Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000547

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 29.548, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte intimada, contra decisión dictada y publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), en la demanda que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado J.A.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.: 37.176, contra el ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 5.392.869, -vía incidental- en la causa principal signada con N°: BP12-L-2010-000258, contentiva de la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoara el ciudadano M.A.A., ut supra identificado, contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., (sin datos de registro mercantil).-

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada y su curso de ley, en consecuencia, se abrió el lapso para que las partes presentaran informes, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 111).-

En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte intimada recurrente, presentó escrito de informes (folios 112-120), sobre el cual, la parte actora no realizó observación alguna, transcurriendo íntegramente el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, este Juzgado dió por vista la causa, abriéndose el lapso para decidir la misma, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), reservándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 122).-

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado J.A.R.T., arriba identificado, intempestivamente presentó escrito de informes (Folios 123-124).-

Así las cosas, encontrándose esta Alzada dentro del lapso para decidir la presente apelación, -previamente- advierte que:

I

Del recorrido de las actas procesales, se observa lo siguiente:

En fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), fue presentada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por el abogado J.A.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 37.176, contra el ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 5.392.869, -vía incidental- en la causa principal signada con N°: BP12-L-2010-000258, contentiva de la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoara el referido ciudadano, contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., (sin datos de registro mercantil), al respecto, el referido juzgado ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar dicha incidencia. (Folio 28 del asunto principal – Folios 1 al 9 del cuaderno separado).-

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, admitió la demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ejercida, y en consecuencia, ordenó la notificación del demandado, ciudadano M.A.A.. (Folios 10 y 11).-

En fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana OLGENIA ORTÍZ, en su carácter de Alguacil de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, consignó en los autos, resulta positiva de la notificación practicada a la parte intimada (folios 12 y 13), certificando dicha actuación la ciudadana Secretaria del Tribunal Aquo, ABG. M.S.M., en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010) [folio 14], fijando un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a dicha certificación, para que la parte intimada procediera a dar contestación a la demanda intentada.-

En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada recurrente, presentó escrito mediante el cual, opone cuestión previa, específicamente, la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, -a decir de la hoy recurrente- existe una cuestión prejudicial, asimismo, dió contestación a la demanda incoada. (Folios 18 al 87).-

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), el tribunal de la primera instancia, dictó auto mediante el cual, acuerda agregar a los autos del presente asunto, el escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada ISOBEL RON, en su condición de co-apoderada judicial de la parte intimada, asimismo, ordenó una corrección de foliatura. (Folio 88).-

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó auto mediante el cual, declaró: [sic] IMPROCEDENTE la cuestión previa propuesta por la parte intimada, en virtud que, -a criterio del Aquo- el derecho a cobrar honorarios profesionales se rige por la Ley de Abogados en su artículo 22. De igual manera se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 89).-

En fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 90 y 91).-

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), la abogada ISOBEL RON, plenamente identificada, co-apoderada judicial de la parte intimada, presentó, por una parte, diligencia de promoción de pruebas, y por la otra, diligencia mediante la cual impugna el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. (Folios 93 y 95, respectivamente).-

En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó y publicó sentencia definitiva en fase declarativa de los hechos –hoy recurrida-, en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado J.A.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 37.176, contra el ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 5.392.869. (Folios 97 al 100).-

En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), la parte intimante presentó escrito en el cual señala un error material cometido en la sentencia dictada y publicada por el tribunal de la primera instancia, siendo corregido por el Aquo, en auto dictado en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010). [Folios 101 y 103, respectivamente).-

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), la parte intimada, a través de su representación judicial, apeló de la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Aquo, siendo oída en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), por lo que, se ordenó la remisión inmediata de esta causa, a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se le diera el trámite legal correspondiente al recurso planteado. (Folios 104 al 109).-

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal en su condición de alzada, realizan las siguientes consideraciones:

De la revisión de los autos se evidencia que, el presente asunto versa sobre una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado J.A.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.: 37.176, contra el ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 5.392.869, -vía incidental- en la causa principal signada con N°: BP12-L-2010-000258, contentiva de la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoara el ciudadano M.A.A., ut supra identificado, contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., (sin datos de registro mercantil). Dicha acción intimatoria fue interpuesta en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), y admitida, por el tribunal de la primera instancia que conocía de la causa principal, vale decir, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010).-

Ahora bien, del propio escrito libelar, específicamente en el Capitulo II, referido a la Extinción del Mandato, se desprende textualmente lo siguiente:

(…) En fecha 03 de Julio del 2010, el ciudadano M.A.A., asistido por la Abogado I.D.V.R., Inpreabogado N°: 29.548, consigna diligencia en el Expediente N°: BP12-L-2010-000258, donde desiste del procedimiento (…)

. [Subrayado de esta Alzada].

