Decisión nº 1734-08 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 1734-08.

Se inicia el presente proceso de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante formal demanda intentada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.773.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 77.747, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, S.A.,estimando su demanda de Honorarios en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 5.800,00), siendo admitida por auto de fecha 9 de Enero de 2008 a través del procedimiento intimatorio especial de Honorarios Profesionales de naturaleza judicial, previsto en la segunda parte del articulo 22 de la Ley de Abogados.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Alega el accionante que cursó por ante este Juzgado formal demanda de cobro de Prestaciones Sociales propuesta por su representada ZULGEIS URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA S.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 1989, bajo el No. 16, Tomo 12-A, y de este domicilio y que dicho proceso culminó mediante Sentencia Definitiva proferida por este Tribunal en fecha 3 de Abril de 2003, en la cual se declaró Con Lugar la pretensión hecha a valer en la demanda, con la imposición a la parte accionada de los costos y costas procesales y se ordenó su Dispositivo la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas al pago.

Continúa alegando el accionante que en atención a lo preceptuado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, procede a estimar e intimar sus Honorarios Profesionales causados en el señalado juicio (exp. No. 1734), según las siguientes partidas:

 Libelo de la Demanda, cursante en los folios 1, 2, 3 y 4, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).

 Diligencia, solicitando los recaudos de citación, cursante en el folio Nº 25, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).

 Diligencia consignando los recaudos de citación para que sean agregados a los autos, cursante en el folio Nº 26, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00).

 Diligencia solicitando se libre el Cartel de Citación cursante en el folio Nº 29, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).

 Diligencia solicitando se nombre Defensor Ad- Liten, cursante en el folio Nº 33, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).

 Escrito de Pruebas, expuesto en el Libelo y valoradas en la definitiva, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).

 Escrito de Informes, cursante en los folios Nº 49, 50, 51, 52, 53 y 54, en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).

 Diligencia dándose por notificado la parte actora de la sentencia dictada y solicitando se notifique a la parte demandada, cursante en el folio Nº 60, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00)

 Diligencia solicitando copia certificada de la Sentencia Definitiva, cursante al folio N° 65, en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50, oo).

 Diligencia solicitando la devolución del documento Poder y Copia Certificada del expediente cursante al folio N° 77, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150, oo).

 Diligencia solicitando el avocamiento de la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante en el folio Nº 81, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).

 Emolumentos cancelados al Alguacil para el Traslado a la sede de la demandada, para realizar la notificación ordenada en el auto que riela en el folio 82 y exposición del Alguacil que riela en el folio 83, en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00).

 Diligencia, donde se da por notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada y apartándole la dirección al Alguacil para que practicara la notificación a la parte demandada, cursante en los folios Nº 90 y 91, en la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).

 Comparecencia a la audiencia oral y pública, fijada en fecha 14 de junio de 2005, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, cursante en el folio Nº 100, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).

 Costas ordenadas a pagar en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 14 de Junio de 2005, y ratificada en el Dispositivo de la Sentencia, con motivo al Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la demandada, cursante en los folios Nos. 100, 101, 102, 103, y 104, en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).

 Diligencia solicitando la Indexación Judicial, cursante en el folio 109, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).

 Diligencia solicitando la Ejecución Forzosa del fallo dictado, cursante en el folio 114, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).

 Diligencia solicitando la Ejecución Forzosa del fallo dictado, cursante en el folio Nº 119, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00).

 Diligencia solicitando al Tribunal Ejecutor se traslade y constituya en la sede de la demandada en fecha 19 de Octubre de 2006, cursante en el folio Nº 124, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).

 Acto de presencia en la Ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo, en la sede de la demandada, en fecha 19 de Junio de 2006, cursante en el folio Nº 128 en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00).

 Diligencia solicitando se decrete nuevamente la Ejecución del Embargo Ejecutivo, cursante en el folio 135, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).

