Decisión nº 747 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de diciembre de dos mil seis

196º y 147°

VISTOS

con Informes de ambas partes.

ASUNTO: AP41-U-2006-000012

En fecha 12 de enero de 2006, los ciudadanos G.A.V.P. y E.M.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.914.235 y 6.300.613, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.42.252. y 47.326, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.I.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 240.834, interpusieron recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo de contenido tributario N° 2.838, de fecha 02 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

El día 12 de enero de 2006, se recibió el recurso contencioso tributario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, asignándole el número AP41-U-2006-000012.

En fecha 27 de enero de 2006, se dictó auto dándole entrada al recurso contencioso tributario y se formó expediente bajo el N° AP41-U-2006-000012. En este mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, no se acordó la notificación a la recurrente por estar a derecho.

Así, el ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda fue notificado en fecha 06-03-2006, siendo la correspondiente boleta de notificación consignada en el expediente judicial el 07-03-2006, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 10-03-2006, el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda fue notificado en fecha 24-03-2006, siendo las correspondientes Boletas de Notificación consignadas en el expediente judicial en fecha 27-03-2006, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 28-03-2006, consignándose la respetiva Boleta de Notificación en fecha 29-03-2006.

El día 4 de mayo de 2006, se dictó Interlocutoria N° 51/2006, admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente A.I.I..

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, el abogado E.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.I.I., reitero su solicitud de medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario.

El 18 de mayo de 2006, la abogada Leuny M.M.M., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 15 de mayo de 2006, se dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación del Fisco Municipal.

El 18 de mayo de 2006, el abogado E.M.S., en su carácter de apoderado judicial del contribuyente, presento diligencia mediante la cual promueve y hace valer el mérito favorable de los autos y el 23 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos la referida diligencia.

En fecha 23 de mayo de 2006, la representación del contribuyente, mediante diligencia hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación fiscal.

El 28 de mayo de 2006, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 62/2006, a través de la cual admitió las pruebas promovidas.

En fecha 25 de julio de 2006, el abogado E.M.S., en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, e igualmente el abogado C.O.G.B., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, y este Tribunal en fecha 26 de julio de 2006, dictó auto consignando los referidos escritos.

El 21 de septiembre de 2006, el abogado E.M.S., en su carácter de apoderado judicial del contribuyente supra identificado, mediante diligencia consignó copia simple de la Ordenanza General de Contribuyentes Especiales por Plusvalía, igualmente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, emite el acto administrativo de contenido tributario identificado con número 2838 de fecha 02 de diciembre de 2005, a través del cual la Administración Tributaria Municipal determinó la contribución especial por plusvalía correspondiente al inmueble propiedad del contribuyente, identificada con el número de Catastro 107/10-17, estableciendo el monto de 25.708,50 U.T. en virtud del cambio de zonificación, lo que trajo como consecuencia una mayor cantidad de metros para la construcción en el terreno y una mayor intensidad del aprovechamiento de éste, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes.

Contra el acto administrativo emitido por la Dirección de Planificación y Catastro supra identificado, el sujeto pasivo de la presente relación jurídico tributaria ejerció recurso contencioso tributario de nulidad, en fecha 12 de enero de 2006.

III

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

  1. Prescripción de la obligación tributaria.

    La representación de la contribuyente en su escrito recursorio alega que, la obligación tributaria determinada en el acto administrativo recurrido está prescrita, ya que el sujeto activo inició las actuaciones tendentes a determinar el quantum de la obligación tributaria a cargo de la contribuyente, originada en virtud de las mejoras por plusvalía de conformidad con la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes del 16 de octubre de 1999, y la determinación del tributo en referencia, se materializó a través del acto administrativo N° 2838 de fecha 02 de diciembre de 2005, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    En este sentido alega el recurrente, que la Alcaldía del Municipio Baruta tuvo el derecho de determinar y cobrar ese tributo de Contribución Especial por Plusvalía, dentro de los seis (6) años siguientes a partir del día 01 de enero de 1999, es decir, el lapso de los seis (6) años venció el día 01 de enero del 2005, razón por la cual solicita se declara la prescripción de dicha obligación, arguyendo en su favor que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, inició el 01 de noviembre de 2005, el procedimiento de determinación de la obligación tributaria a cargo de la contribuyente.

  2. Nulidad por incurrir la Administración Tributaria en falso supuesto de derecho al apreciar en forma retroactiva las Ordenanzas que crean el tributo que se le exige a la contribuyente.

