Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2004-000245.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales, pensiones de jubilación y otros beneficios sigue el ciudadano A.J.F.V., titular de la cédula de identidad n° 3.313.788, representado judicialmente por los abogados: J.C., M.C., M.R. y V.R., contra la sociedad mercantil denominada “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”, de este domicilio, constituida originalmente por Decreto n° 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República, n° 1.170 de la misma fecha e inscrita ante el Registro Mercantil I del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el n° 23, tomo 99-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue en fecha 10 de diciembre de 2002, mediante Decreto n° 2.184 y cuyos apoderados son los abogados: Mazzino Valeri Rigual, P.P.M., V.P., N.A., N.M. y F.G.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 26 de junio de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la prescripción y parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El accionante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para la accionada desde el 01 de septiembre de 1967 hasta el 31 de enero de 2003; que a partir del 1° de febrero de 2003 pasó a tener la condición de jubilado conforme al Plan de Jubilaciones de la empresa demandada; que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido ni el pago de la pensión mensual de jubilación ni el de prestaciones, por lo que demanda a “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)” para que proceda a cancelarle los siguientes conceptos:

(A) Bs. 7.657.700,00 por 30 días de vacaciones “anuales”; Bs. 14.039.116,66 por 55 de bono vacacional; Bs. 1.965.476,33 por “aporte de la empresa al Fondo de Ahorros”; Bs. 3.190.708,33 por vacaciones “fraccionadas”; Bs. 5.849.631,94 por bono vacacional “fraccionado”.

(B) Bs. 13.809.422,66 por utilidades.

(C) Preaviso según “V Guía Administrativa”.

(D) Bs. 2.301.570,44 por “diferencia en el monto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD correspondiente al mes de enero de 2003”.

(E) Bs. 2.874.415,00 por concepto de “PRESTACIÓN ANUAL DE ANTIGÜEDAD”.

(F) Bs. 87.516.000,00 por concepto de “INDEMNIZACIÓN POR RETARDO”, aplicada por la empresa por uso y costumbre.

(G) El “PAGO DE LAS PENSIONES ADEUDADAS” más las que se sigan generando por la jubilación que fuera aprobada “a partir del 1 de febrero de 2003”.

(H) Bonificación de fin de año al personal jubilado.

(I) “PENSIÓN TEMPORAL” según el punto 4.1.9 del Plan de Jubilación.

(J) Intereses moratorios y la corrección monetaria.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada al dar contestación opone la defensa de prescripción admitiendo la existencia pretérita de la relación como su fecha de inicio. Asimismo, arguyó que el demandante no es acreedor del pago mensual vitalicio por pensión de jubilación establecido en el Plan de Jubilación vigente en la empresa a partir de octubre de 2000 y contemplado en el Boletín n° RH-05-09-PL, porque dicho beneficio no fue aprobado por el órgano competente que debe verificar la materialización o consumación de los supuestos de hecho que den por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento; que en condiciones normales y antes del paro petrolero, era la Gerencia Corporativa RYDE la encargada de verificar tales supuestos y de manejar al personal de la nómina ejecutiva a la cual pertenecía el demandante; que es un hecho notorio la emergencia en la cual se mantuvo sometida a la industria petrolera a partir de diciembre de 2002 y por lo cual la demandada se vio obligada a realizar una Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002, que declaraba la reestructuración general de la empresa y autorizando a su Presidente para estructurar, designar los comités que considerara necesario y manejar al personal con plenos poderes para la definición de una nueva estructura; que en este sentido fue eliminada temporalmente la Gerencia Corporativa RYDE y todas sus funciones pasaron a ser ejercidas por el Presidente de la empresa demandada; y que por ello, el señor F.G. no tenía facultades para otorgar el beneficio de jubilación.

CONVENIMIENTO PARCIAL

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La apoderada de la parte accionada, en la oportunidad del debate oral verificado el día 26 de junio de 2006 convino expresamente en la procedencia de los siguientes conceptos libelares:

Bs. 7.657.700,00 por 30 días de vacaciones “anuales”; Bs. 14.039.116,66 por 55 de bono vacacional; Bs. 1.965.476,33 por “aporte de la empresa al Fondo de Ahorros”; Bs. 3.190.708,33 por vacaciones “fraccionadas”; Bs. 5.849.631,94 por bono vacacional “fraccionado”.

Bs. 13.809.422,66 por utilidades.

Bs. 2.301.570,44 por “diferencia en el monto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD correspondiente al mes de enero de 2003”.