 Diligencia solicitando la Indexación, notificación al Procurador General de la República y se le nombrara correo especial, cuya actuación cursa al folio 138, y la estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,00).

 Diligencia solicitando se libre oficio para la notificación al Procurador General de la República, cursante en el folio 146, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).

 Diligencia consignando los recaudos de la notificación al Procurador General de la República, para que sea agregados a los autos, cursante en el folio 149, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).

 Diligencia solicitando se decrete la Ejecución Forzosa por haber transcurrido el lapso concedido a la Procuraduría General de la Republica, cursante en el folio 151, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).

 Diligencia solicitando al Tribunal Ejecutor se traslade y constituya en la Sede del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la calle 72 con avenida 3E, cursante en los folios Nos. 159 al 161, en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00).

 Escrito con motivo a la oposición planteada por la demandada, cursante en los folios Nos. 174 y 175, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).

 Diligencia solicitando copia certificada de todo el expediente, cursante en el folio 177, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00).

 Diligencia solicitando la entrega del dinero, cursante en el folio 179, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).

 Diligencia recibiendo la cantidad de SIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON 64/100 (Bs. 7.069.811,64), actualmente SIETE MIL SESENTA Y NUEVE CON 81/100 (Bs. 7.069,81), por concepto del Pago de Prestaciones Sociales a favor de su mandante, cursante al folio 188, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200, 00).

Una vez iniciado el procedimiento y conforme a lo ordenado en el auto de admisión, el Tribunal libró los recaudos de intimación de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA S.A., a objeto de trabar la litis y desarrollar el proceso conforme a las reglas espaciales que disciplinan este tipo de procesos.

Se observa de acta que después de cumplido el procedimiento relativo a la Intimación de la Sociedad Mercantil, y como quiera que el Alguacil del Despacho no logró practicar la intimación personal de la representante legal de la empresa accionada, se acordó a pedimento de parte practicar la citación por medio de Carteles, y una vez cumplida esta formalidad conforme a las reglas ordinarias, el accionante consignó los ejemplares del diario La verdad. Hay constancia en actas de la publicación y consignación de dichos Carteles, así como también de la fijación efectuada fecha 02 de diciembre de 2008, por el Secretario titular de este Despacho en el domicilio de la parte demandada.

DE LA CONTESTACION A LA DEDMANDA

De la lectura de las actas procesales se observa, que en fecha 08 de enero de 2009, la ciudadana E.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.378.442, actuando en representación de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, S.A., asistida por el abogado en ejercicio J.L.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.855, a pesar de no haberse trabado la litis conforme a los tramites procesales que deben cumplirse después de la fijación del Cartel de Citación, procedió a dar contestación a la pretensión de Honorarios Profesionales invocando las defensas que de seguidas se establecen:

De la Prescripción de la Acción.

Opone como defensa perentoria para que sea resuelta como Punto Previo de la Sentencia que habrá de dictarse en la Fase Declarativa del presente p.d.H.P. de carácter Judicial, la prescripción de la acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano, que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

Asimismo, la parte demandada, invoca el artículo 1982 ejusdem, el cual señala el tiempo necesario para las prescripciones breves:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

…2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

Continúa manifestando la parte demandada a objeto de fundamentar su alegato de prescripción, que la Sentencia Definitiva del Tribunal A Quo fue dictada el día 03 de abril de 2003, siendo ratificada por la Alzada el día 14 de junio de 2005, y puesta en Estado de Ejecución por este Tribunal de causa el 11 de octubre de 2005.

Señala asimismo la intimada que la pretensión de honorarios profesionales, fue planteada de manera extemporánea, operando en consecuencia la sanción prevista en el artículo 1982 del Código Civil, como lo es la prescripción del derecho deducido por la inacción oportuna del intimante, ya que al momento de su admisión, es decir, el día 9 de enero de 2008, había trascurrido un lapso de dos (2) años y siete (7) meses, de la Ratificación por la Alzada de la Sentencia de mérito. En este mismo sentido agrega que el Juez de la causa puso en Estado de Ejecución la Sentencia Definitiva en fecha 11 de octubre del año 2005, admitiendo la demanda de honorarios profesionales el 9 de enero de 2008, transcurriendo entre ambos momentos dos (2) años y tres (3) meses.