    El sujeto pasivo de la presente relación jurídico tributaria denuncia la aplicación retroactiva de los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía del año 1999, que es la que crea la base imponible del tributo que determinó la Administración Tributaria por concepto de plusvalía, a un supuesto de hecho imponible generado con ocasión de la aprobación de los cambios de uso en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes del año 1998, violentando de esta forma un principio de rango constitucional como lo es el de la irretroactividad en la aplicación de las leyes, previsto en el artículo 24 en concordancia con el artículo 317 de la Carta Magna.

  3. Nulidad por incurrir la Administración Tributaria Municipal en falso supuesto de hecho.

    La representación judicial de la contribuyente sostiene que el acto administrativo recurrido está viciado en la causa por un falso supuesto de hecho, en este sentido denuncia que no es cierto que la contribuyente haya solicitado el cálculo del mayor valor de su inmueble, y menos aún que haya reconocido la obligación tributaria que procedió a determinarle la Administración Tributaria.

  4. Falso Supuesto de Derecho.

    La representación de la recurrente denuncia, que el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes establece en forma general el precio del metro cuadrado de terreno residencial y comercial en esa urbanización, el que sirve de base de cálculo para determinar el valor de todos los inmuebles, de acuerdo con la superficie aprovechable, de cada inmueble, en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo recurrido ya cada terreno debe ser avaluado para cada caso en particular.

    Por lo antes señalado denuncia que el comentado artículo 117, es violatorio de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y 113 numeral 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de establecer una base de cálculo para la determinación de la obligación tributaria que no puede ser controlada por el administrado.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDÍA

    La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en su escrito de informes presentó las defensas que consideró oportunas para ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido. En este sentido, sus alegatos fueron los siguientes:

  5. La representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, esgrime en su escrito de informes presentado el 25 de julio de 2005, que el 16 de diciembre de 1998, fue publicada en Gaceta Municipal la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía y según alega la recurrente ésta no regula los procedimientos judiciales, a lo que la representación municipal refuta esgrimiendo que las partes actúan en el proceso contencioso tributario fundamentando sus actuaciones en las disposiciones o normas de procedimientos que están reguladas en el Código Orgánico Tributario y el agotamiento de la vía administrativa no es requisito indispensable para acceder a la vía judicial a los fines de ejercer el recurso contencioso tributario.

  6. Con relación al alegato referido por la representación de la contribuyente, según el cual la vía administrativa es falsa puesto que induce a los contribuyentes a cometer el error de aceptar confiadamente el contenido ilegal del artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes (1998), la representación judicial de la Alcaldía expresa que, en primer lugar que dicho alegato no se entiende ya que se le está otorgando a la representación de la contribuyente, un recurso adicional al que habitualmente tienen para los procedimientos tributarios, en este caso el recurso de reconsideración, el cual es un recurso que le otorga al contribuyente la facultad de solicitar la nulidad del acto administrativo que afecte sus derechos particulares.

  7. La representación municipal rechaza el argumento según el cual la contribuyente hubiere solicitado el cálculo del mayor valor o no, es irrelevante a efectos de la determinación del monto que debe pagar la contribuyente por dicho concepto, ya que la Administración Tributaria Municipal está facultada para seguir el procedimiento de determinación de la obligación tributaria objeto de oficio.

  8. Continúa la representación del Municipio Baruta rebatiendo los alegatos de la representación de la contribuyente, en lo que respecta a que no es cierto que la contribuyente haya solicitado el cálculo del mayor valor de su inmueble, ni mucho menos que haya reconocido la obligación tributaria que subyace tras ese cálculo y el acto administrativo que lo contienen. En este sentido, la representación municipal alega, que dicha afirmación carece de valor ya que la Administración esta facultada para obrar de oficio en la determinación de la obligación que tiene la contribuyente, en virtud de las mejoras que obtuvo su inmueble por concepto de plusvalía.

  9. En cuanto al alegato expuesto por la representación del sujeto pasivo de la presente relación jurídico tributaria, según el cual no es cierto que haya solicitado el cálculo del mayor valor de su inmueble, ni mucho menos que haya reconocido la obligación tributaria, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, refutó expresando que resulta completamente absurdo pensar que las obligaciones puedan subordinarse a la voluntad de los particulares, es decir, a su reconocimiento. Afirmar esto, continúa sosteniendo, equivale a aceptar que el interés particular pudiera desplazar al interés general, cuando nuestro texto fundamental y la doctrina tributaria han disertado profundamente sobre el tema, llegando siempre a justificar los eventos en los cuales sucede todo lo contrario, puesto que la obligación del pago de la contribución no requiere reconocimiento del particular para su eficacia o validez.

