Decisión nº 2855 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 07 de diciembre de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE: 47.269

PARTE ACTORA: A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.773.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 77.747 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LA LIMPIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.T.A., M.F. POLANCA M., A.C.M.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.855, 124.898 y 132.855, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

FECHA DE ENTRADA: 10 DE AGOSTO DE 2009.

I

MOTIVACIÓN

Por cuanto este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

De igual modo, el aparte único del artículo 515 ejusdem, establece: “…Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”.

En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha cuatro (04) de octubre de 1990, con ponencia del magistrado Luis Dario Velandia, fue señalado lo siguiente: “…el Juez a-quo (que) manifiesta tener siete causas en estado de sentencia lo que a juicio de la Sala, si es un motivo suficientemente grave, como para justificar el diferimiento (…) para sentenciar…”.

En el mismo orden de ideas, la sentencia No. 0669 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Levís Ignacio Zerpa, señaló: “…la práctica forense de invocar “ocupaciones preferentes del tribunal”, corresponde al establecimiento de un orden de preeminencia, para la decisión de las causas de acuerdo con el volumen de trabajo pendiente del tribunal, lo cual en criterio de la Sala, sí constituye un motivo suficiente para el diferimiento de la decisión…”.

En consecuencia, por todos los argumentos jurisprudenciales, legales y de hecho antes señalados, y en virtud de las múltiples ocupaciones llevadas por este Tribunal, lo cual impide sentenciar dentro del lapso a que hace referencia el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora difiere el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio al vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a partir de la fecha de la presente resolución. Así se decide.

LA JUEZA

Abog. H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

La presente resolución quedó anotada bajo el Nº 1860.

LA SECRETARIA

HNdU/MRS.

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