En lo relativo al contenido material de la pretensión de Honorarios Profesionales propuesta por el abogado intimante A.V., la parte intimada asume una postura de absoluto rechazo en cuanto al derecho que hace valer el intimante en concepto de Honorarios Profesionales, por considerar como temerarios e infundados los alegaros esgrimidos por él en juicio, y se opone en consecuencia a cada una de los pedimentos contenidas en el escrito de demanda, pues estima que no adeuda cantidad de dinero alguna al abogado actor. Del mismo modo infiere dentro de sus alegatos que el intimante no señala en su Libelo la cuantía de la demanda del juicio principal en el cual se causaron sus honorarios profesionales, pues sólo refiere que las cantidades adeudadas a la ciudadana ZULGEIS URDANETA, se produjeron en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales se tramito ante este Tribunal. En este mismo sentido agrega para fundamentar su cuestionamiento en cuanto a los requisitos de forma que debe contener el Libelo de demanda, la doctrina sustentada por la Casación Civil de nuestro m.T.d.J., en el sentido de que debe señalarse el valor de la demanda originaria para que a partir de dicha estimación, se efectue el calculo de los Honorarios pretendidos, los cuales por aplicación del articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, no pueden exceder del treinta (30 %) del valor de lo litigado, lo que a su criterio condujo a cometer el error de estimar los honorarios a partir de la indexación realizada en la fase de ejecución, sin tomar en cuenta que el valor de los Honorarios debe efectuarlo a partir del quantum de la demanda original. En consecuencia, como derivación de los alegatos de defensa anteriormente referidos, niega, rechaza y contradice que su representada deba la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00), por concepto de Honorarios Profesionales al intimante en la presente causa. Por ultimo, la empresa intimada a todo evento y sin que ello constituya reconocimiento alguno de los Honorarios reclamados, se acoge al derecho de Retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

De las Pruebas.

Tomando en cuenta las características que presenta el escrito de contestación, en cuanto a la diversidad de defensas hechas valer, y tomando especialmente en consideración que la empresa intimada cuestionó el derecho del actor a percibir Honorarios Profesionales, al haberlos rechazado, contradicho, desconocidos e impugnados, por las actuaciones judiciales descritas en el Libelo de demanda, este operador de justicia en aplicación del articulo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, aperturó la correspondiente articulación probatoria de ocho (8) días (Ex. Art. 607 C.P.C.), sin término de distancia, para que las partes trajeran al proceso las pruebas tendientes a demostrar sus extremos de hecho.

Del Intimado:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, S.A., promovió en tiempo hábil, los siguientes medios probatorios:

 El Mérito favorable que se desprende a su favor de las actas procesales.

 Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, contenidas en la integridad del expediente signado bajo el Nº 1734-02, llevado por ante este Tribunal, que conducen a probar el alegato de Prescripción.

 Invoca como prueba documental para desvirtuar la pretensión del actor, el contenido del expediente contentivo de la reclamación de Prestaciones Sociales, que cursó ante este Tribunal distinguido con el N° 1734-02, donde constan las actuaciones profesionales que justifican sus alegatos extintivos.

Del Intimante:

En fecha 31 de marzo de 2009, el actor A.V., presentó escrito de promoción de prueba, el cual fue admitió por este Tribunal, haciendo valer los siguientes medios:

 Invoca el Principio de Adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprenda, se exhiba y en general, todas aquellas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar la pretensión y excepciones, sin importar la persona de su promovente.

 A tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve el traslado de pruebas, y a tales efectos consignó copia certificada constante de ciento setenta y nueve (179) folios, de las actuaciones contenidas en el expediente 1734-02, relativo al juicio de Prestaciones Sociales seguido por la ciudadana ZULGEIS URDANETA, en contra de la intimada Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, S.A.