Bs. 2.874.415,00 por concepto de “PRESTACIÓN ANUAL DE ANTIGÜEDAD”.

Intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la base de estos conceptos.

Siendo así, el Tribunal imparte homologación a tal convenimiento parcial y en la dispositiva ordenará el pago de tales créditos reconocidos por la demandada. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

De allí que esta Instancia entiende, conforme a lo previsto en el art. 72 LOPTRA y en virtud que la demandada reconoció expresamente la existencia pretérita e inicio de la relación de trabajo invocada en la demanda, como la procedencia de la mayoría de los conceptos reclamados, que restaría por determinar cuál era el órgano competente para aprobar la solicitud de jubilación, cuestión que le correspondía demostrar a la accionada.

En cuanto a los conceptos convenidos por la demandada, el Juez no hará más pronunciamiento que el precedente e impondrá sus pagos en el dispositivo de este fallo, absteniéndose de analizar las probanzas relacionadas con los mismos.

Por tanto, el Tribunal analizará la defensa de prescripción opuesta por la accionada y luego, examinará las probanzas de autos vinculadas con el otro aspecto controvertido en este conflicto, la jubilación, veamos:

Prescripción

La accionada opone esta defensa argumentando que de conformidad con lo previsto en el art. 61 LOT transcurrió más de un año entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda.

Al respecto, el Tribunal deja constancia que en la audiencia de juicio ambas partes reconocieron que la vinculación laboral vino a menos efectivamente el 31 de enero de 2003, por lo que iniciando el cómputo prescriptivo desde esa oportunidad tenemos que se completaría el 31 de enero de 2004.

Sin embargo, la demanda fue presentada en fecha 28 de enero de 2004 (cfr. folio 13, 1ª pieza) y la empresa accionada fue notificada (el 13 de febrero de 2004, folios 25 y 26 de la 1ª pieza) antes del vencimiento de los dos (2) meses a que se refiere el art. 64, a) LOT, razón por la que se desestima la defensa en cuestión. Y así se declara.

Jubilación

En primer lugar y entrando a precisar si el beneficio de jubilación a que se hace referencia en la demanda fue aprobado o no por el órgano competente de la empresa querellada, establecemos lo siguiente:

Debemos considerar que el actor se considera jubilado a partir del 1° de febrero de 2003, cimentado en la instrumental privada que aparece al folio 67 de la 1ª pieza, mediante la cual la Gerencia Corporativa RYDE le informa que le habían aprobado el beneficio de jubilación y que su contraparte lo contradice argumentando que no fue consentido por el órgano competente de la misma.

De allí surgen las posturas antagónicas respecto a si tal beneficio de jubilación es indiferente o no a la aprobación, para lo cual esta Instancia hace distinciones reiterando lo que al respecto ha establecido en casos semejantes, veamos:

El Plan de Jubilación en su numeral 4.1.4. de cuyo contenido se encuentran contestes las partes (fols. 102−186 y 293−314 inclusive de la 1ª pieza), dispone que la empresa debe revisar si el trabajador elegible para el beneficio de jubilación tiene deudas o no con la misma para que proceda a cancelarlas previamente.

No obstante lo anterior, la circunstancia que un trabajador de la demandada pase a situación de jubilado implica, independientemente que el plan fuere contributivo o de capitalización, aportes de dinero y órdenes de pagos de parte de la empresa que por ser una sociedad mercantil de propiedad totalmente estatal según lo previsto en el art. 303 Constitucional, está sujeta a las regulaciones de la Ley Contra la Corrupción y de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (arts. 5° y 6°), las cuales imponen responsabilidades y sistemas de control interno y externo a cargo, este último (el control externo), de la Contraloría General de la República y que tienen por objeto promover la eficiencia del uso de los recursos públicos, el acatamiento de las normas legales en las operaciones del Estado y garantizar razonablemente el cumplimiento de la obligación de los funcionarios de rendir cuenta de su gestión.

Ello significa que el tipo de empresa del Estado que constituye la sociedad accionada, no puede sino ordenar pagos de obligaciones válidamente contraídas, cuestión que impone un control previo de parte del órgano competente de la misma que evalúe, analice y determine si el trabajador resulta elegible en cuanto a edad y años de servicio, para aprobarle o no el otorgamiento del beneficio de jubilación, cualquiera que sea su clase, a saber: la normal, la prematura a voluntad del trabajador, la prematura a discreción de la empresa, la prematura por incapacidad total y permanente o la pensión a sobrevivientes. Además, todos estos actos de administración pueden ser supervisados o controlados (art. 117, 2 Ley Orgánica de la Administración Pública) por el Ministerio (art. 11 Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado) al cual se encuentra adscrita la empresa reclamada.