De igual manera, se encuentra patente en los autos que conforman la causa principal que dio origen a la presente demanda intimatoria, que en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), el ciudadano M.A.A., en su condición de parte actora, debidamente asistido por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 29.548, presentó diligencia mediante la cual, -entre otras cosas-, desistió del procedimiento que tenia incoada en contra de la empresa C.N.P.C. SERVICES DE VENEZUELA, LTD, C.A. (folio 25 de la causa principal) y sobre dicho desistimiento el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó y publicó sentencia, en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), homologando el desistimiento del procedimiento planteado y en consecuencia, declaró terminado el proceso (folio 27 de la causa principal).-

De todo lo anteriormente narrado, así como del extracto libelar ut supra transcrito, se puede observar que, al momento de ser presentada –incidentalmente- la acción intimatoria, en la demanda que dio origen a la misma, ésta se encontraba terminada, por cuanto el actor había desistido de dicho procedimiento, y el mismo, fue homologado por el tribunal de la causa, dándose así por concluido el proceso, por lo que, para el momento de la interposición de la reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya no quedaba actuación alguna por practicar en el juicio principal, es decir, no existía ya, juicio contencioso alguno.-

Dentro de este mismo orden de ideas, necesario es para este Tribunal Primero Superior del Trabajo señalar que, la jurisprudencia patria ha establecido el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia N°: 3.325, del 4 de noviembre de 2005, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresamente estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) “Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.” (…)

(…) “En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución,(...) el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (…)

En atención a lo expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, -el presente caso- encuadra perfectamente en las posibles situaciones que se pueden presentar y que dan lugar a trámites distintos con ocasión a demandas de intimación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, específicamente con el 4° supuesto y con lo señalado en el último párrafo del extracto jurisprudencial, en virtud que, existiendo sentencia definitivamente firme, en la cual se HOMOLOGÓ el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, ya el juicio –principal- contencioso había concluido en su esencia, por lo que, la reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado J.A.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.: 37.176, contra su ex-representado, ciudadano M.A.A., desde su inicio debió plantearse como demanda autónoma y principal por ante un tribunal civil competente por la cuantía, en virtud que, terminado el juicio –principal-, el profesional del derecho que pretendiera reclamo alguno por concepto de honorarios profesionales, debía ejercer su legitimo derecho, pero de forma autónoma o principal por ante los tribunales competentes en materia civil, conforme lo ha establecido tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil, del M.T. de la República, en innumerables decisiones, siendo una de ellas, la ut supra transcrita.-

Asimismo, incurre en un error el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, al admitir, sustanciar y dictar decisión en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado J.A.R.T., toda vez que, en la causa en la que se causaron dichos honorarios, ésta había concluido –según lo narrado por el actor intimante en su escrito libelar- y conforme se evidencia -propiamente- en las actas procesales que conforman la misma, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en ese juicio y ante el juez que lo conoció –de forma incidental-, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas de éste.-

Finalmente, por todos los razonamientos precedentemente establecidos y visto que la incompetencia por la materia podría dar lugar a que el juzgado civil que deba conocer por la cuantía no pueda revisar actuaciones realizadas por un juzgado laboral pudiendo afectar el principio constitucional de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, este tribunal en su condición de alzada, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, ANULA todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; se declara al precitado Juzgado, INCOMPETENTE para el conocimiento del presente juicio intimatorio, en razón de la materia; en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que un tribunal de municipio, en razón de la cuantía, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado J.A.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.: 37.176, contra el ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 5.392.869. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; se declara al precitado Juzgado, INCOMPETENTE para el conocimiento del presente juicio intimatorio, en razón de la materia; en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que un tribunal de municipio, en razón de la cuantía, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado J.A.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.: 37.176, contra el ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 5.392.869. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente a los Juzgados de Municipio que resultaren competentes, previo al vencimiento del lapso para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011).-

LA JUEZ,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:28 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

CCdD/ELG/SRADR

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