Punto Previo para Decidir.

I

De la Prescripción.

El Juzgador antes de pronunciarse sobre el alegato de prescripción, considera necesario a lo sólo fines ilustrativos dejar establecido lo que debemos entender por las nociones de Gastos Judiciales y Honorarios Profesionales, así como, los mecanismos procesales para obtener la reparación o satisfacción de los mismos, dado que al lesionarse un derecho subjetivo que no se restablezca de forma amistosa, deben acudir al Órgano Jurisdiccional, a objeto de que se le reconozca la existencia de ese derecho, lo que produce como consecuencia inmediata, que se comiencen a generar este tipo erogaciones .

El artículo 22 de la Ley de Abogados, al contemplar la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado, causados por actividades judiciales y extrajudiciales, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir Honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, salvo en los casos previstos en la leyes…”.

Como complemento del reconocimiento que hace la Ley a ese derecho de percibir Honorarios Profesionales, la doctrina nacional define los mismos “como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional. Pero los Honorarios no pueden confundirse ni con las costas ni con la Litis expensas”. (HUMBERTO ENRIQUE, Bello Tabares. Obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios profesionales y Costas Procesales. Pág. 44).

De tal manera que una vez iniciado el proceso y hasta su conclusión se generan gastos como consecuencia de la obligacion que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de cuya prolongación se causan no solamente los gastos previos para la interposición de la demanda y su tramitación, sino que también aquellos que se producen como consecuencia de la ejecución del fallo definitivo (Ex Art. 524 C.P.C.), cuando el condenado en el pleito no cumple voluntariamente con el Dispositivo del fallo. En consecuencia los gastos generados para la obtención del reconocimiento del derecho, producen una disminución en el patrimonio de las partes, cuyo equilibrio se logra con la condena en costas y costos procesales que impone el Juez al perdidoso, por haber resultado totalmente vencido en el proceso o una incidencia, y así lograr resarcir al vencedor los gastos que le ha ocasionado el proceso, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma la sentencia es el titulo constitutivo para exigir el pago de ellos.

Como derivación de la inercia propia del proceso hasta su ejecución, resulta lógico sostener, que la responsabilidad del vencido deberá extenderse a cualquier consecuencia que se derive del juicio, según los principios generales que regulan el resarcimiento. Es así que, dentro de la condena que impone el Juez al vencido en el proceso, se encuentran los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados, peritos, depositarios y en general a todos los que intervienen en juicio en el desempeño de una función, para la demostración de los derechos materiales comprendidos en el juicio. Es así, que a partir del reconocimiento del derecho material contenido en la demanda y por aplicación del citado articulo 22 de la Ley de Abogados, el abogado victorioso en la causa puede iniciar en contra del vencido, el cobro de los honorarios a que tienen derecho a percibir, siempre que haga valer su pretensión en las condiciones de tiempo, lugar y modo previstas en la propia Ley especial, su Reglamento, el Código de Procedimiento Civil y aquellas reglas de forma, que ha venido estableciendo el M.T.d.J., para el trámite de los procedimiento de honorarios profesionales.

Sobre la base de las ideas expuestas, encontramos que la defensa de prescripción, la sustenta la representación judicial de la empresa intimada, con el argumento de que transcurrieron más de dos (2) años, entre el momento que se dicta el fallo de mérito por el Juez de alzada, y la oportunidad en que se demanda en este Tribunal, los Honorarios Profesionales relacionados.

Para atender en esta incidencia previa dicho alegato, debemos dejar establecido, que el proceso esta compuesto de dos (2) fases perfectamente diferenciadas, la primera de ellas, denominada la Fase de Conocimiento o de Cognición en sus distintas etapas, que finaliza cuando la Sentencia Definitiva queda firme y ejecutoriada; y la segunda se encuentra constituida por la denominada Fase de Ejecución, que se inicia al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario fijado por el Juez, y concluye cuando el victorioso en la causa, logre materializar los actos de ejecución tendientes a lograr la satisfacción de su derecho.