  10. La representación de la parte recurrida en su escrito de informes señala, aunque el artículo 116 de la Ordenanza de Zonificación hace referencia a una futura Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía, esta última no habría sido dictada para el año 1998, por lo que mal pudiera considerarse que el hecho generador del tributo existía para ese año. Lo que debe colegirse es que la Administración dio garantías adicionales a los particulares, anunciándoles en la Ordenanza de Zonificación de 1998, que el mencionado tributo se crearía de conformidad con la Ordenanza de Contribución Especial por Plusvalía. En este sentido expone que, en el presente caso nos encontramos frente a un hecho generador continuado, es decir, un hecho generador que actualmente acontece por virtud de la norma contenida en el artículo 8 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes de 1998.

    En consecuencia, actualmente el cambio de uso y de Zonificación en la Urbanización Las Mercedes provocó y provoca en el presente, que la propiedad de la contribuyente experimente un mayor aprovechamiento, ya que en ella éste puede construir más metros cuadrados de superficie y de altura de los que podía construir antes bajo la vigencia de la derogada Ordenanza de Zonificación de 1980.

  11. En cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta alega, que la obligación tributaria generada por el hecho imponible adquirió eficacia el 10 de noviembre de 2005, cuando se notificó al contribuyente del acto administrativo N° 2605 que determinó el mayor valor de la obligación, lo cual se demostró en el curso del presente proceso mediante copia certificada del acto administrativo recurrido y demás actuaciones que conforman el expediente administrativo, en consecuencia es equivocado computar la prescripción de la obligación tributaria desde el 01 de enero de 1999, como falsamente alegó el recurrente.

  12. Los municipios tienen atribuida constitucional y legalmente la potestad y competencia tributaria en materia de Contribución Especial por Plusvalía, ya que no es de reserva legal como alega el recurrente. Al respecto, cita el artículo 179 de la Carta Magna, y señala que de su contenido se deduce la atribución de la Alcaldía para crear, cobrar y administrar dicha contribución especial.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal del análisis de las actas procesales que cursan en autos, observa que la representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursorio alega como defensa previa, la prescripción de la obligación tributaria objeto del presente recurso contencioso tributario, razón que lleva a este Tribunal a conocer en primer término dicho alegato ya que de estar prescrita la obligación tributaria, los actos administrativos recurridos perderían eficacia y dejarían de ser ejecutivos y ejecutables, resultando inoficioso conocer el resto de los alegatos esgrimidos por las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria.

    La prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria la encontramos tipificada en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no puedo conocer el hecho.”

    Del análisis de la disposición legal supra transcrita, se observa que la prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, así como de sus accesorios, intereses y recargos.

    En la misma disposición se eleva a seis (6) años el lapso prescriptivo, en caso de que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria no cumpla con los deberes que le establecen las distintas leyes de contenido tributario, u omita prestar la declaración del hecho imponible.

    En el caso de los tributos municipales, la aplicación del Código Orgánico Tributario es supletoria respecto a la legislación municipal, que en las diferentes Ordenanzas establecían lapsos de prescripción de diez (10) años. Sin embargo, Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente caso, remite al Código Orgánico Tributario a los efectos de la prescripción, en los términos siguientes:

    Artículo 104 …la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    En este sentido el Tribunal en función jurisdiccional observa, que la doctrina foránea en cuanto a la institución de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria ha desarrollado una amplia actividad literaria, así tenemos lo expuesto por el doctrinario R.V.C.:

    En contra de ciertas teorías fiscalistas debe afirmarse el principio de derecho común de que todas las obligaciones son prescriptibles. La defensa del interés fiscal debe arbitrase por otros medios, entre ellos la extensión de los plazos de conductas ilícitas de los sujetos pasivos y los actos interruptivos adoptados por la administración, ambos de habitual aplicación en el derecho comparad.

    Otro aspecto tratado por la doctrina y con repercusión en ciertos derechos es la distinción entre prescripción para adoptar el acto de determinación a partir del acaecimiento del hecho generador y otro hacer efectivo el cobro a partir del acto de determinación. Al establecer el efecto interructivo del acto de determinación el problema queda solucionado a favor del doble plazo.

    (R.V.C., Curso de Derecho Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1996, págs. 362 y 363.)

    Por su parte el tratadista H.B.V., expone lo siguiente en cuanto a la prescripción en materia tributaria:

    La acción comienza a prescribir a partir del primer día de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada e ingreso del gravamen.

    ( H.B.V., Depalma, Buenos Aires 1992, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, pág. 298.)