Ahora bien, tanto de los folios 344-347 de inclusive de la 1ª pieza de este asunto, como de los expedientes signados con los números AP21-L-2004-000221 y AP21-L-2004-000380 que fueran sustanciados y sentenciados por este Tribunal, en los cuales los argumentos de ambas partes eran semejantes y la demandada la misma empresa del Estado, extraerá y traerá a colación el Juzgador el contenido de probanzas instrumentales, como hechos notorios judiciales, en atención a los fallos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, signados con los números 98 y 1.100, de fechas 15 de marzo de 2000 (caso: O.S. en amparo) y 16 de mayo de 2000 (caso: PIVENSA c/ CVG VENALUM), respectivamente.

De las mismas se evidencia que en fecha 08 de diciembre de 2002 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Petróleos de Venezuela, s.a.”, mediante la cual se decretó el estado de emergencia de la Industria Petrolera, se disolvieron los comités “Ejecutivo”, “de Planificación y Finanzas” y “de Operaciones” establecidos en los reglamentos de organización internos y se delegaron en el Presidente de la empresa demandada en ese entonces, ciudadano A.R.A., tanto las atribuciones, funciones y autoridad corporativa de “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)” y sus empresas filiales, como las concernientes a los comités disueltos.

Ello es adminiculado con el acta de fecha 07 de diciembre de 2002 mediante la cual se había celebrado -un día antes al 08.12.2002-, otra Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Petróleos de Venezuela, s.a.”, en la que se autorizó a dicho Presidente de la empresa accionada para que reestructurara y coordinara las actividades operativas, administrativas, de apoyo y de gestión, incluyendo todo lo referente al manejo del personal, es decir, contratación, transferencias, designaciones o retiro de cualquier nómina.

Por lo demás, las instrumentales que rielan a los folios 35−48 inclusive de la 2ª pieza del mencionado asunto n° AP21-L-2004-000380, justifican que el 18 de diciembre de 2002, el Presidente de la accionada constituyó un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos cuya obligación, entre otras, era la de someter “a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal”.

Estas evidencias conllevan a inferir que desde el 18 de diciembre de 2002, el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos estaba obligado a someter a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, todas las solicitudes de jubilación del personal. Asimismo, que el Presidente de “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)” ostentaba las atribuciones y niveles de autoridad corporativa de ésta y de sus filiales, sobre todo en materia de personal (subrayados del Tribunal), según se reflejara en la Asamblea del 07 de diciembre de 2002; por lo que resultaría un exabrupto admitir que el denominado “RYDE” (Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo) tuviese facultades para aprobar cualquier solicitud de jubilación, como se intenta demostrar con la documental que riela al folio 67 de la 1ª pieza del asunto que hoy nos ocupa, por encima del jerarca -Presidente- imperante en esa oportunidad.

Sin embargo, se hace obligante pronunciarse sobre el hecho que el ciudadano F.G., como Gerente Corporativo de RYDE, informara sobre la aprobación a la solicitud de jubilación.

La respuesta es simple, a la mencionada Gerencia Corporativa RYDE no se le otorgó, después del 07 y 08 de diciembre de 2002, la facultad específica y relevante de aprobar o autorizar beneficios de jubilación.

Podría argumentarse en contra, que tal Gerencia Corporativa RYDE actuó según los poderes que le atribuyeran previamente, pero nada consta en los autos en el sentido que fuere la facultada exclusiva y sin otros controles administrativos, para aprobar y decretar ese tipo de egresos de personal y mucho menos en el período de coyuntura por la que pasaba la industria petrolera nacional en esos días.

En conclusión, tenemos que ante la mencionada etapa crítica y excepcional de la principal industria nacional, era el Presidente de “Petróleos de Venezuela, s.a.” quien podía ejecutar las atribuciones de aprobar las jubilaciones de los trabajadores tanto de ésta como de sus filiales, dictaminándose que la invocada por el demandante como emanada de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), carece de validez y eficacia como para poder ordenarse pagos por pensiones como se pretende en la querella. Con esto no queremos significar que el ciudadano demandante carezca del derecho a la jubilación que solicitara, sino que no fue considerada y habilitada por el ente directivo competente -en ese momento la Presidencia- en detrimento de los principios constitucionales del reconocimiento de obligaciones contraídas por órganos legítimos y de la legalidad del gasto público (arts. 311 al 315 de la Carta Fundamental) a cuyo ámbito se encuentran sujetas todas las empresas del Estado.