En síntesis estas fases del proceso vienen también a definir lo que se debe entenderse, por costas y costos procesales causadas en las la fase de conocimiento, así como las denominadas costas de la ejecución, a las que está obligado a pagar igualmente el vencido en la causa como lo contempla el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta fase del proceso, si se trata de sentencias de condena y aunado a la negativa del vencido de cumplir voluntariamente con la misma, deberá practicarse el embargo ejecutivo y un conjunto de actos procesales para la satisfacción del crédito, lo cual genera disminución patrimonial del ejecutante, quien tendrá derecho a que se le restituyan las costas que se produzcan en esta fase del procedimiento. En torno a los Honorarios Profesionales del Abogado que ha representado a la parte victoriosa en el juicio, cabe la pregunta de si, los Honorarios de Abogados que deba pagar la parte ejecutada al abogado vencedor generados en la Fase de Ejecución, forman parte de las costas generales en el proceso, es decir, si deben sumarse o pueden ser reclamadas en procesos distintos. Esta pregunta surge en virtud, que de actas se evidencia, que el abogado intimante en un solo proceso estima Honorarios Profesionales por las actuaciones cumplidas tanto en la fase de conocimiento, como las generadas durante la etapa de ejecución.

Entre los hechos constitutivos de la Prescripción invocada, la intimada infiere que por haber transcurrido más de dos (2) años, a partir de la conclusión de la Fase de conocimiento y el momento de la presentación de la demanda de Honorarios Profesionales del abogado actor, debe declararse la prescripción breve establecida en el articulo 1982 Numeral 2° del Código Civil, lo cual amerita un análisis del sentenciador, para determinar la conducencia o no de la defensa perentoria objeto de análisis.

De una revisión exhaustiva del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, se observa que la norma en comento además de reconocer el derecho a los profesionales de la abogacía para recibir por su actividad profesional una remuneración en concepto de honorarios, contempla a su vez los distintos procedimientos judiciales que pueden iniciarse atendiendo a la naturaleza de la actividad profesional cumplida por el abogado. De esta forma cuando las actuaciones han sido realizadas dentro de un proceso judicial, habrá que agotar el procedimiento especial intimatorio contemplado en la segunda parte de la citada disposición, de manera que la ley especial no impone al profesional del derecho, la obligacion de tener que iniciar su reclamación de honorarios una vez finalizado el juicio, por sentencia firme y ejecutoriada, para evitar la consumación de la prescripción breve prevista en el articulo 1982 Numeral 2° del Código Civil y menos que tenga que deducir una nueva pretensión para reclamar los honorarios que se puedan generar durante la fase de ejecución, cuando el condenado no cumple voluntariamente con el Dispositivo del fallo de mérito.

De suerte que, al no establecer la Ley de Abogados, ni el propio Código de Procedimiento Civil, una separación de acciones para deducir los honorarios de abogados, no puede quien hoy juzga darle una interpretación restrictiva a los textos legales comentados, para inferir que el accionante debió demandar inmediatamente a la finalización de la fase de conocimiento, el cobro de sus honorarios para evitar la prescripción de su derecho. Es de aclarar igualmente que siendo la prescripción de la acción una sanción impuesta por la ley adjetiva para la perdida de los honorarios por la inacción, durante dos (02) años a partir de la conclusión del proceso por sentencia, ella debió ser categórica para obligar a los profesionales de la abogacía a tener que iniciar prontamente sin solución de continuidad, la acción de honorarios profesionales, exigencia esta que no se encuentra contemplada en la norma.