    El tratadista patrio J.A.O., comenta con respecto al tema de la prescripción, lo siguiente:

    la oportunidad cuando se debe fijar el inicio del lapso prescriptivo es el 1° de enero del año siguiente al de la ocurrencia del hecho imponible, puede alargar en muchos casos el tiempo necesario para que se produzca la prescripción, lo cual es favorable para el fisco.

    (José A.O., Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario, Editorial Jurídica Venezolana, pág.152. Negrillas del Tribunal)”

    En el transcurso de la evolución de la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. encontramos que ha sido pacifica la doctrina jurisprudencial en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, y en este sentido podemos citar algunas de las sentencias que se refieren al tema, in commento. Al respecto tenemos las siguientes:

    La obligación tributaria, al igual que toda obligación regulada por el derecho común, se extingue por prescripción y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 54, el lapso para prescribir esta obligación es de cuatro (4) años y comienza a contarse a partir del 1o de enero del año siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esta obligación.

    Sin embargo, este lapso o período de prescripción al igual que el regido por las normas de derecho común está sujeto a interrupción, suspensión o renuncia y así el efecto que se produce en el supuesto de interrupción y renuncia es que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto interruptivo o de renuncia. En tanto que el ocurrir una causa de suspensión (artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1992 equivalente al artículo 55 del texto vigente) el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la suspensión.

    (.Sentencia Nº 1.110 de la Sala Político-Administrativa del 15 de diciembre de 1994. Exp. Nº 8.678.)

    El M.T. en Sala Político-Administrativa ha tratado en forma sistemática el tema de la prescripción, estableciendo en forma precisa en el caso Boc Gases de Venezuela, C.A., contra el Fisco Nacional, lo que se debe entender por prescripción de la obligación tributaria, así como el lapso que debe transcurrir a los efectos de que ésta opere, estableciendo lo siguiente:

    La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos. Señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde.

    Sin embargo, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales previstas en el artículo 54 eiusdem, que señala lo siguiente:

    El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    (Resaltado de la Sala)” (Sentencia Nº 01571 de la Sala Político-Administrativa, del 15 de octubre de 2003. Caso: BOC GASES de VENEZUELA.)

    Este Tribunal de las normas, doctrina y jurisprudencias supra transcritas observa, que la institución de la prescripción de la obligación tributaria y en consecuencia del derecho de la Administración Tributaria de exigir el pago de la deuda que bajo el imperio los principios constitucionales y legales, que obtenga el sujeto pasivo, tiene sus limites dentro del ámbito temporal.

    En este orden de ideas, es de observar que el Código Orgánico Tributario reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de la obligación tributaria y en este sentido es ampliamente aceptado tanto por la doctrina como en la jurisprudencia que el inicio del lapso de está institución, se da cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria, es decir, el hecho imponible y es a partir de acaecimiento de éste que comienza el lapso de la prescripción según sea el caso, de cuatro (4) o seis (6) años, de esta misma forma es igualmente aceptado que dicho lapso comenzará a computarse a partir del primero de enero del año siguiente al nacimiento de la obligación tributaria.

    De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa del análisis de las actas procesales que la Administración Tributaria Municipal, en ejercicio de sus potestades tributarias, procedió a la determinación del mayor valor asociado a la contribución de plusvalía correspondiente al inmueble de la propiedad del recurrente, distinguido con el N° cívico de parcela 175, ubicado en la calle París de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificada con el N° de Catastro 107/10-17, según se evidencia del acto administrativo de efectos particulares N° 2838, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro el cual riela del folio 13 al 17, ambos inclusive, del expediente.

    En este orden de ideas, el Tribunal observa que acto administrativo N° 2838, supra identificado, en el folio 64 y siguientes establece textualmente lo siguiente:

    La dirección de planificación Urbana y Catastro, en uso de la atribución conferida en el artículo 3° ejusdem, y a partir de la entrada en vigencia de la ‘Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes’, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 189-12/98 en fecha 16 de diciembre de 1998, proceda a realizar el cálculo estimado del monto a pagar por tal concepto, en función de los supuestos legales aplicables al caso en referencia:

    a).- Para la determinación del M1, se aplican las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Sucre Número Extraordinario de fecha 07 de julio de 1980, según la cual el inmueble se encuentra ubicado en la zona identificada como R4-C2-A (RE): Reglamentación Especial para vivienda Multifamiliar y comercio Vecinal, según lo establece el Plano de Zonificación.

    b). Para la determinación del M2, se aplican las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las M.d.f. 16 de Diciembre de 1998.

    c).- Para la determinación del VU, se aplican las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las M.d.F. 16 de Diciembre de 1998.

