Cumplido el ítems procesal este Tribunal por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la referida fecha, para dictar sentencia en la presente causa.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a dictar su fallo y lo hace en base a las siguientes consideraciones.-

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con la presente acción, el ciudadano C.A.H.F., pretende que se deje sin efecto el reconocimiento voluntario efectuado en el matrimonio civil celebrado por el ciudadano V.J.H.R., y su madre ciudadana M.C.F., por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta de matrimonio Nº 17, inserta al folio vuelto 34 del Libro de registro Civil de Matrimonios llevado por el referido Registro Civil, correspondiente al año 1995.-

Ahora bien, alega la parte actora en su escrito libelar:

- Que solicita la anulación del acto de legitimación que realizaran en su nombre, en el acta de matrimonio celebrado entre su madre M.C.F. y con el ciudadano V.J.H.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos V-9.535.239 y V-9.539.977 respectivamente;

- Que el referido matrimonio civil, se efectúo en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., cuya acta de matrimonio acompañó en copia certificada marcada “A”;

- Que el artículo 221 del Código Civil establece: (Sic) “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”;

- Que por cuanto la mencionada Acta contiene inexactitudes, es decir, afirmaciones falsas, solicita la anulación del acto de legitimación antes referido.

- Que en dicha acta de matrimonio se plasma textualmente lo siguiente: “…………….. En este acto los contrayentes manifestaron que es su voluntad legitimar a su hijo procreado durante la unión concubinaria: C.A., quien nació en la ciudad de V.E.C., el 12-01-89 y presentado ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., el 07-08-89, partida Nº 891…..”.

- Que es falso que haya nacido de esa unión concubinaria, puesto que su madre si es M.C.F., anteriormente identificada; pero que su padre no es V.J.H.R., anteriormente identificado, ya que su padre biológico es el ciudadano G.C.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.328.405;

- Que fue procreado antes de la unión concubinaria de su madre con el ciudadano V.J.H.R., por lo que solicita, sea eliminada de la mencionada Acta de Matrimonio, el párrafo anteriormente descrito, donde realizan su legitimación falsa, por no ser hijo biológico del ciudadano V.J.H.R., antes identificado.

- Que por ello y por todo lo antes expuesto demanda la impugnación de dicho reconocimiento de hijo natural hecho por el ciudadano V.J.H.R., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº 9.539.977, domiciliado en Los Colorados callejón Los Hornos, casa Nº 1-17, de la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, Parroquia San C.d.E.C.; a su madre M.C.F., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº 9.535.239, domiciliada en Los Colorados callejón Los Hornos, casa Nº 1-17, de la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, Parroquia San C.d.E.C., y a su padre biológico, ciudadano G.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.405; domiciliado en la Urbanización R.G., Calle Doña Bárbara, casa B-2, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, Parroquia San C.d.e.C..

- Que fundamenta su pretensión en los artículos 215 y 221 del Código Civil, y para cumplir con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento civil Vigente, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida J.L.S., Sector Banco Obrero, Edificio Don Carlos, Planta Baja, en la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, Parroquia San C.d.E.C..-

Los demandados V.J.H.R., M.C.F. y G.C.P.C., no comparecieron a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovieron prueba alguna, ni trajeron nada a los autos, que desvirtuara lo alegado por el demandante, en razón de lo cual, se tienen por contradichos todos los hechos libelados. Así se establece.-

-V-

DEL MATERIAL PROBATORIO

ANALISIS Y CONCLUSION

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.-

En virtud de que no hubo oposición alguna al presente procedimiento, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por el demandante para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda.-

Produjo la parte actora junto con su escrito de demanda:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajera su señora madre ciudadana M.C.F., con el ciudadano V.J.H.R., por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fecha 06 de octubre de 1995, emitida por el Registro Civil del referido Municipio en fecha 27 de marzo de 2008, Marcada “A” (folio 5). Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Se extrae de esta prueba instrumental que el día 06 de octubre de 1995, celebraron matrimonio civil la ciudadana M.C.F., con el ciudadano V.J.H.R., en cuya ocasión los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar a su hijo C.A., procreado durante la unión concubinaria, que nació en la ciudad de V.E.C., en fecha 12 de enero de 1989, y que fue presentado por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., el 07 de agosto de 1989, según acta de nacimiento Nº 891.

- Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-24.709.740, correspondiente al accionante C.A.H.F.. Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de dictado el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), el tribunal de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó practicar la Prueba Heredero biológica a los ciudadanos V.J.H.R. y G.C.P.C., cuyas resultas constan a los folios 59 y 60 de este expediente, mediante Informe de Filiación Biológica emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), emitido en fecha 18 de enero de 2011, y recibido en este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2011, de la cual se extrae la probabilidad de paternidad del ciudadano G.C.P.C., el cual es de 99,99559%.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.

Y en tal sentido, observa:

Para que la impugnación de paternidad sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:

1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.

2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso, que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público, y no depende de la voluntad de las partes. Por lo que este Tribunal pasa a analizar en el caso de autos, si se encuentran cumplidos tales requisitos.

En relación al primero de ellos, vale señalar, que el reconocimiento objeto de impugnación haya sido válido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, el accionante con el escrito libelar, acompañó Copia certificada del Acta de matrimonio que contrajera su señora madre ciudadana M.C.F., con el ciudadano V.J.H.R., por ante Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fecha 06 de octubre de 1995, emitida por el Registro Civil del referido Municipio en fecha 27 de marzo de 2008, marcada con la letra “A”, cursante al folio 5 de este expediente, en la que se evidencia la manifestación voluntaria del ciudadano V.J.H.R., de legitimar al demandante C.A.H.F., alegando ser su hijo y que el mismo fue procreado durante la unión concubinaria con la ciudadana M.C.F., madre biológica del mencionado accionante, lo cual por constituir dicho instrumento, un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, este Tribunal lo aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el reconocimiento de filiación efectuado por el co-demandado V.J.H.R., lo hizo en forma expresa y solemne, teniéndose por cumplido el primer requisito para la procedencia de la impugnación de paternidad demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo requisito, vale señalar, la existencia de prueba fehacientemente de que no existe la paternidad que se pretende atribuir el co-demandado V.J.H.R., observa este Tribunal las conclusiones del resultado de la Prueba Heredero Biológica, ordenada en fecha 27 de septiembre de 2.010, mediante Informe de Filiación Biológica emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), emitido en fecha 18 de enero de 2011, y recibido en este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2011. La señalada prueba es considerada por este Tribunal, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte actora en su escrito libelar, toda vez que la misma revela: 1) Que no hubo exclusión en los 15 sistemas de ADN analizados; 2) Que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 22723:1, por lo que la probabilidad de paternidad es de un 99,99559%; 3) Que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo; y en tal virtud, de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. G.C.P.C. puede considerarse altísima sobre el joven C.A.H.F.. Por tales razones, teniéndose por cumplido el segundo requisito para la procedencia de la impugnación de paternidad. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, en el caso de autos, se tienen por cumplidos los requisitos para la procedencia de la impugnación de paternidad del co-demandado V.J.H.R., en relación al ciudadano C.A., concluye este Tribunal que, la presente demanda por impugnación de acto de reconocimiento, incoada por el ciudadano C.A.H.F., contra los ciudadanos V.J.H.R., M.C.F. y G.C.P.C., debe prosperar; por lo que SE DECLARA NULO el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano V.J.H.R. con relación al ciudadano C.A. contenido en la referida Acta de Matrimonio No. 17, inserta al folio vuelto 34 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 06 de octubre de 1995,

-VII-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO, contenido en el Acta de Matrimonio No. 17, inserta al folio vuelto 34 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, de fecha 06 de octubre de 1995. En consecuencia, SE DECLARA NULO el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano V.J.H.R. con relación al ciudadano C.A.H.F., contenido en la referida Acta de Matrimonio, y SE ORDENA a la referida Autoridad Civil, proceda a la inserción de nueva partida de nacimiento, con la corrección de los datos filiatorios de su verdadero padre, ciudadano G.C.P.C., una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.-

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme, en un periódico de mayor circulación de esta ciudad, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San C.d.A., a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-.

El Juez Provisorio,

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.046

JEMG/HMCM/Marleny

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