Para arribar a una conclusión que pueda resolver el punto en estudio, es preciso dejar establecido que la jurisdicción como lo indica Chiovenda, citado por R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 64-65, “…tiene dos momentos: el momento cognoscitivo, tendiente a la declaración del derecho subjetivo sustancial que se deduce en la demanda y que es reconocido en la sentencia o el acto de autocomposición procesal, y el momento ejecutivo de la jurisdicción, en virtud del cual se propende a la satisfacción de ese derecho.”. De tal manera, que la actividad ejecutiva desplegada después de concluido el proceso forma parte de un todo atribuible a esa Jurisdicción, sin que por ello podamos pensar que ella se agota en procesos distintos, lo cual seria contrario a los principios de economía y celeridad procesal, principios estos que obligan a que la administración de justicia se realice lo más breve posible (Ex. Articulo 10 C.P.C), y por otra parte ahorrar tiempo para que la jurisdicción se logre, con el mayor grado de eficacia y el menor numero de incidencias y juicios separados, procurando la inadmisibilidad de las pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo. Pretender como lo sostiene la intimada que los honorarios profesionales se reclamen en forma separadas mediante acciones diferentes, dependiendo de la fase en que han sido generados, es contrario y atentatorio a la unidad que debe existir en el proceso.

En consecuencia siendo insostenible jurídicamente los argumentos planteados en el presente juicio, para invocar la prescripción de los honorarios reclamados por el profesional del derecho A.V., se declara Sin Lugar dicha defensa como se hará constar en el Dispositivo de este fallo, tomando en cuenta que el intimante una vez finalizada la fase de conocimiento y ante la negativa del cumplimiento voluntario a la condena, inició los acto procesales subsiguientes para lograr a través de la ejecución forzosa la satisfacción del crédito, siendo su última actuación procesal a la luz de las pruebas traídas a este juicio, la efectuada en fecha siete (07) de Noviembre de 2007, con el objeto de, desestimar los alegatos de oposición efectuados por la empresa HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA, S.A. De esta forma quedó constatado en autos que, entre la realización de ese acto procesal y el momento que se traba la litis por efectos de la consignación del escrito de contestación a la estimación e intimación de honorarios profesionales, no habían transcurridos los dos (02) años previstos en el articulo 1982 Numeral 2 del Código Civil, para que prescriba el derecho del abogado a reclamar sus honorarios profesionales, y por tanto, no se cumple con el supuesto de hecho establecido en la norma in comento, para que opere la prescripción hecha valer en el proceso por la parte intimada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

I

Del Derecho del Intimante a Percibir Honorarios Profesionales.

En lo que respecta al cuestionamiento hecho por la intimada HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA, S.A., para negar el derecho al abogado A.V., a percibir sus honorarios, se fundamenta en que el accionante no estimó en el presente juicio el valor de la demanda principal por Prestaciones Sociales, para que a partir de esa cuantificación, poder tazar el monto de los Honorarios Profesionales pretendidos como consecuencia de la condena en costas y costos procesales que le fue impuesta a dicha empresa por este Tribunal de causa en el juicio primigenio, incoado por la trabajadora ZULGEIS URDANETA, y cuyo derechos fueron postulados y defendidos por el hoy intimante abogado A.V., en su condición de Apoderado Judicial.

En torno a esta defensa, se infiere igualmente conforme al criterio sustentado por la parte intimada, que el Juez al momento de imponer las costas en la sentencia del juicio principal debió hacer su estimación y posteriormente el abogado iniciar un procedimiento ordinario para que dentro de su desarrollo, a falta de tal estimación se practicara una experticia complementaria a objeto de poder hacer valer ese crédito. Esta confusa defensa quedó planteada en la contestación en los siguientes términos: “ Conforme a los precedentes jurisprudenciales constantemente reiterados, se ha establecido que cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas deberá acudir al procedimiento ordinario para que en que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta porciento (30%) del valor de lo litigado”.