    …omissis …

    En virtud de lo anterior, esta Dirección determina que el MAYOR VALOR adquirido por su propiedad, es igual a VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHO CON CINCUENTA CENTÉSIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 25.708,50 U.T.)

    …omissis…

    Una vez verificado el Mayor Valor, el contribuyente procederá a determinar el monto de la Contribución Especial por Plusvalía (CEP), la cual será el producto de multiplicar el mayor Valor (MV) por la alícuota (5%) establecida en el artículo 116° de la Ordenanza de Zonificación de la Urb. Las Mercedes.

    De lo transcrito supra se observa que, el acto administrativo recurrido establece palmariamente los elementos que conforman el hecho imponible, la base imponible así como el proceso de la determinación de la obligación tributaria, los que están tipificados en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las M.d.f. 16 de diciembre de 1998, del Municipio Baruta del Estado Miranda; siendo el hecho imponible el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

    En el caso de la contribución por mejoras, los distintos autores tantos nacionales como foráneos han esgrimido como concepto de este tipo de tributo, el beneficio de los contribuyentes que deriva de obras públicas. Se diferencia del impuesto, en que el beneficio se toma como índice de una capacidad contributiva especial que justifica una mayor imposición destinada a sufragar los gastos público, atendiendo al principio que estos necesariamente no están destinados a la satisfacción de un interés particular, es decir, la recaudación que se haga por concepto de impuesto tiene un objetivo general que no repercute específicamente en obras o beneficios para los contribuyentes; en la contribución por mejoras, el beneficio, por su carácter diferencial, es considerado en sí mismo como una causa justificativa para exigir a las personas beneficiadas, una participación especial en la financiación de la obra que las enriquece o del servicio cuyo funcionamiento les proporciona beneficios.

    Observa así este Tribunal que el presupuesto de hecho (hecho imponible) que dio nacimiento a la obligación tributaria, tuvo lugar en la presente causa en el mayor valor por plusvalía que adquirió el inmueble propiedad del contribuyente, vale decir, el mayor valor que adquirió el inmueble, en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de los terrenos.

    Hecha las precisiones anteriores, con respecto al acaecimiento del hecho imponible y por vía de consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, este Tribunal procede a constatar en la presente relación jurídico tributaria operó la prescripción de la obligación. Al respecto el artículos 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, prevé lo siguiente:

    Artículo 53 : El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.

    (subrayado del Tribunal.)

    De la norma anteriormente transcrita, se observa que los presupuestos de hecho, la alícuota tributable aplicable al presente caso y los valores del metro cuadrado de construcción (VU), a los fines de la determinación del valor de la Contribución Especial por Plusvalía, están establecidos en los artículos 116 y 117 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las M.d.f. 16 de diciembre de 1998, del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal en 1998.

    Así tenemos que la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, fue publicada el 16 de diciembre de 1998, y entró en vigencia en esa misma fecha de conformidad con el artículo 126 ejusdem. Ahora bien, para los efectos de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, debemos tomar en cuenta que el lapso de prescripción comenzó el 01 de enero de 1999 y culminó el 01 de enero del 2005, es decir, seis (6) años después de producirse el hecho imponible que define la Ordenanza In commento, sin que conste en las actas procesales que cursan en autos, especialmente el expediente administrativo consignado por la representación del sujeto activo, acto alguno que demuestre la interrupción o suspensión de ésta, razón por la cual este Tribunal luego de haber analizado las actas procesales se declara que la obligación tributaria que tenía el contribuyente con el Fisco Municipal se encuentra prescrita. Así se declara.

    Finalmente, esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

    Anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:

    Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:

    Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

    PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

    En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

    De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

    Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

    A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

    El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

    (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

    En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales al mencionado sujeto activo, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a el recurrente por los gastos en que se vio obligado a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria, a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo.

    En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en un cinco por ciento (5%), del cuantum determinado por la Administración Municipal Tributaria en la Resolución recurrida. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto el 12 de enero de 2006, por los ciudadanos G.A.V.P. y E.M.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.914.235 y 6.300.613, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.42.252. y 47.326, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.I.I., antes identificado.

    En consecuencia:

    i) Se ANULA el acto administrativo de contenido tributario N° 2.838, de fecha 02 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    ii) Se condena en costas al Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del reparo formulado a través del acto recurrido.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y al contribuyente A.I.I., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo parágrafo segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de cien (100) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO: AP41-U-2006-000012

    LMCB/JLGR

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