Por otra parte, ante la hipotética posición de que dicho Gerente Corporativo RYDE era Representante del Patrono y conforme al art. 51 LOT obligaban a la accionada para todos los fines de la relación laboral, el Juzgador ratifica el criterio adoptado en casos similares, a saber:

Es suficientemente conocido en el foro laboral por precedentes judiciales de vieja data, que la referida representación patronal sólo puede ser admitida en el ámbito meramente administrativo o interno en que se desenvuelve la relación de trabajo, pero no puede modificar o prevalecer sobre las obligaciones reguladas por otros dispositivos de nuestro ordenamiento jurídico, como en el caso concreto, la materia mercantil y de derecho público en la cual se sumergió la situación relativa a las facultades de los órganos de las empresas de la industria petrolera en la indicada fase de disgregación. Esto sirva para aclarar que a las compañías, según las enseñanzas de L.A., sólo pueden obligarlas el gerente o administrador de ellas investidos del poder de representarla y de contratar en su nombre, lo contrario no puede comprometerlas salvo que se demuestre que la obligación contraída se convirtió en provecho para la sociedad (1979. Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles. Edit. Gráficas Armitano, c.a. Caracas, p. 233), lo cual no se ha justificado en esta contienda.

En resumen, la Gerencia Corporativa RYDE (según documento cursante al folio 67 de la 1ª pieza) no podía obligar a la compañía demandada si no se encontraba facultada para obrar por ella en lo que se refiere al otorgamiento de jubilaciones del personal y así se establece.

Lo establecido influye para concluir que habiéndose invertido la carga de la prueba con el alegato de la demandada de que la jubilación del demandante no había sido aprobada por el órgano competente para ello, se comprueba que cumplió -la accionada excepcionante- con la carga procesal de demostrar tal hecho que destruye lo pretendido por la parte actora, pues el facultado para ello en ese entonces, como se insiste, era el Presidente de la empresa.

En fin, se declara que la jubilación reclamada no procede y por ende, tampoco los petitorios derivados de ella, a saber:

Preaviso según “V Guía Administrativa”.

El “PAGO DE LAS PENSIONES ADEUDADAS” más las que se sigan generando por la jubilación que fuera aprobada “a partir del 1 de febrero de 2003”.

Bonificación de fin de año al personal jubilado.

Y “PENSIÓN TEMPORAL” según el punto 4.1.9 del Plan de Jubilación.

Consecuencia de lo anterior es declarar sin lugar los conceptos listados y que se refieren a pensiones de jubilación, bonificación de fin de año para trabajadores jubilados, pensión temporal prevista en el Plan de Jubilación y preaviso establecido en la “V Guía Administrativa”. Y así se declara.

Pasando a despejar los otros extremos de la acción, tenemos que la parte actora reclamó el monto de Bs. 87.516.000,00 por concepto de “INDEMNIZACIÓN POR RETARDO”, aplicada por la empresa por uso y costumbre.

Al respecto, el Tribunal dictamina que el accionante no justificó el “uso y costumbre” a que se refiere y ello impide declarar su procedencia. Por tanto, se desestima este petitorio.

Intereses de mora e indexación

Como efecto de lo que antecede, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 31 de enero de 2003, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada (13 de febrero de 2004, folios 25 y 26 de la 1ª pieza) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

En fin y en razón que no procedieron todos los conceptos reclamados por la parte actora, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.F.V. contra la sociedad mercantil denominada “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar al reclamante lo siguiente:

    Bs. 7.657.700,00 por 30 días de vacaciones “anuales”; Bs. 14.039.116,66 por 55 de bono vacacional; Bs. 1.965.476,33 por “aporte de la empresa al Fondo de Ahorros”; Bs. 3.190.708,33 por vacaciones “fraccionadas”; Bs. 5.849.631,94 por bono vacacional “fraccionado”; Bs. 13.809.422,66 por utilidades; Bs. 2.301.570,44 por “diferencia en el monto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD correspondiente al mes de enero de 2003” y Bs. 2.874.415,00 por concepto de “PRESTACIÓN ANUAL DE ANTIGÜEDAD”; más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar lo que concierne a los intereses de mora y a la indexación judicial

    No hay condenatoria en costas por el carácter del fallo, es decir, ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio.

  2. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (3) de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _________________

    KEYU ABREU.

    En la misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _________________

    KEYU ABREU.

    Asunto nº AP21-L-2004-000245.

    CJPA / ka / am.

    02 piezas.

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