Para responder en este fallo a las defensas de fondo que han quedado anteriormente referidas, conviene retomar lo expuesto por el sentenciador en el capítulo previo de esta sentencia, en cuanto a lo que debemos entender por costas y costos que impone el juez de mérito en la Sentencia Definitiva a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o en una incidencia (Ex. Art. 274 C.P.C.). Así, la sentencia constituye el titulo que justifica la inercia de un nuevo proceso, donde el profesional del derecho postula su reclamación en concepto de Honorarios Profesionales, anotando al margen de su escrito o diligencia el valor que estime por cada actuación, como lo contempla el articulo 24 de la Ley de Abogados, para lo cual deberá tener especialmente en cuenta lo dispuesto en el articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que enumera las consideraciones a ser examinadas para la fijación o estimación de la reclamación dineraria de Honorarios Profesionales, como sería a manera de ejemplo, la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido, y demás elementos establecidos de manera expresa en la citada disposición, que conducen a la determinación del quantum de los honorarios.

De las ideas expuestas, podemos inferir en este fallo, que la formalidad a la que alude la parte intimada no encuentra asidero en las normas que permisan el inicio, trámite y conclusión del procedimiento intimatorio especial para reclamar los honorarios, de manera que resulta insostenible jurídicamente, los argumentos para desvirtuar la pretensión del abogado intimante. Se observa que el Libelo de demanda cumple con el requisito de forma establecido en el Numeral 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque aporta tanto el objeto mediato como el inmediato de la pretensión, al haber individualizado el bien de la vida que se pretende obtener, como lo es la pretensión de honorarios profesionales nacida del reconocimiento hecho por el Juez en una sentencia firme y ejecutoriada, y el inmediato como lo sería en el caso de autos la Sentencia que le reconozca su derecho a percibir los Honorarios pretendidos.

En tal sentido se evidencia en la demanda que la estimación de los Honorarios intimados, ascienden a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.800, oo), producto de la relación que en forma discriminada aparece en el Libelo de demanda, cumpliendo así lo preceptuado en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “Cuando la demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.

Por otra parte, la experticia complementaria del fallo a la que se refiere la parte intimada, y que estima como un presupuesto de validez para la determinación del quantum de los Honorarios, resulta insostenible en derecho, por cuanto el Juez esta facultado por el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar en la Sentencia de condena la realización de una experticia complementaria, cuando no pudiera de los elementos de auto efectuar motus propio la cuantificación o no posea los conocimientos técnicos para arribar a tal estimación. En torno a este planteamiento, no resulta aplicable la realización de una experticia complementaria en los términos expresados por la parte demandada, por cuanto esas pericias no constituyen un medio de prueba a dispocisión de las partes, sino que, es una facultad del juez ordenar su realización, por lo que, dicha institución procesal no resulta aplicable para la cuantificación del monto de las costas a través de una acción autómona.

Con vista a los argumentos que han quedado expuestos en este fallo, en criterio del juzgador el abogado intimante A.V., ha probado en su mérito el derecho a percibir Honorarios Profesionales derivados de la causa donde presto su asistencia profesional en beneficio de la parte accionante, por cuanto de las pruebas traídas a esta Fase Declarativa del proceso, se evidencia su legitimidad activa para sostener este juicio, y además este Tribunal le impuso a la empresa intimada el pago de las Costas y Costos procesales productos del desarrollo del juicio que por Prestaciones Sociales intentó en su contra la ciudadana ZULGEIS URDANETA. Por último se abstiene el juzgador de hacer pronunciamiento alguno, en cuanto a la Retasa ejercida, por cuanto constituye un asunto que corresponde ser tramitado y decidido por el Tribunal de Retasa, en el caso de que el presente fallo se declare en ejecución. ASÍ SE DECIDE.

II

De las Costas de la presente Incidencia.

Dentro de los asuntos más discutidos en el foro ante los Tribunales de Instancias y ante el propio Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra lo referido al Cobro de Honorarios de Abogados generados en los Procedimientos incidentales de estimación e intimación. Sobre este controvertido problema la doctrina ofrece dos tesis completamente opuestas. La primera de ellas referida a que en las pretensiones de honorarios no es posible admitir una nueva condenatoria impuesta al condenado en costas, bajo el argumento que se perpetuarían indefinidamente los procedimientos de esta naturaleza y se crearía una cadena indefinida de juicios hasta el infinito. La segunda de las posiciones doctrinales que cuenta con el apoyo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se sustenta bajo la tesis de que si el intimado objeta el derecho del abogado a percibir los Honorarios estimados e intimados, está en tal hipótesis generando una incidencia procesal que debe aperturar el Juez a pruebas, bajo las reglas establecidas en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que deberá ser resuelta con un pronunciamiento expreso en cuanto a la pertinencia de los Honorarios pretendidos, que por lo demás tiene Apelación y hasta Recurso de Casación si la cuantía así lo autoriza.

De actas se observa que, a partir del mes de Abril de 2002, momento en el que se inicia la reclamación de Prestaciones Sociales que dio origen a la percepción de Honorarios por el abogado intimante, la contraparte ha venido sosteniendo una posición de absoluto rechazó, tanto en lo principal como en este nuevo p.d.H.P., al punto que discutió sin defensas contundentes ni concluyentes el derecho que le asiste al intimante a percibir sus Honorarios Judiciales dentro de esta incidencia autónoma, lo que nos conduce a ubicarnos en la segunda tesis, que admite la posibilidad de generar nuevos honorarios cuando injustificadamente se cuestiona el derecho del abogado a percibir honorarios. Además el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, contempla que al haber vencimiento total en el juicio o en una incidencia del mismo, se le impondrán las costas a la parte totalmente vencida.

En tal sentido, la Sala Civil de la extinta Corte del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de Diciembre de 1980, publicada en la Obra Ramírez y Garay, Tomo 71, pagina 556, estableció el criterio que en los casos en que el intimado proceda a impugnar el derecho del abogado a percibir sus Honorarios, el intimante debe cumplir un conjunto de nuevas actuaciones dentro del procedimiento, que conducen a la generación de nuevos Honorarios, no existiendo normas legales que lo niegue o impidan:

…Ahora bien, encuentra la Sala que el escrito de estimación de honorarios, formulado por el abogado actuante en el respectivo procedimiento contra la persona a quien corresponda, por ser ésta, en principio, obligado a cancelarlos, o por el contrario, los impugne haciendo uso de las defensas que al efecto considere procedentes, ese instrumento de estimación por sí mismo no puede causar honorarios. Pero si hecha la estimación y la subsiguiente intimación, la parte intimada, bajo alguna forma de derecho, procede a impugnarla y con motivo de tal conducta el estimante tiene que cumplir actuaciones dentro del procedimiento, todas estas actuaciones del intimante causan honorarios por no existir norma alguna que lo niegue o impide. Así se declara.

Con vista a las precisiones anteriores, y tomando en cuenta que el presente procedimiento de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, se aperturó la Fase Declarativa, ante la conducta de rechazo de la intimada, conllevó a la apertura de un lapso de pruebas en el que el intimante debió con los medios probatorios a su alcance, probar de manera fehaciente su derecho a percibir sus honorarios a partir de la condena del juicio principal, de modo que, con tal postura ello comportó la necesidad de tener que desplegar defensas complementarias para probar la pertinencia de su derecho, lo que lógicamente conlleva a un desgaste jurisdiccional que coloca al interesado en la posición de percibir los Honorarios derivados de esa incidencia. Partiendo de los supuestos anteriores se condena a la parte intimada al pago de las costas derivadas de esta incidencia por los razonamientos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, la defensa de Prescripción propuesta por la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, S.A., en el juicio de honorarios profesionales incoado por el abogado intimante A.V..

SEGUNDO

Se le Reconoce al intimante A.V., su Derecho a percibir Honorarios Profesionales de carácter Judicial, derivados del juicio de Prestaciones Sociales que intentó la ciudadana ZULGEIS URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MEDICO LA LIMPIA, S.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las once (11.00P.M.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario.

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